Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 , relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto
En la presente Directiva se establecen normas para la prevención de accidentes graves en que intervengan sustancias peligrosas, así como para la limitación de sus consecuencias en la salud humana y el medio ambiente, con miras a garantizar de forma coherente y eficaz un nivel elevado de protección en toda la Unión.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 La presente Directiva se aplicará a los establecimientos tal y como se definen en el artículo 3, apartado 1.
2 La presente Directiva no se aplicará a: a) los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento militares; b) los peligros creados por las radiaciones ionizantes que tienen su origen en sustancias; c) el transporte de sustancias peligrosas y el almacenamiento temporal intermedio directamente relacionado con él, por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea, incluidas las actividades de carga y descarga y el traslado desde y hacia otro tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o estaciones ferroviarias de clasificación fuera de los establecimientos a que se refiere la presente Directiva; d) el transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones de bombeo, que se encuentren fuera de los establecimientos a que se refiere la presente Directiva; e) la explotación, en concreto la exploración, la extracción y el tratamiento, de minerales en minas y canteras, también mediante perforación; f) la exploración y explotación mar adentro (off-shore) de minerales, incluidos los hidrocarburos; g) el almacenamiento de gas en emplazamientos subterráneos mar adentro, tanto en emplazamientos dedicados específicamente al almacenamiento como en emplazamientos donde también se lleven a cabo tareas de exploración y extracción de minerales, incluidos los hidrocarburos; h) los vertederos de residuos, incluido el almacenamiento subterráneo de residuos. No obstante lo dispuesto en las letras e) y h) del párrafo primero, estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva el almacenamiento subterráneo terrestre de gas en estratos naturales, acuíferos, cavidades salinas y minas en desuso y las operaciones de tratamiento técnico y químico y el almacenamiento vinculado a estas operaciones en que intervengan sustancias peligrosas, así como las instalaciones operativas de evacuación de residuos mineros, incluidos los diques y balsas de estériles, que contengan sustancias peligrosas.
Article 3 Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)«establecimiento»la totalidad de la zona bajo el control de un industrial en la que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas; los establecimientos serán bien de nivel inferior, bien de nivel superior;2)«establecimiento de nivel inferior»un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de la parte 1 o en la columna 2 de la parte 2 del anexo I, pero inferiores a las cantidades especificadas en la columna 3 de la parte 1 o en la columna 3 de la parte 2 del anexo I, usando, cuando sean aplicables, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I;3)«establecimiento de nivel superior»un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de la parte 1 o en la columna 3 de la parte 2 del anexo I, usando, cuando sean aplicables, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I;4)«establecimiento vecino»un establecimiento cuya cercanía a otro establecimiento aumenta el riesgo o las consecuencias de un accidente grave;5)«establecimiento nuevo» a) un establecimiento que entre en funcionamiento o que se construya el 1 de junio de 2015 o con posterioridad, o b) un emplazamiento operativo que quede incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o un establecimiento de nivel inferior que pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa a partir del 1 de junio de 2015 inclusive, debido a modificaciones en sus instalaciones o actividades que den lugar a un cambio de su inventario de sustancias peligrosas; 6)«establecimiento existente»un establecimiento que el 31 de mayo de 2015 esté incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE y que a partir del 1 de junio de 2015 quede incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva sin cambiar su clasificación como establecimiento de nivel inferior o establecimiento de nivel superior;7)«otro establecimiento»un emplazamiento operativo que queda incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o un establecimiento de nivel inferior que pasa a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa a partir del 1 de junio de 2015 inclusive por motivos distintos de los mencionados en el punto 5;8)«instalación»una unidad técnica en el interior de un establecimiento, independientemente de si se encuentra a nivel de suelo o bajo tierra, en la que se producen, utilizan, manipulan o almacenan sustancias peligrosas; incluye todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, herramientas, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la instalación, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de esa instalación;9)«industrial»cualquier persona física o jurídica que explota o controla un establecimiento o instalación o en la que, cuando la normativa nacional así lo disponga, se ha delegado el poder económico o decisorio determinante sobre la explotación técnica del establecimiento o la instalación;10)«sustancia peligrosa»toda sustancia o mezcla incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I, también en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio;11)«mezcla»una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias;12)«presencia de sustancias peligrosas»la presencia actual o anticipada de sustancias peligrosas en el establecimiento, o de sustancias peligrosas de las que sea razonable prever que pueden generarse a consecuencia de la pérdida de control de los procesos, incluidas las actividades de almacenamiento, en cualquier instalación en el interior de un establecimiento, en cantidades iguales o superiores a las cantidades umbral indicadas en las partes 1 o 2 del anexo I;13)«accidente grave»un hecho, como una emisión, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que se aplique la presente Directiva, que suponga un peligro grave, ya sea inmediato o diferido, para la salud humana o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el que intervengan una o varias sustancias peligrosas;14)«peligro»la capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o de una situación física de ocasionar daños a la salud humana o al medio ambiente;15)«riesgo»la probabilidad de que se produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas;16)«almacenamiento»la presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenaje, depósito en custodia o reserva;17)«público»una o varias personas físicas o jurídicas y, con arreglo a la legislación o la costumbre del país, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas;18)«público interesado»el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas sobre alguno de los asuntos previstos en el artículo 15, apartado 1, o que tiene un interés que invocar en la toma de esas decisiones; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional;19)«inspección»toda acción, incluidas las visitas in situ, los controles de las medidas, los sistemas y los informes internos y de los documentos de seguimiento, así como las medidas que sea necesario adoptar en consecuencia, llevada a cabo por la autoridad competente o en su nombre para controlar y promover el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.
Article 4 Evaluación de peligros de accidente grave por una determinada sustancia peligrosa
1 Cuando proceda o, en cualquier caso, sobre la base de una notificación de un Estado miembro con arreglo al apartado 2, la Comisión evaluará si es imposible en la práctica que una determinada sustancia peligrosa incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I ocasione una liberación de materia o energía que pudiera causar un accidente grave en circunstancias normales o anormales que puedan preverse razonablemente. Esa evaluación tomará en cuenta la información a que se refiere el apartado 3 y se basará en una o varias de las siguientes características: a) la forma física de la sustancia peligrosa en condiciones normales de tratamiento o manipulación o en una pérdida de aislamiento no prevista; b) las propiedades inherentes de la sustancia peligrosa, en particular las relativas al comportamiento de dispersión en un escenario de accidente grave, como la masa molecular y la presión saturada de vapor; c) la concentración máxima de las sustancias en el caso de mezclas. A efectos del párrafo primero, también se debería tener en cuenta, cuando proceda, el aislamiento y el envasado genérico de la sustancia o mezcla peligrosa, en particular cuando estén cubiertos por disposiciones legislativas específicas de la Unión.
2 Cuando un Estado miembro considere que una sustancia peligrosa no presenta un peligro de accidente grave de conformidad con el apartado 1, lo notificará a la Comisión junto con la justificación correspondiente, incluida la información a que se refiere el apartado 3.
3 A efectos de los apartados 1 y 2, la información necesaria para evaluar las propiedades de la sustancia peligrosa en cuestión que generen un peligro para la salud, un peligro físico o para el medioambiente, incluirá: a) una lista exhaustiva de las propiedades necesarias para evaluar el potencial de la sustancia peligrosa de ocasionar perjuicios físicos, a la salud o al medio ambiente; b) las propiedades físicas y químicas (por ejemplo, masa molecular, presión saturada de vapor, toxicidad inherente, punto de ebullición, reactividad, viscosidad, solubilidad y otras propiedades pertinentes); c) las propiedades (por ejemplo, reactividad, inflamabilidad, toxicidad y otros factores como el modo de ataque del cuerpo, la proporción entre lesiones y muertes, y los efectos a largo plazo, así como otras propiedades pertinentes) que puedan generar peligros para la salud o peligros físicos; d) las propiedades (por ejemplo, ecotoxicidad, persistencia, bioacumulación, potencial de transporte ambiental de larga distancia y otras propiedades pertinentes) que puedan generar peligros para el medio ambiente; e) la clasificación de la sustancia o mezcla por la Unión, cuando esté disponible; f) la información sobre las condiciones operativas específicas de la sustancia (por ejemplo, temperatura, presión y otras condiciones pertinentes) en las que la sustancia o mezcla sea almacenada, usada y/o pueda estar presente en el supuesto de operaciones anormales previsibles o de un accidente como un incendio.
4 A raíz de la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para excluir la sustancia peligrosa en cuestión del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Article 5 Obligaciones de carácter general del industrial
1 Los Estados miembros velarán por que el industrial esté obligado a tomar cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente.
2 Los Estados miembros velarán por que el industrial esté obligado a demostrar ante la autoridad competente a que se refiere el artículo 6, en cualquier momento, especialmente con motivo de los controles e inspecciones a que se refiere el artículo 20, que ha tomado todas las medidas necesarias previstas en la presente Directiva.
Article 6 Autoridad competente
1 Sin perjuicio de las responsabilidades del industrial, los Estados miembros constituirán o designarán la autoridad o autoridades competentes para ejecutar las tareas contempladas de la presente Directiva («autoridad competente»), así como, de ser necesario, los organismos encargados de asistir a la autoridad competente en los aspectos técnicos. Los Estados miembros que constituyan o designen más de una autoridad competente se asegurarán de la plena coordinación de los procedimientos para el desempeño de sus funciones.
2 Las autoridades competentes y la Comisión cooperarán en actividades en apoyo de la aplicación de la presente Directiva, con la participación, según proceda, de las partes interesadas.
3 A los efectos de la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes acepten información equivalente presentada por los industriales de conformidad con otra legislación pertinente de la Unión, que cumpla los requisitos de la presente Directiva. En tales casos, las autoridades competentes se asegurarán de que se cumplan todos los requisitos de la presente Directiva.
Article 7 Notificación
1 Los Estados miembros velarán por que el industrial esté obligado a enviar a la autoridad competente una notificación que contenga la siguiente información: a) nombre o razón social del industrial, o ambos, y dirección completa del establecimiento correspondiente; b) domicilio social del industrial y dirección completa; c) nombre y cargo del encargado del establecimiento, si es una persona diferente del industrial al que se refiere la letra a); d) información suficiente para identificar las sustancias peligrosas y la categoría de sustancias de que se trate o que puedan estar presentes; e) cantidad y forma física de la sustancia o sustancias peligrosas de que se trate; f) actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento; g) entorno inmediato del establecimiento y factores capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, incluidos, cuando estén disponibles, detalles de los establecimientos vecinos, de emplazamientos que queden fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave y de efecto dominó.
2 La notificación o su actualización se enviará a la autoridad o autoridades competentes en los plazos siguientes: a) en el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas; b) en todos los demás casos, en el plazo de un año a partir de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento en cuestión.
3 Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el industrial ha enviado ya una notificación a la autoridad competente en cumplimiento de los requisitos de la legislación nacional antes del 1 de junio de 2015, y la información contenida en ella cumple lo dispuesto en el apartado 1 y no ha cambiado.
4 El industrial informará por anticipado a la autoridad competente en caso de que: a) aumente o disminuya significativamente la cantidad o se modifiquen significativamente las características o la forma física de la sustancia peligrosa presente indicadas en la notificación enviada por el industrial en virtud del apartado 1 o de que se modifiquen significativamente los procesos de su uso, o b) un establecimiento o una instalación se modifiquen de tal manera que pueda tener consecuencias importantes en términos de peligro de accidente grave, o c) cierre definitivamente o se desmantele el establecimiento, o d) se produzcan cambios en la información a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1.
Article 8 Política de prevención de accidentes graves
1 Los Estados miembros velarán por que los industriales estén obligados a redactar un documento por escrito en el que se defina su política de prevención de accidentes graves y deberán asegurarse de su correcta aplicación. La política de prevención de accidentes graves tendrá por objeto garantizar un alto grado de protección de la salud humana y del medio ambiente. Será proporcionada a los peligros de accidente grave. Incluirá los objetivos generales y los principios de actuación del industrial, el reparto de tareas y responsabilidades de gestión así como el compromiso de mejorar de forma permanente el control de los riesgos de accidente grave y de garantizar un elevado nivel de protección.
2 La política de prevención de accidentes graves se elaborará y, cuando así lo exija la legislación nacional, se enviará a la autoridad competente en los siguientes plazos: a) en el caso de los establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas; b) en todos los demás casos, en el plazo de un año a partir de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento en cuestión.
3 Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el industrial ya ha establecido la política de prevención de accidentes graves y, de exigirlo la legislación nacional, la ha transmitido a la autoridad competente antes del 1 de junio de 2015, y la información contenida en ella cumple lo dispuesto en el apartado 1 y no ha cambiado.
4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el industrial revisará periódicamente la política de prevención de accidentes graves, al menos cada cinco años, y la actualizará cuando sea necesario. Cuando así lo exija la legislación nacional, la dicha política de prevención actualizada se enviará sin demora a la autoridad competente.
5 La política de prevención de accidentes graves se aplicará mediante medios y estructuras adecuados y mediante un sistema de gestión de la seguridad, de conformidad con el anexo III y de forma proporcionada a los peligros de accidente grave y a la complejidad de la organización o las actividades del establecimiento En el caso de establecimientos de nivel inferior, la obligación de aplicar dicha política de prevención podrá cumplirse por otros medios, estructuras y sistemas de gestión adecuados, que sean proporcionados a los peligros de accidente grave, habida cuenta de los principios establecidos en el anexo III.
Article 9 Efecto dominó
1 Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente, utilizando la información recibida del industrial de conformidad con los artículos 7 y 10, o atendiendo a una solicitud de información adicional de la autoridad competente, o mediante inspecciones con arreglo al artículo 20, determinen todos los establecimientos o grupos de establecimientos de nivel inferior y de nivel superior en que la probabilidad y el riesgo o las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la posición geográfica y a la proximidad de dichos establecimientos y a la presencia en ellos de sustancias peligrosas.
2 Cuando la autoridad competente disponga de información adicional a la facilitada por el industrial de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra g), pondrá dicha información a disposición de dicho industrial cuando resulte necesario para la aplicación del presente artículo.
3 Los Estados miembros deberán asegurarse de que los industriales de los establecimientos determinados de conformidad con el apartado 1: a) se intercambien los datos necesarios para permitir a dichos establecimientos tomar en consideración el carácter y la magnitud del peligro general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, en sus sistemas de gestión de la seguridad, en sus informes de seguridad y en sus planes de emergencia interiores, según proceda; b) cooperen para informar al público y a los emplazamientos vecinos no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, así como para facilitar datos a la autoridad competente para la elaboración de los planes de emergencia exteriores.
Article 10 Informe de seguridad
1 Los Estados miembros velarán por que los industriales de los establecimientos de nivel superior estén obligados a presentar un informe de seguridad que tenga por objeto: a) demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con los elementos que figuran en el anexo III; b) demostrar que se han identificado los peligros de accidente grave y los posibles escenarios de accidente grave y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y limitar sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente; c) demostrar que en el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento, equipos e infraestructura ligados a su funcionamiento y que estén relacionados con el peligro de accidente grave en el establecimiento se han tenido en cuenta una seguridad y fiabilidad suficientes; d) demostrar que se han elaborado planes de emergencia interiores y proporcionar información que permita elaborar el plan de emergencia exterior; e) proporcionar información suficiente a la autoridad competente para que pueda tomar decisiones en materia de implantación de nuevas actividades o de ejecución de obras en las proximidades de los establecimientos existentes.
2 El informe de seguridad contendrá, como mínimo, los datos y la información a que se refiere el anexo II. Se nombrará en él a las organizaciones que hayan participado en su redacción.
3 El informe de seguridad se enviará a la autoridad competente en los siguientes plazos: a) en el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas; b) en el caso de los establecimientos de nivel superior existentes, el 1 de junio de 2016; c) en el caso de los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento en cuestión.
4 Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán si el industrial ya ha enviado el informe de seguridad a la autoridad competente en cumplimiento de los requisitos de la legislación nacional antes del 1 de junio de 2015, y la información contenida en él cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y no ha cambiado. Para conformarse con los apartados 1 y 2, el industrial presentará todas las partes modificadas del informe de seguridad en la forma prescrita por la autoridad competente y en los plazos mencionados en el apartado 3.
5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el industrial revisará el informe de seguridad periódicamente, al menos cada cinco años, y lo actualizará cuando sea necesario. El industrial revisará asimismo el informe de seguridad, y lo actualizará a raíz de un accidente grave en su establecimiento cuando sea necesario, y en cualquier otro momento por iniciativa propia o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o nuevos conocimientos tecnológicos sobre seguridad, incluidos conocimientos derivados del análisis de los accidentes o, en la medida de lo posible, de los conatos de accidente, así como por los últimos avances en los conocimientos relativos a la evaluación de los peligros. El informe de seguridad actualizado o sus partes actualizadas se enviarán a la autoridad competente sin demora.
6 Antes de que el industrial inicie la construcción o la explotación del establecimiento, así como en los casos mencionados en el apartado 3, letras b) y c), y e el apartado 5 del presente artículo, la autoridad competente, en un plazo razonable tras la recepción del informe, comunicará al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad y, si procede, prohibirá, de conformidad con el artículo 19, la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate.
Article 11 Modificación de una instalación, un establecimiento o una zona de almacenamiento
En caso de modificación de una instalación, un establecimiento, una zona de almacenamiento, de un proceso o de las características o la forma física o cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta al peligro de accidente grave o que puedan dar lugar a que un establecimiento de nivel inferior pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa, los Estados miembros velarán por que el industrial revise, actualizando en su caso la notificación, la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión de la seguridad y el informe de seguridad e informe a la autoridad competente sobre dichas actualizaciones antes de proceder a esa modificación.
Article 12 Planes de emergencia
1 Los Estados miembros velarán por que, en todos los establecimientos de nivel superior: a) el industrial elabore un plan de emergencia interior respecto de las medidas que deben tomarse dentro del establecimiento; b) el industrial proporcione a la autoridad competente la información necesaria para que esta pueda elaborar planes de emergencia exteriores; c) las autoridades designadas a tal fin por los Estados miembros elaboren un plan de emergencia exterior con respecto a las medidas que deben tomarse en el exterior del establecimiento en el plazo de dos años tras la recepción de la información necesaria proporcionada por el industrial de acuerdo con la letra b).
2 Los industriales cumplirán las obligaciones expuestas en el apartado 1, letras a) y b), en los siguientes plazos: a) para los establecimientos nuevos, un plazo de tiempo razonable, antes de que se inicie su explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas; b) para los establecimientos de nivel superior existentes, a más tardar el 1 de junio de 2016, a menos que el plan de emergencia interior elaborado en cumplimiento de lo exigido por la legislación nacional antes de esa fecha, la información contenida en él y la información a que hace referencia el apartado 1, letra b), se atengan ya a lo dispuesto en el presente artículo y no hayan cambiado; c) para los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento en cuestión.
3 Los planes de emergencia deberán establecerse con los siguientes objetivos: a) contener y controlar los incidentes de modo que sus efectos se reduzcan al mínimo, así como limitar los perjuicios para la salud humana, el medio ambiente y los bienes; b) aplicar las medidas necesarias para proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos de accidentes graves; c) comunicar la información pertinente a la población y a los servicios o autoridades interesados de la zona; d) prever el restablecimiento de las condiciones medioambientales y la limpieza del lugar tras un accidente grave. Los planes de emergencia contendrán la información que se especifica en el anexo IV.
4 Los Estados miembros velarán por que los planes de emergencia interiores previstos en la presente Directiva se elaboren consultando al personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal subcontratado a largo plazo.
5 Los Estados miembros velarán por que el público interesado tenga la posibilidad de dar su opinión desde una fase temprana sobre los planes de emergencia exteriores con ocasión de su elaboración o modificación sustancial.
6 Los Estados miembros instaurarán un sistema que garantice que los industriales y las autoridades designadas revisen, prueben y, en su caso, actualicen, respectivamente, los planes de emergencia interiores y exteriores, a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. La revisión tendrá en cuenta los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes o en los servicios de emergencia, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave. Por lo que respecta a los planes de emergencia exteriores, los Estados miembros deberán tener en cuenta la necesidad de facilitar una cooperación reforzada en materia de ayuda en el ámbito de la protección civil en caso de emergencias graves.
7 Los Estados miembros instaurarán un sistema que garantice la inmediata aplicación de los planes de emergencia por parte del industrial y, en su caso, por la autoridad competente designada a tal efecto, siempre que se produzca un accidente grave o se produzca un hecho incontrolado que, por su naturaleza, permita razonablemente pensar que va a dar lugar a un accidente grave.
8 La autoridad competente podrá decidir, motivando su decisión y a la vista de la información contenida en el informe de seguridad, que no se apliquen las disposiciones del apartado 1 relativas a la obligación de establecer un plan de emergencia externa.
Article 13 Planificación de la ocupación del suelo
1 Los Estados miembros velarán por que se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente en sus políticas de ocupación del suelo y en otras políticas pertinentes. Procurarán alcanzar tales objetivos mediante el control de: a) el emplazamiento de los establecimientos nuevos; b) las modificaciones de los establecimientos contempladas en el artículo 11; c) las nuevas obras, tales como vías de comunicación, lugares de uso público y zonas de viviendas, realizadas en las inmediaciones de los establecimientos, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan originar o aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.
2 Los Estados miembros velarán por que su política de asignación o utilización del suelo y otras políticas pertinentes, así como los procedimientos de aplicación de dichas políticas, tengan en cuenta la necesidad, a largo plazo: a) de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en la presente Directiva y, por otra, las zonas de vivienda, las zonas frecuentadas por el público, las áreas recreativas y, en la medida de lo posible, las grandes vías de transporte; b) de proteger las zonas que presenten un interés natural particular o tengan un carácter especialmente sensible en las inmediaciones de establecimientos, manteniendo, cuando proceda, las distancias de seguridad apropiadas u otras medidas pertinentes; c) en el caso de los establecimientos existentes, de tomar medidas técnicas adicionales, de conformidad con el artículo 5, para no incrementar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.
3 Los Estados miembros velarán por que todas las autoridades competentes y todos los servicios facultados para tomar decisiones en este ámbito establezcan procedimientos de consulta adecuados para facilitar la aplicación de las políticas adoptadas con arreglo al apartado 1. Los procedimientos serán tales que en el momento de tomar las decisiones se disponga de suficiente información proporcionada por los industriales sobre los riesgos vinculados al establecimiento y de un dictamen técnico al respecto, basado en el estudio de casos concretos o en criterios generales. Los Estados miembros velarán por que los industriales de los establecimientos de nivel inferior proporcionen, a instancias de la autoridad competente, la información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea necesaria a efectos de planificación de la ocupación del suelo.
4 Los requisitos de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente , en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en la demás legislación pertinente de la Unión. Siempre que sea posible y apropiado, los Estados miembros podrán organizar procedimientos coordinados o conjuntos para cumplir los requisitos del presente artículo y los de dicha legislación, entre otras cosas, con el fin de evitar la duplicación de evaluaciones y consultas.
Article 14 Información al público
1 Los Estados miembros se asegurarán de que la información mencionada en el anexo V esté a disposición del público de forma permanente, también electrónicamente. La información se actualizará cuando resulte necesario, también en el caso de las modificaciones contempladas en el artículo 11.
2 En el caso de los establecimientos de nivel superior, los Estados miembros se asegurarán también de que: a) todas las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave reciban periódicamente, por el medio más adecuado y sin que tengan que solicitarla, información clara y comprensible sobre las medidas de seguridad y el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente grave; b) el informe de seguridad esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3; cuando se aplique el artículo 22, apartado 3, se pondrá a disposición del público un informe modificado, por ejemplo en forma de resumen no técnico, que incluirá como mínimo información general sobre los peligros de accidente grave y sus efectos potenciales para la salud humana y el medio ambiente en caso de accidente grave; c) el inventario de las sustancias peligrosas esté a disposición del público, cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3. La información que debe proporcionarse con arreglo a la letra a) del párrafo primero del presente apartado incluirá como mínimo los datos a los que se hace referencia en el anexo V. Esa información se proporcionará asimismo en todos los edificios y zonas de uso público, como escuelas y hospitales, y a todos los situados en las inmediaciones cuando sea de aplicación el artículo 9. Los Estados miembros se asegurarán de que se proporcione la información al menos cada cinco años y de que periódicamente se revise y, cuando resulte necesario, se actualice, también en el caso de las modificaciones contempladas en el artículo 11.
3 Los Estados miembros pondrán a disposición de los Estados miembros que puedan sufrir los efectos transfronterizos de un accidente grave producido en un establecimiento de nivel superior la información suficiente a fin de que los Estados miembros potencialmente afectados puedan aplicar, en su caso, todas las disposiciones pertinentes de los artículos 12 y 13 así como el presente artículo.
4 Cuando un Estado miembro afectado decida que un establecimiento cercano al territorio de otro Estado miembro no puede presentar peligro alguno de accidente grave fuera de su perímetro en el sentido del apartado 8 del artículo 12 y que, por lo tanto, no requiere la elaboración de un plan de emergencia exterior de conformidad con el apartado 1 del artículo 12, informará al otro Estado miembro de su decisión motivada.
Article 15 Consulta pública y participación en la toma de decisiones
1 Los Estados miembros velarán por que el público interesado tenga la posibilidad desde una fase temprana de dar su parecer sobre proyectos concretos relativos a: a) la planificación de establecimientos nuevos de conformidad con el artículo 13; b) las modificaciones significativas de los establecimientos a que se refiere el artículo 10, cuando estén sujetas a los requisitos del artículo 13; c) la ejecución de obras en las inmediaciones de establecimientos, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave de conformidad con el artículo 13.
2 En una fase temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información, se informará al público (mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos) de los siguientes asuntos en relación con los proyectos concretos a que se refiere el apartado 1: a) el objeto del proyecto concreto; b) cuando proceda, la circunstancia de que un proyecto está sujeto a una evaluación, nacional o transfronteriza, del impacto ambiental, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 3; c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión de las que pueda obtenerse información pertinente y a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, así como detalles sobre el plazo previsto para la presentación de observaciones o la formulación de preguntas; d) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión; e) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello; f) las modalidades de participación del público definidas con arreglo al apartado 7 del presente artículo.
3 En relación con los proyectos concretos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, dentro de plazos adecuados, se pongan a disposición del público interesado los siguientes elementos: a) de conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad competente en el momento en que se informó al público interesado conforme al apartado 2; b) de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información en materia de medio ambiente , toda información que no sea la referida en el apartado 2 del presente artículo que resulte pertinente para la decisión de que se trate y que solo pueda obtenerse después de que se haya informado al público interesado conforme al citado apartado.
4 Los Estados miembros se asegurarán de que el público interesado tenga derecho a formular observaciones y manifestar opiniones a la autoridad competente antes de que se tome una decisión sobre un proyecto concreto contemplado en el apartado 1 y de que los resultados de las consultas mantenidas con arreglo a dicho apartado se tengan debidamente en cuenta cuando se tome una decisión.
5 Los Estados miembros velarán por que, cuando se tomen las decisiones pertinentes, la autoridad competente ponga a disposición del público: a) el contenido de la decisión y las razones que la justifican, incluidas, en su caso, las posteriores actualizaciones; b) los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta para llegar a ella.
6 Cuando se elaboren planes o programas relativos a los asuntos mencionados en el apartado 1, letras a) o c), los Estados miembros velarán por que el público interesado tenga la posibilidad desde una fase temprana de participar en su preparación y en su modificación o revisión con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente . Los Estados miembros determinarán qué público tiene derecho de participación a los efectos del presente apartado, incluidas las organizaciones no gubernamentales correspondientes que reúnan los requisitos pertinentes impuestos por la legislación nacional, tales como las que trabajan por la protección del medio ambiente. El presente apartado no se aplicará a los planes y programas para los que se lleve a cabo un procedimiento de participación con arreglo a la Directiva 2001/42/CE.
7 Las modalidades específicas de información al público y de consulta del público interesado serán determinadas por los Estados miembros. Se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que el público interesado se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
Article 16 Información que deberá facilitar el industrial y medidas que se deberán adoptar después de un accidente grave
Los Estados miembros velarán por que el industrial, tan pronto como sea posible después de un accidente grave y haciendo uso de los medios más adecuados, esté obligado a lo siguiente: a) informar a la autoridad competente; b) comunicar a la autoridad competente la siguiente información tan pronto como disponga de ella: i) las circunstancias del accidente, ii) las sustancias peligrosas que hayan intervenido en el mismo, iii) los datos disponibles para evaluar los efectos del accidente en la salud humana, el medio ambiente y los bienes, iv) las medidas de emergencia adoptadas; c) informar a la autoridad competente de las medidas previstas para: i) paliar los efectos del accidente a medio y largo plazo, ii) evitar que el accidente se repita; d) actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.
Article 17 Medidas que deberá adoptar la autoridad competente después de un accidente grave
Después de un accidente grave, los Estados miembros exigirán a la autoridad competente que: a) se cerciore de que se adoptan las medidas urgentes y las medidas a medio y largo plazo que sean necesarias; b) recoja, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente en los aspectos técnicos, de organización y de gestión; c) disponga lo necesario para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias; d) formule recomendaciones sobre futuras medidas de prevención, e e) informe del accidente ocurrido a las personas que puedan resultar afectadas y, en su caso, de las medidas adoptadas para paliar sus consecuencias.
Article 18 Información que deberán facilitar los Estados miembros después de un accidente grave
1 Con el fin de prevenir y limitar las consecuencias de los accidentes graves, los Estados miembros informarán a la Comisión de los accidentes graves que hayan ocurrido en su territorio y que respondan a los criterios del anexo VI. Facilitarán a la Comisión los datos siguientes: a) el Estado miembro, nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe; b) fecha, hora y lugar del accidente, nombre completo del industrial y dirección del establecimiento de que se trate; c) una breve descripción de las circunstancias del accidente, con indicación de las sustancias peligrosas involucradas y los efectos inmediatos en la salud humana y el medio ambiente; d) una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar la repetición del accidente; e) los resultados de sus análisis y recomendaciones.
2 La información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se facilitará lo antes posible y, a más tardar, un año después de la fecha del accidente, utilizando la base de datos a la que se hace referencia en el artículo 21, apartado 4. Cuando en ese plazo de alimentación de la base de datos solo sea posible facilitar información preliminar con arreglo al apartado 1, letra e), la información se actualizará una vez que se disponga de los resultados de nuevos análisis y recomendaciones. La comunicación de la información mencionada en el apartado 1, letra e), por parte de los Estados miembros podrá retrasarse a fin de posibilitar la conclusión de procedimientos judiciales, en caso de que dicha comunicación pueda afectar a tales procedimientos.
3 Con objeto de que los Estados miembros proporcionen la información a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, se establecerá un modelo de informe mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de cualquier organismo que pueda disponer de información sobre accidentes graves y que pueda asesorar a las autoridades competentes de otros Estados miembros que deban intervenir en caso de producirse un accidente de ese tipo.
Article 19 Prohibición de explotación
1 Los Estados miembros prohibirán la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o cualquier parte de los mismos, si las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves son manifiestamente insuficientes. A tal efecto, los Estados miembros tendrán en cuenta en particular los casos graves en que no se hayan adoptado las medidas necesarias mencionadas en el informe de inspección. Los Estados miembros podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de los mismos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por la presente Directiva dentro del plazo establecido.
2 Los Estados miembros velarán por que los industriales puedan recurrir contra la prohibición dictada por una autoridad competente de conformidad con el apartado 1 ante un órgano apropiado, determinado en virtud de la legislación y procedimientos nacionales.
Article 20 Inspecciones
1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes organicen un sistema de inspecciones.
2 Estas inspecciones serán adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate, no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado y deberán posibilitar un examen planificado y sistemático de los sistemas técnicos, de organización y de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que, en particular: a) el industrial pueda demostrar que ha tomado las medidas adecuadas, habida cuenta de las actividades del establecimiento, para prevenir accidentes graves; b) el industrial pueda demostrar que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento; c) los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en otro de los informes presentados reflejen fielmente el estado del establecimiento; d) se facilite al público la información que estipula el artículo 14.
3 Los Estados miembros se asegurarán de que todos los establecimientos estén cubiertos por un plan de inspección a escala nacional, regional o local y garantizarán que este plan se revise y, cuando proceda, se actualice periódicamente. Los planes de inspección incluirán lo siguiente: a) una valoración general de las cuestiones de seguridad pertinentes; b) la zona geográfica cubierta por el plan de inspección; c) una lista de los establecimientos cubiertos por el plan; d) una lista de los grupos de establecimientos con posible efecto dominó según el artículo 9; e) una lista de los establecimientos en los que fuentes de peligro o riesgos externos concretos puedan aumentar la probabilidad o las consecuencias de un accidente grave; f) los procedimientos para las inspecciones rutinarias, incluidos los programas para esas inspecciones de conformidad con el apartado 4; g) los procedimientos de las inspecciones no rutinarias indicadas en el apartado 6; h) disposiciones sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de las inspecciones.
4 Basándose en los planes de inspección mencionados en el apartado 3, la autoridad competente elaborará periódicamente programas de inspección de rutina para todos los establecimientos, que incluyan la frecuencia de las visitas in situ para los distintos tipos de establecimientos. El período entre dos visitas in situ consecutivas no excederá de un año para los establecimientos de nivel superior y de tres para los de nivel inferior, a no ser que la autoridad competente haya elaborado un programa de inspecciones basado en una valoración sistemática de los peligros de accidente grave de los establecimientos de que se trate.
5 La evaluación sistemática de los peligros de los establecimientos de que se trate se basará al menos en los siguientes criterios: a) la repercusión posible de los establecimientos correspondientes sobre la salud humana y el medio ambiente; b) el historial de cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva. Cuando proceda, se tendrán en cuenta también las conclusiones pertinentes de inspecciones realizadas conforme a otras disposiciones legales de la Unión.
6 Las inspecciones no rutinarias se llevarán a cabo para investigar, lo antes posible, denuncias graves, accidentes graves y conatos de accidente, incidentes y casos de incumplimiento.
7 En el plazo de los cuatro meses siguientes a cada inspección, la autoridad competente comunicará al industrial las conclusiones de la inspección y todas las actuaciones que se consideren necesarias. La autoridad competente se asegurará de que el industrial realice todas esas actuaciones necesarias en un período razonable tras recibir la comunicación.
8 Si en una inspección se ha detectado un caso importante de incumplimiento de la presente Directiva, se llevará a cabo otra inspección en el plazo de seis meses.
9 Cuando sea posible, las inspecciones se coordinarán con las llevadas a cabo con arreglo a otras disposiciones legislativas de la Unión, cuando proceda.
10 Los Estados miembros procurarán que las autoridades competentes organicen mecanismos e instrumentos para intercambiar experiencias y consolidar los conocimientos, y que participen en esos mecanismos a nivel de la Unión cuando sea procedente.
11 Los Estados miembros velarán por que los industriales presten a las autoridades competentes toda la asistencia que sea necesaria para que estas puedan llevar a cabo las inspecciones y reunir la información precisa para el desempeño de sus obligaciones a efectos de la presente Directiva, en particular para que las autoridades puedan evaluar exhaustivamente la posibilidad de un accidente grave y determinar las posibilidades de que aumenten la probabilidad o la gravedad de los accidentes graves, preparar un plan de emergencia exterior y tener en cuenta sustancias que, por su forma física, sus condiciones particulares o su ubicación, puedan exigir una consideración adicional.
Article 21 Intercambios y sistema de información
1 Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias. Dicha información versará fundamentalmente sobre el funcionamiento de las medidas previstas por la presente Directiva.
2 A más tardar el 30 de septiembre de 2019, y posteriormente cada cuatro años, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.
3 Respecto de los establecimientos contemplados en la presente Directiva, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión como mínimo la información siguiente: a) nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente; b) la actividad o actividades del establecimiento. La Comisión establecerá y mantendrá actualizada una base de datos con la información facilitada por los Estados miembros. Solo tendrán acceso a la base de datos las personas autorizadas por la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros.
4 La Comisión establecerá y mantendrá a disposición de los Estados miembros una base de datos con información detallada sobre, entre otros extremos, los accidentes graves que se hayan producido en el territorio de los Estados miembros, con objeto de: a) transmitir rápidamente a todas las autoridades competentes la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2; b) comunicar a las autoridades competentes un análisis de las causas de los accidentes graves y las enseñanzas que se hayan extraído de los mismos; c) informar a las autoridades competentes sobre las medidas preventivas adoptadas; d) facilitar información sobre las organizaciones que puedan asesorar o dar información pertinente sobre el acontecimiento y la prevención de accidentes graves y sobre la limitación de sus consecuencias.
5 La Comisión adoptará, a más tardar el 1 de junio de 2015, actos de ejecución por los que se establezcan los formatos para comunicar la información mencionada en los apartados 2 y 3 del presente artículo, procedente de los Estados miembros y las bases de datos pertinentes a las que se hace referencia en los apartados 3 y 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
6 La base de datos contemplada en el apartado 4 contendrá, por lo menos: a) la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2; b) un análisis de las causas de los accidentes; c) las enseñanzas extraídas de los accidentes; d) las medidas preventivas necesarias para impedir que se repitan.
7 La Comisión pondrá a disposición del público la parte no confidencial de los datos.
Article 22 Acceso a la información y confidencialidad
1 Los Estados miembros dispondrán lo necesario para que, en aras de una mayor transparencia, la autoridad competente esté obligada a poner toda la información que obre en su poder en aplicación de la presente Directiva a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite de conformidad con la Directiva 2003/4/CE.
2 La divulgación de información exigida en virtud de la presente Directiva, incluido en virtud del artículo 14, podrá ser rechazada o restringida por la autoridad competente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE.
3 La divulgación de la información completa a la que se hace referencia en el artículo 14, apartado 2, letras b) y c), que obre en poder de la autoridad competente podrá ser denegada por esta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, si el industrial ha pedido que no se revelen determinadas partes del informe de seguridad o el inventario de sustancias peligrosas por las razones previstas en el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE. La autoridad competente podrá decidir también, por las mismas razones, que determinadas partes del informe o del inventario no se revelen. En estos casos, y previo acuerdo de dicha autoridad competente, el industrial le proporcionará un informe o un inventario modificados de los que se excluyan esas partes.
Article 23 Acceso a la justicia
Los Estados miembros garantizarán que: a) todo solicitante que pida información con arreglo al artículo 14, apartado 2, letras b) o c), o al artículo 22, apartado 1, de la presente Directiva pueda interponer un recurso de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2003/4/CE por los actos u omisiones de una autoridad competente en relación con su solicitud; b) en su respectivo ordenamiento jurídico nacional, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso al amparo del artículo 11 de la Directiva 2011/92/UE en los casos a los que se aplica el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva.
Article 24 Orientación
La Comisión podrá elaborar orientaciones sobre la distancia de seguridad y el efecto dominó.
Article 25 Modificación de los anexos
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 con el fin de adaptar los anexos II a VI al progreso técnico. Estas adaptaciones no podrán dar lugar a cambios sustanciales de las obligaciones de los Estados miembros y los industriales establecidas en la presente Directiva.
Article 26 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 25 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 13 de agosto de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 25 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 25 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 27 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido en la Directiva 96/82/CE. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Article 28 Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de junio de 2015, e informarán sin demora de toda modificación ulterior de las mismas.
Article 29 Presentación de informes y revisión
1 A más tardar el 30 de septiembre de 2020, y cada cuatro años a partir de esa fecha, la Comisión, sobre la base de la información transmitida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 18 y el artículo 21, apartado 2, y de la información contenida en las bases de datos a las que alude el artículo 21, apartados 3 y 4, y habida cuenta de la aplicación del artículo 4, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y el eficaz funcionamiento de la presente Directiva, incluida información sobre los accidentes graves que se hubieren producido en el territorio de la Unión y su eventual repercusión en la aplicación de la presente Directiva. La Comisión incluirá en el primero de esos informes una evaluación de la necesidad de modificar el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los informes podrán ir acompañados, si procede, de una propuesta legislativa.
2 En el contexto de la legislación pertinente de la Unión, la Comisión podrá examinar la necesidad de abordar la cuestión de la responsabilidad económica del industrial en relación con los accidentes graves, incluidas las cuestiones relativas a los seguros.
Article 30 Modificación de la Directiva 96/82/CE
En la Directiva 96/82/CE se añaden las palabras «d) fuelóleos pesados» bajo la rúbrica «Productos derivados del petróleo» de la parte 1 del anexo I.
Article 31 Incorporación en el ordenamiento nacional
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de mayo de 2015. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de junio de 2015. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de la presente Directiva a más tardar el 14 de febrero de 2014. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 15 de febrero de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 32 Derogación
1 Queda derogada la Directiva 96/82/CE con efecto a partir del 1 de junio de 2015.
2 Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.
Article 33 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 34 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Relations
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