Reglamento (UE) n ° 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012 , relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n ° 442/2011
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Article 1
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: a) "sucursal" de una entidad financiera o de crédito: centro de actividad que forme una parte jurídicamente dependiente de una entidad financiera o de crédito y que realice directamente todas o algunas de las transacciones inherentes a las actividades de las entidades financieras o de crédito; b) "servicios de intermediación": i) negociación u organización de transacciones destinadas a la compra, venta o suministro de bienes y tecnología procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o ii) venta o compra de bienes y tecnología que se encuentren en terceros países con vistas a su traslado a otro tercer país; c) "contrato o transacción": cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término "contrato" incluirá cualquier garantía o contragarantía, en particular, financieras, o crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella; d) "entidad de crédito": entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio , incluidas sus sucursales dentro o fuera de la Unión; e) "petróleo crudo y productos petrolíferos": los productos enumerados en el anexo IV; f) "recursos económicos": los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios; g) "entidad financiera": i) empresa, distinta de una entidad de crédito, que realice una o más de las actividades incluidas en los puntos 2 a 12, 14 y 15 del anexo I de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las oficinas de cambio; ii) compañía de seguros debidamente autorizada con arreglo a la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida , en la medida en que realice actividades contempladas por esa Directiva; iii) empresa de inversión tal como se define en el punto 1 del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ; iv) empresa de inversión colectiva que comercializa sus unidades o acciones; o v) intermediario de seguros tal como se define en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros , exceptuando a los intermediarios a que se refiere el artículo 2, apartado 7 de esa Directiva, cuando actúen respecto de seguros de vida y otros servicios relacionados con la inversión; incluidas sus sucursales dentro o fuera de la Unión. h) "inmovilización de recursos económicos": el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca; i) "inmovilización de capitales": el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de carteras de valores; j) "capitales": activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago; ii) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda; iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados; iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos; v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros; vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros; k) "bienes ", incluye artículos, material y equipos; l) "seguro": promesa o compromiso en virtud del cual una o varias personas físicas o jurídicas se obligan, a cambio de una contraprestación económica, a conceder a otra persona o personas, en el supuesto de que se materialice un riesgo, una indemnización o prestación, según se determine en la promesa o el compromiso; m) "reaseguro": actividad consistente en aceptar riesgos cedidos por una compañía de seguros o por otra empresa de reaseguros o, en el caso de la asociación de suscriptores denominada Lloyd's, la actividad consistente en aceptar riesgos, cedidos por cualquier miembro de Lloyd's o por una compañía de seguros o de reaseguros distintas de la asociación de suscriptores conocida como Lloyd's; n) "entidad financiera o de crédito siria": i) cualquier entidad financiera o de crédito domiciliada en Siria, incluido el Banco Central de Siria; ii) cualquier sucursal o filial incluida en el ámbito de aplicación del artículo 35, de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en Siria; iii) cualquier sucursal o filial no incluida en el ámbito de aplicación del artículo 35, de las entidades financieras o de crédito domiciliadas en Siria; iv) cualquier entidad financiera o de crédito no domiciliada en Siria, pero que esté bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Siria; o) "persona, entidad u organismo sirio" i) el Estado sirio o cualquier autoridad pública del mismo; ii) cualquier persona física de Siria o residente en este país; iii) cualquier persona jurídica, entidad u organismo que tenga su domicilio social en Siria; iv) cualquier persona jurídica, entidad u organismo, dentro o fuera de Siria, que sea propiedad de una o más de las personas u organismos antes mencionados o esté controlada por ellos, directa o indirectamente. p) "asistencia técnica": todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente; q) "territorio de la Unión": territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;
Article 2
1 Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos que puedan utilizarse para la represión interna según la lista establecida en el anexo I, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria; b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a).
2 El apartado 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Siria por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su propio uso.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo III podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan utilizarse para la represión interior, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dichos equipos se destinarán exclusivamente a un uso humanitario o de protección.
Article 3
1 Queda prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea ("Lista Común Militar"), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país; b) facilitar asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipos que puedan utilizarse para la represión interna según la lista establecida en el anexo I, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país; c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo I, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país; d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a) a c).
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán al suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con: asistencia técnica destinada únicamente para el apoyo a la Fuerza de las Naciones Unidas de Observación de la Separación (FNUOS); equipos militares no mortíferos, o equipos que puedan utilizarse para la represión interna, destinados únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la Unión, o a operaciones de gestión de crisis de la Unión o las Naciones Unidas; o vehículos que no sean de combate provistos de material de protección antibalas destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en Siria; siempre que tal suministro haya sido aprobado previamente por las autoridades competentes de algún Estado miembro, citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III.
Article 4
1 Queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación, directa o indirectamente, de los equipos, tecnología o programas informáticos enumerados en el anexo V, independientemente de que sean o no originarios de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo de Siria, o para su uso en Siria, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate enumerada en los sitios internet enumerados en el anexo III, haya dado previamente su autorización.
2 Las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en los sitios internet enumerados en el anexo III no concederán ninguna autorización con arreglo al apartado 1 en caso de tener motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos podrían ser utilizados para supervisar o interceptar, por parte del régimen sirio o en su nombre, comunicaciones telefónicas o por internet en Siria.
3 El anexo V incluirá únicamente los equipos, tecnología o programas informáticos que puedan ser utilizados para el seguimiento o la interceptación de comunicaciones telefónicas o por internet.
4 El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que se haya concedido en virtud del presente artículo, dentro de las cuatro semanas siguientes a la autorización.
Article 5
1 Queda prohibido: a) facilitar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos, tecnología y programas informáticos citados en el anexo V, o relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de los equipos y tecnología citados en el anexo V o con el suministro, instalación, explotación o actualización de los programas citados en el anexo V, a cualquier persona, entidad u organismo de Siria, o para su uso en Siria; b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos, tecnología y programas citados en el anexo V, a cualquier persona, entidad u organismo de Siria, o para su uso en Siria; c) prestar cualquier tipo de servicio de control o interceptación de telecomunicaciones por internet, o en su beneficio directo o indirecto, al Estado sirio, su Gobierno, sus organismos públicos, empresas estatales o agencias, asi como a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección; d) participar, consciente y deliberadamente, en cualquier actividad cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a las que se refieren las letras a), b) o c) anteriores; salvo que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, enumerada en los sitios internet enumerados en el anexo III, haya dado previamente su autorización, con arreglo al artículo 4, apartado 2.
2 A los efectos del apartado 1, letra c), se entenderá por "servicio de control o interceptación de telecomunicaciones por internet" los servicios que proporcionan, en particular utilizando equipos, tecnologías o programas informáticos contemplados en el anexo V, el acceso y la transmisión de las telecomunicaciones de entrada y salida de una persona y los datos relativos a la conexión para los fines de su extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis y almacenamiento o cualquier otra actividad relacionada.
Article 6
Queda prohibido: a) importar a la Unión petróleo crudo o productos petrolíferos cuando: i) sean originarios de Siria; o ii) hayan sido exportados de Siria; b) comprar petróleo crudo o productos petrolíferos que se hallen en Siria o sean originarios de dicho país; c) transportar petróleo crudo o productos petrolíferos si son originarios de Siria, o son exportados de Siria a otros países; d) suministrar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como seguros y reaseguros, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c); y e) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a), b), c) o d).
Article 7
Las prohibiciones del artículo 6 no se aplicarán a: a) la ejecución, con anterioridad al 15 de noviembre de 2011 o en esta fecha, de una obligación derivada de un contrato celebrado con anterioridad al 2 de septiembre de 2011, siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee ejecutar la obligación en cuestión haya notificado, como mínimo con una antelación de siete días hábiles, la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida, identificada en los sitios internet enumerados en el anexo III; o b) la compra de petróleo crudo o productos petrolíferos que hayan sido exportados de Siria con anterioridad al 2 de septiembre de 2011 o, si la exportación se realizó con arreglo a la letra a), con anterioridad al 15 de noviembre de 2011 o en esta fecha.
Article 8
1 Queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos o las tecnologías enumerados en el anexo VI, directa o indirectamente, a cualquier persona entidad u organismo sirios, o para su utilización en Siria.
2 El anexo VI incluirá los equipos y la tecnología claves para los siguientes sectores del gas y el petróleo sirios: a) prospección de petróleo bruto y gas natural; b) producción de petróleo crudo y gas natural; c) refinado; d) licuefacción de gas natural.
3 El anexo VI no incluirá los productos recogidos en la Lista Común Militar.
Article 9
Queda prohibido: a) facilitar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos y las tecnologías citados en el anexo VI, o relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de los equipos citados en el anexo VI, a cualquier persona, entidad u organismo sirios, o para su uso en Siria; b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y las tecnologías citados en el anexo VI, a cualquier persona, entidad u organismo sirios, o para su uso en Siria; y c) participar, consciente y deliberadamente, en cualquier actividad cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a las que se refieren las letras a) o b).
Article 10
1 Las prohibiciones establecidas en los artículos 8 y 9 no se aplicarán a la ejecución de una obligación derivada de un contrato adjudicado o celebrado con anterioridad al 19 de enero de 2012, siempre que la persona física o entidad que desee acogerse al presente artículo lo haya notificado, al menos con 21 días naturales de antelación, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida, identificada en los sitios internet enumerados en el anexo III.
2 A efectos del presente artículo, se considerará que un contrato ha sido "adjudicado" a una persona o entidad si, tras la conclusión formal de un proceso de licitación, la otra parte contratante ha enviado una confirmación expresa por escrito de la adjudicación a esa persona o entidad.
Article 11
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, nuevos billetes o monedas sirios impresos o acuñadas en la Unión, al Banco Central de Siria.
Article 12
1 Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar equipos o tecnología para ser utilizados en la construcción o instalación de nuevas centrales de producción de electricidad en Siria, enumerados en el anexo VII b) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o financiera en relación con cualquier proyecto contemplado en la letra a).
2 Esta prohibición no se aplicará a la ejecución de una obligación derivada de un contrato o acuerdo celebrado con anterioridad al 19 de enero de 2012, siempre que la persona o entidad que desee acogerse al presente artículo lo haya notificado, al menos con 21 días naturales de antelación, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida, identificada en los sitios internet enumerados en el anexo III.
Article 13
1 Queda prohibido: a) conceder todo tipo de préstamo o crédito financiero a cualquier persona, entidad u organismo sirio a que se refiere el apartado 2; b) adquirir o ampliar una participación en cualquier persona, entidad u organismo sirio a que se refiere el apartado 2; c) constituir cualquier empresa en participación con cualquier persona, entidad u organismo sirio a que se refiere el apartado 2; d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) o c).
2 Las prohibiciones previstas en el apartado 1 se aplicarán a cualquier persona, entidad u organismo sirio que se dedique a: a) la prospección, producción o refinado de petróleo crudo; o b) la construcción o instalación de nuevas centrales de producción de electricidad.
3 A efectos solamente del apartado 2, serán de aplicación las siguientes definiciones: a)"prospección de petróleo crudo"incluye la exploración, prospección y gestión de las reservas de petróleo crudo, así como el suministro de servicios geológicos en relación con dichas reservas;b)"refinado de petróleo crudo"la transformación, acondicionamiento o preparación del petróleo con el fin último de la venta de combustible.
4 Las prohibiciones del apartado 1: a) se aplicarán sin perjuicio de la ejecución de cualquier obligación derivada de contratos o acuerdos relativos a: i) la prospección, producción o refinado de petróleo crudo, celebrados antes del 23 de septiembre de 2011; ii) la construcción o instalación de nuevas centrales de producción de electricidad terminadas antes del 19 de enero de 2012 b) no impedirá la extensión o participación relativa a: i) la prospección, producción o refinado de petróleo crudo, si dicha extensión se deriva de una obligación con arreglo a un acuerdo celebrado antes del 23 de septiembre de 2011; ii) la construcción o instalación de nuevas centrales de producción de electricidad. si la extensión es una obligación existente en virtud de un acuerdo celebrado antes del 19 de enero de 2012.
Article 14
1 Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y II bis.
2 No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y II bis ningún tipo de capitales o recursos económicos, ni se utilizarán en su beneficio.
3 Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
Article 15
1 Los anexos II y II bis constarán de lo siguiente: a) En el anexo II figurará una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Decisión 2011/782/PESC, hayan sido identificados por el Consejo como personas o entidades responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria, como personas o entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen, así como de las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas a ellos, y a las que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21. b) En el anexo II bis figurará una lista de las entidades que, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Decisión 2011/782/PESC, hayan sido identificadas por el Consejo como entidades asociadas con las personas o entidades responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria, o con personas o entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen, y a las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 21.
2 En los anexos II y II bis se expondrán las razones de la inclusión en las listas de las personas, entidades y organismos de que se trate.
3 En los anexos II y II bis se incluirá asimismo, si está disponible, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir los apellidos y el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección (si se conoce), y el cargo o profesión. En lo referente a las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir nombres, lugar y fecha de registro, número de registro y centro de actividad.
Article 16
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos: (a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas mencionadas en los anexos II y II bis y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; (b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; (c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; (d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; (e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional; (f) son necesarios por motivos humanitarios, tales como suministrar o facilitar el suministro de asistencia humanitaria, incluidos los productos médicos, los productos alimenticios, los trabajadores humanitarios y su asistencia, o las evacuaciones de Siria. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.
Article 17
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que el suministro de tales capitales o recursos económicos es necesario para satisfacer necesidades energéticas esenciales de la población civil siria, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado para cada contrato de suministro a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos cuatro semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
Article 18
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: (a) los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 14 fueran incluidos en los anexos II o II bis o quedaran sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; (b) los capitales o recursos económicos sean utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; (c) el embargo o la sentencia no beneficie a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos II o II bis; y (d) el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el presente artículo.
Article 19
1 El artículo 14, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: (a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o (b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la cuenta quedara sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de conformidad con el artículo 14, apartado 1.
2 El artículo 14, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.
Article 20
No obstante lo dispuesto en el artículo 14 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplado en los anexos II o II bis en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que el pago no sea recibido, directa o indirectamente, por alguna de las personas o entidades que se mencionan en el artículo 14.
Article 21
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, toda entidad que figure en el anexo II bis podrá, durante un período de dos meses contados a partir de la fecha en que fuera designada, realizar un pago procedente de capitales o recursos económicos inmovilizados que fueran recibidos por dicha entidad con posterioridad a la fecha de su designación, siempre que: (a) dicho pago sea exigible en virtud de un contrato comercial; y (b) la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no será recibido directa o indirectamente por una persona o entidad que figure en los anexos II o II bis.
Article 22
La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
Article 23
El Banco Europeo de Inversiones: (a) no podrá efectuar ningún desembolso o pago en virtud de acuerdos de préstamo vigentes celebrados entre el Estado sirio o cualquiera de sus autoridades públicas y el Banco Europeo de Inversiones, o en relación con dichos acuerdos; y (b) suspenderá todos los contratos de servicios de asistencia técnica existentes relativos a proyectos financiados al amparo de los acuerdos de préstamo a que se hace referencia en la letra a) y cuya finalidad sea el beneficio directo o indirecto del Estado sirio o de cualquiera de sus autoridades públicas que fueran a ejecutarse en Siria.
Article 24
Queda prohibido: (a) vender o comprar títulos públicos o de garantía pública sirios expedidos después del 19 de enero de 2012, directa o indirectamente, a, o de, las siguientes entidades: i) el Estado sirio o su Gobierno, y sus entidades públicas, sociedades y agencias; ii) cualquier entidad financiera o de crédito siria; iii) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionados en los incisos i) o ii); iv) personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control de una persona, entidad u organismo mencionados en los incisos i), ii) o iii); (b) facilitar a una persona, entidad u organismo mencionados en la letra a) servicios de intermediación con respecto a títulos públicos o de garantía pública sirios expedidos después del 19 de enero de 2012; (c) ayudar a personas, entidades u organismos mencionados en la letra a) a emitir títulos públicos o de garantía pública sirios facilitando servicios de intermediación, publicidad o cualquier otro servicio con respecto a dichos títulos.
Article 25
1 Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 35 realicen las siguientes operaciones: a) abrir una nueva cuenta bancaria en cualquier institución financiera o de crédito siria; b) establecer una nueva relación de corresponsalía bancaria con cualquier institución financiera o de crédito siria; c) abrir una nueva oficina de representación en Siria o establecer una nueva sucursal o filial en ese país; d) establecer empresas comunes con cualquier institución financiera o de crédito siria.
2 Queda prohibido: a) autorizar la apertura de oficinas de representación o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión de cualquier entidad financiera o de crédito siria; b) celebrar acuerdos para cualquier institución financiera o de crédito siria o en su nombre, relativos a la apertura de oficinas de representación o al establecimiento de una sucursal o filial en la Unión; c) conceder una autorización para asumir y continuar actividades de instituciones de crédito o financieras, de cualquier otra actividad empresarial que requiera una autorización previa, por parte de una oficina de representación, sucursal o filial de cualquier entidad financiera o de crédito siria, en caso de que la oficina de representación, sucursal o filial no estuviese en funcionamiento con anterioridad a 19 de enero de 2012. d) adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro derecho de propiedad en una entidad financiera o de crédito comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 35 por cualquier entidad financiera o de crédito siria.
Article 26
1 Queda prohibido: a) facilitar seguros o reaseguros a las siguientes entidades: i) el Estado sirio, su Gobierno, sus organismos públicos, entidades o agencias; o ii) cualquier persona física jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en el inciso i); b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).
2 El apartado 1, letra a), no se aplicará a lo dispuesto en la prestación de seguros obligatorios o a terceros a las personas, entidades u organismos sirios basados en la Unión Europea o a lo dispuesto en los seguros de las Misiones diplomáticas o consulares sirias en la Unión.
3 Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso ii), no se aplicará a la prestación de seguros, incluido el de enfermedad y de viaje, a personas físicas que actúen con carácter privado, ni a los reaseguros relacionados con dicha prestación. El apartado 1, letra a), inciso ii), no impedirá la prestación de seguros o reaseguros al propietario de un buque, aeronave o vehículo fletado por una persona, entidad u organismo contemplado en el apartado 1, letra a), inciso i), que no figure en los anexos II o II bis. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso ii), no se considerará que una persona, entidad u organismo actúa bajo la dirección de una persona, entidad u organismo contemplado en el inciso i) cuando tal dirección tenga por finalidad el atraque, la carga, la descarga o el tránsito en condiciones seguras de un buque o una aeronave que se encuentre de forma temporal en aguas sirias o en el espacio aéreo sirio.
4 El presente artículo prohíbe la ampliación o renovación de acuerdos de seguro y reaseguro celebrados antes de 19 de enero de 2012 (salvo en caso de existencia de una obligación contractual por parte del asegurador o reasegurador de aceptar la ampliación o renovación de la póliza), pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, no prohíbe el cumplimiento de los acuerdos concluidos antes de esa fecha.
Article 27
No se deberían conceder al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través de él o a su favor, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento.
Article 28
Las prohibiciones enunciadas en el presente Reglamento no darán lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos en cuestión siempre que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para suponer que sus actos infringen dichas prohibiciones.
Article 29
1 Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 14, a las autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados, identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III, y remitirán esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la Comisión; y b) colaborarán con dichas autoridades competentes en toda verificación de esa información.
2 Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Article 30
Los Estados miembros y la Comisión se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del mismo, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Article 31
La Comisión estará facultada para modificar el anexo III atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Article 32
1 Si el Consejo decide someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas mencionadas en el artículo 14, modificará según corresponda los anexos II o II bis.
2 El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien de forma directa, cuando se conozca su dirección, bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.
3 En caso de que se formulen observaciones, o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.
4 Las listas que figuran en los anexos II y II bis se revisarán periódicamente y al menos cada 12 meses.
Article 33
1 Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2 Los Estados miembros notificarán sin demora dichas normas a la Comisióndespués del 19 de enero de 2012, así como cualquier modificación posterior.
Article 34
Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo III.
Article 35
El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.
Article 36
Queda derogado el Reglamento (UE) no 442/2011.
Article 37
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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