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Reglamento de Ejecución (UE) n ° 79/2012 de la Comisión, de 31 de enero de 2012 , por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n ° 904/2010 del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (versión refundida)

CELEX
32012R0079
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2012-01-31
In force since
2012-02-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece las normas de aplicación de lo dispuesto en los artículos 14, 32, 48 y 49 y en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) no 904/2010.

Article 2 Categorías de información objeto de intercambio sin solicitud previa

Las categorías de información objeto de un intercambio automático con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) no 904/2010 son las siguientes: 1) información relativa a los sujetos pasivos no establecidos; 2) información relativa a los medios de transporte nuevos.

Article 3 Subcategorías de información objeto de intercambio sin solicitud previa

1 La información objeto de intercambio automático relativa a los sujetos pasivos no establecidos será la siguiente: a) información sobre la de números de identificación a efectos del IVA a sujetos pasivos establecidos en otro Estado miembro; b) información sobre las devoluciones del IVA a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución pero establecidos en otro Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/9/CE.

2 La información objeto de intercambio automático relativa a los medios de transporte nuevos será la siguiente: a) información sobre las entregas exentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, de medios de transporte nuevos, según la definición del artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de esa Directiva, por personas que tengan la consideración de sujeto pasivo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de esa Directiva y que estén identificadas a efectos del IVA; b) información sobre las entregas exentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, de embarcaciones y aeronaves nuevas, según la definición del artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de esa Directiva por sujetos pasivos identificados a efectos del IVA y distintos de los que figuran en la letra a), a personas no identificadas a efectos del IVA; c) información sobre las entregas exentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, de vehículos terrestres con motor nuevos, según la definición del artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de esa Directiva por sujetos pasivos identificados a efectos del IVA y distintos de los que figuran en la letra a), a personas no identificadas a efectos del IVA;

Article 4 Notificación de la no participación en el intercambio de información sin previa solicitud

El 20 de mayo de 2012, a más tardar, cada Estado miembro notificará a la Comisión por escrito su decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 904/2010 sobre si se propone abstenerse de participar en el intercambio automático de información de una o varias de las categorías o subcategorías contempladas en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento. La Comisión informará a los demás Estados miembros oportunamente de las categorías con respecto a las cuales se haya abstenido de participar un Estado miembro.

Article 5 Periodicidad de la transmisión de información

Cuando se utilice el sistema de intercambio automático, la información correspondiente a las categorías y subcategorías a que se refieren respectivamente los artículos 2 y 3 se facilitará tan pronto como se disponga de ella y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses a contar desde el final del trimestre natural durante el cual se haya puesto a disposición esa información.

Article 6 Transmisión de comunicaciones

1 La información comunicada con arreglo al Reglamento (UE) no 904/2010 se transmitirá, siempre que sea posible, únicamente por vía electrónica a través de la red CCN/CSI, con las siguientes excepciones: a) la solicitud de notificación a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) no 904/2010 y el acto o la decisión que deba notificarse; b) los documentos originales facilitados en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 904/2010.

2 Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán acordar comunicar por vía electrónica la información indicada en el apartado 1, letras a) y b).

Article 7 Información a los sujetos pasivos

1 Los Estados miembros facilitarán la información en materia de facturación contemplada en el anexo I del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (UE) no 904/2010, a través del sitio internet establecido por la Comisión.

2 La Comisión brindará acceso al sitio internet mencionado en el apartado 1 a todos aquellos Estados miembros que decidan publicar la siguiente información adicional: a) la información sobre la conservación de facturas contemplada en el anexo II; b) la información adicional codificada electrónicamente exigida por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE; c) hasta el 31 de diciembre de 2014, el tipo impositivo normal mencionado en el artículo 42, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 904/2010; d) a partir del 1 de enero de 2015, el tipo impositivo aplicable a las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y servicios electrónicos mencionados en el artículo 47, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 904/2010.

Article 8 Intercambio de información con motivo de la devolución del IVA

Cuando un Estado miembro de devolución notifique a otros Estados miembros que necesita obtener información adicional codificada electrónicamente, tal como prevé el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE, la información solicitada se comunicará utilizando los códigos especificados en el anexo III del presente Reglamento.

Article 9 Descripción de la actividad comercial intercambiada con motivo de la devolución del IVA

Cuando un Estado miembro de devolución pida una descripción de la actividad comercial del solicitante tal como dispone el artículo 11 de la Directiva 2008/9/CE, dicha información se facilitará aplicando el cuarto nivel de los códigos NACE Rev. 2 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1893/2006.

Article 10 Notificación de los actos y decisiones relacionados con la devolución del IVA

Cuando un Estado miembro de devolución solicite al Estado miembro de establecimiento de un destinatario que notifique a este último los actos o decisiones relacionados con una devolución de conformidad con la Directiva 2008/9/CE, esa notificación podrá efectuarse a través de la red CCN/CSI, definida en el artículo 2, apartado 1, letra q), del Reglamento (UE) no 904/2010.

Article 11 Datos estadísticos

La lista de datos estadísticos a que se refiere el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) no 904/2010 figura en el anexo IV del presente Reglamento. Antes del 30 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos estadísticos indicados en el párrafo primero, por vía electrónica, utilizando el modelo que figura en el anexo IV.

Article 12 Comunicación de las disposiciones nacionales

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que apliquen en el ámbito regulado por el presente Reglamento. La Comisión comunicará dichas medidas a los Estados miembros.

Article 13 Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 1925/2004 y (CE) no 1174/2009. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Article 14 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

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