Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) n ° 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012 , por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones

CELEX
32012R0258
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2012-03-14
In force since
2012-04-19
End of validity
2029-02-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

El presente Reglamento establece las normas que regulan las autorizaciones de exportación y las medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, a efectos de la aplicación del artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada («Protocolo sobre las armas de fuego»).

Article 2

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: 1)«arma de fuego» toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor, como se contempla en el anexo I. Se considerará que un objeto puede transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando: tenga la apariencia de un arma de fuego, y debido a su construcción o al material con el que está fabricado, pueda transformarse de ese modo; 2)«pieza»todo elemento o elemento de repuesto, como se contempla en el anexo I, específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluido el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre, y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;3)«componente esencial»el mecanismo de cierre, la recámara y el cañón de las armas de fuego que, considerados como objetos separados, quedarán incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma de fuego en la que se monten o vayan a ser montados;4)«munición»el cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, como se contempla en el anexo I, siempre que estos componentes estén autorizados en el Estado miembro de que se trate;5)«armas desactivadas» objetos que respondan de otra manera a la definición de arma de fuego que hayan quedado inutilizados definitivamente por una desactivación que garantice que todas las piezas esenciales del arma de fuego se hayan vuelto permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación. Los Estados miembros adoptarán disposiciones para que una autoridad competente verifique estas medidas de desactivación. En el marco de dicha verificación, los Estados miembros habrán de prever la expedición de un certificado o registro en el que se haga constar la desactivación del arma de fuego, o la inclusión de un marcado claramente visible a esos efectos en el arma de fuego; 6)«exportación» a) un régimen de exportación con arreglo al artículo 161 del Reglamento (CEE) no 2913/92; b) una reexportación con arreglo al artículo 182 del Reglamento (CEE) no 2913/92, pero sin incluir las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito externo, como se contempla en el artículo 91 de dicho Reglamento, cuando no se hayan cumplido las formalidades de reexportación a que se refiere su artículo 182, apartado 2; 7)«persona»una persona física, una persona jurídica, y, cuando lo prevea la normativa vigente, una asociación de personas con capacidad reconocida para realizar actos jurídicos sin tener el estatuto legal de persona jurídica;8)«exportador» toda persona, establecida en la Unión, que efectúe o por cuenta de la cual se efectúe la declaración de exportación, es decir, la persona que en el momento en que se acepte la declaración, ostente el contrato con el consignatario de un tercer país y esté facultada para decidir la expedición del producto fuera del territorio aduanero de la Unión. En caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, el exportador será la persona que disponga de la facultad de expedir el producto fuera del territorio aduanero de la Unión. Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones corresponda a una persona establecida fuera de la Unión, se considerará exportador a la parte contratante establecida en la Unión; 9)«territorio aduanero de la Unión»el territorio a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2913/92;10)«declaración de exportación»el acto por el que una persona indica en el formulario obligatorio y de la manera prescrita su intención de someter armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a un régimen de exportación;11)«exportación temporal»la circulación de armas de fuego que salgan del territorio aduanero de la Unión y estén destinadas a la reimportación en un plazo que no sobrepase los 24 meses;12)«tránsito»el funcionamiento del transporte de mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión y pasen a través del territorio de uno o varios terceros países con destino final en otro tercer país;13)«transbordo»el tránsito que incluye la operación física de descarga de mercancías del medio de transporte importador seguida por la recarga, con fines de reexportación, generalmente a otro medio de transporte;14)«autorización de exportación» a) una autorización o licencia única concedida a un exportador determinado para una expedición de una o varias armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a un consignatario o destinatario final identificado en un tercer país, o b) una autorización o licencia múltiple concedida a un exportador determinado para expediciones múltiples de una o varias armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a un consignatario o destinatario final identificado en un tercer país, o c) una autorización o licencia general concedida a un exportador determinado para expediciones múltiples de una o varias armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a varios consignatarios o destinatarios finales identificados en uno o varios terceros países; 15)«tráfico ilícito» la importación, exportación, venta, entrega, circulación o transferencia de armas, sus piezas y componentes esenciales y municiones, desde o a través del territorio de un Estado miembro al territorio de un tercer país, si se da alguno de los supuestos siguientes: a) el Estado miembro interesado no lo autoriza conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento; b) las armas de fuego no han sido marcadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/477/CEE; c) las armas de fuego importadas no están marcadas en el momento de la importación al menos con una marca que permita identificar fácilmente el primer país de importación en la Unión Europea o, cuando las armas de fuego no lleven dicha marca, con una marca distintiva única que identifique las armas de fuego importadas; 16)«localización»el rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.

Article 3

1 El presente Reglamento no se aplicará: a) a las transacciones entre Estados ni a las transferencias estatales; b) a las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que estén destinadas a usos militares específicos y, en todo caso, a las armas de fuego de tipo totalmente automático; c) a las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones destinadas a las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas de los Estados miembros; d) a los coleccionistas e instituciones que se ocupen de los aspectos históricos y culturales de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, reconocidos como tales a efectos del presente Reglamento por el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos, siempre que se garanticen medidas de localización; e) a las armas de fuego desactivadas; f) a las armas de fuego antiguas y sus réplicas, tal como se definen en la legislación nacional, siempre que no incluyan las armas de fuego fabricadas después de 1899.

2 El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 2913/92 (código aduanero comunitario), del Reglamento (CEE) no 2454/93 (disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario), del Reglamento (CE) no 450/2008 (código aduanero modernizado), y del régimen de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso establecido por el Reglamento (CE) no 428/2009 (Reglamento sobre el doble uso).

Article 4

1 Se exigirá una autorización de exportación emitida con arreglo al formulario que figura en el anexo II para la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que figuran en la lista del anexo I. La autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y se emitirá por escrito o por medios electrónicos.

2 Cuando la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones requiera una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento y esté también sometida a los requisitos de autorización en virtud de la Posición Común 2008/944/PESC, los Estados miembros podrán utilizar un procedimiento único para cumplir las obligaciones que tanto el presente Reglamento como la Posición Común les imponen.

3 Si las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones se encuentran en uno o más Estados miembros distintos de aquel en el que se haya solicitado la autorización de exportación, deberá indicarse en ella tal circunstancia. Las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya solicitado la autorización de exportación consultarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros en cuestión y les facilitarán toda la información pertinente. El Estado o los Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles, sus posibles objeciones a la concesión de dicha autorización, que serán vinculantes para el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud.

Article 5

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 6 en lo referente a la modificación del anexo I sobre la base de las modificaciones del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 y de las del anexo I de la Directiva 91/477/CEE.

Article 6

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 La delegación de poderes mencionada en el artículo 5 se otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 5 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 7

1 Antes de expedir una autorización de exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, el Estado miembro interesado se asegurará de que: a) el tercer país importador haya autorizado la correspondiente importación, y b) los terceros países de tránsito, en su caso, hayan al menos comunicado por escrito, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito. Esta disposición no se aplicará: a las expediciones por vía marítima o aérea y a través de puertos o aeropuertos de terceros países, siempre que no se haga transbordo ni se cambie de medio de transporte, en el caso de exportaciones temporales para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, evaluación, exposiciones sin ventas y reparaciones.

2 Los Estados miembros podrán decidir que, si no se reciben objeciones al tránsito en el plazo de 20 días laborables desde la fecha de la solicitud escrita de no objeción al tránsito presentada por el exportador, se considere que el tercer país de tránsito consultado no tiene ninguna objeción al tránsito.

3 El exportador suministrará a la autoridad competente del Estado miembro responsable de emitir la autorización de exportación los documentos necesarios que prueben que el tercer país de importación ha autorizado la importación y que el tercer país de tránsito no tiene ninguna objeción al tránsito.

4 Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización de exportación en un plazo que deberá fijarse en la legislación o prácticas nacionales, que no excederá de 60 días laborables a partir de la fecha en que se presentó toda la información necesaria a las autoridades competentes. En circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados, dicho plazo podrá ampliarse a 90 días laborables.

5 El período de validez de una autorización de exportación no excederá el período de validez de la autorización de importación. Cuando una autorización de importación no especifique ningún período de validez, excepto en circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados, el período de validez de una autorización de exportación será como mínimo de nueve meses.

6 Los Estados miembros podrán decidir hacer uso de documentos electrónicos para la tramitación de las solicitudes de autorización de exportación.

Article 8

1 A los fines de localización, la autorización de exportación, así como la licencia de importación o la autorización de importación expedida por el tercer país importador y su documentación adjunta, contendrán en conjunto la siguiente información: a) las fechas de expedición y caducidad; b) el lugar de expedición; c) el país de exportación; d) el país de importación; e) el tercer o terceros países de tránsito, si procede; f) el consignatario; g) el destinatario final, si se conoce en el momento de la expedición; h) los datos que permitan la identificación de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, y su cantidad, incluida, como muy tarde antes de la expedición, la marca aplicada a las armas de fuego.

2 La información mencionada en el apartado 1, en caso de figurar en la licencia de importación o en la autorización de importación, será facilitada de antemano por el exportador a los terceros países de tránsito, con anterioridad a la expedición.

Article 9

1 Los procedimientos simplificados para la exportación temporal o la reexportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones se aplicarán de la manera siguiente: a) no se requerirá ninguna autorización de exportación para: i) la exportación temporal por parte de cazadores o tiradores deportivos, como parte de los efectos personales que les acompañan durante un desplazamiento a un tercer país, siempre que justifiquen ante las autoridades competentes los motivos de dicho viaje, en particular presentando una invitación u otra prueba de las actividades de caza o tiro deportivo en el tercer país de destino, de: una o varias armas de fuego, sus componentes esenciales, si están marcados, así como sus piezas, sus municiones, limitadas a un máximo de 800 cartuchos para los cazadores y un máximo de 1200 cartuchos para los tiradores deportivos, ii) la reexportación por parte de cazadores o tiradores deportivos, como parte de los efectos personales que los acompañan tras la admisión temporal a las actividades de caza o tiro deportivo, siempre que las armas de fuego sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y las armas de fuego se reexporten a esa persona; b) al salir del territorio aduanero de la Unión por un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia, los cazadores y tiradores deportivos presentarán a las autoridades competentes una tarjeta europea de armas de fuego, como contemplan los artículos 1 y 12 de la Directiva 91/477/CEE. En el caso de desplazamiento por vía aérea, se presentará a las autoridades competentes la tarjeta europea de armas de fuego cuando los artículos pertinentes se entreguen a la línea aérea para su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión. Al salir del territorio aduanero de la Unión por el Estado miembro en el que residan, los cazadores y tiradores deportivos podrán presentar, en lugar de una tarjeta europea de armas de fuego, otro documento que las autoridades competentes de ese Estado miembro consideren válido a estos efectos; c) las autoridades competentes de un Estado miembro suspenderán, por un período que no sobrepase los diez días, el proceso de exportación o, de ser necesario, impedirán de otro modo que las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones abandonen la Unión a través de ese Estado miembro, cuando tengan motivos para sospechar que las razones alegadas por los cazadores o tiradores deportivos no son conformes a las consideraciones y obligaciones pertinentes contempladas en el artículo 10. En circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados, el plazo mencionado en la presente letra podrá ampliarse a 30 días.

2 Los Estados miembros establecerán, con arreglo a su legislación nacional, procedimientos simplificados para: a) la reexportación de armas de fuego tras la admisión temporal a las actividades de evaluación o exhibición sin venta, o de perfeccionamiento activo para reparación, siempre que las armas de fuego sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y las armas de fuego se reexporten a esa persona; b) la reexportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, en caso de que se mantengan en depósito temporal desde el momento en que entran en el territorio aduanero de la Unión hasta que lo abandonan; c) la exportación temporal de armas de fuego para los fines de evaluación y reparación, así como de exhibición sin venta, siempre que el exportador demuestre la posesión legal de esas armas y las exporte con arreglo a los procedimientos aduaneros de perfeccionamiento pasivo o exportación temporal.

Article 10

1 Al decidir la posible concesión de una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidas, si procede, las siguientes: a) sus obligaciones y compromisos como Partes en los acuerdos internacionales sobre control de las exportaciones o tratados internacionales pertinentes; b) las consideraciones de política exterior y de seguridad nacional, incluidas las recogidas en la Posición Común 2008/944/PESC; c) las consideraciones relativas al uso final previsto, el consignatario, el destinatario final identificado y el riesgo de desviación.

2 Además de las consideraciones pertinentes establecidas en el apartado 1, al evaluar las solicitudes de autorización de exportación los Estados miembros tendrán en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la autorización. A la hora de conceder una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros respetarán sus obligaciones con respecto a las sanciones impuestas en virtud de decisiones adoptadas por el Consejo o de una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), o bien de una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular sobre embargos de armas.

Article 11

1 Los Estados miembros: a) denegarán la concesión de la autorización de exportación si la persona que la solicita tiene antecedentes penales relacionados con una conducta constitutiva de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros , o relacionados con cualquier otra conducta, siempre que sea constitutiva de un delito castigado con una pena privativa de libertad máxima de al menos cuatro años o una pena más grave; b) anularán, suspenderán, modificarán o revocarán una autorización de exportación cuando no se cumplan o dejen de cumplirse las condiciones para su concesión. El presente apartado se entiende sin perjuicio de normas más estrictas con arreglo a la legislación nacional.

2 Cuando los Estados miembros denieguen, anulen, suspendan, modifiquen o revoquen una autorización de exportación, lo notificarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, e intercambiarán con ellos la información pertinente. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hayan suspendido una autorización de exportación, se notificará la evaluación final a los demás Estados miembros al final del período de suspensión.

3 Antes de conceder una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento, las autoridades competentes del Estado miembro tendrán en cuenta todas las denegaciones que se les hayan notificado en virtud del mismo, con el fin de determinar si las autoridades competentes de otro u otros Estados miembros han denegado la autorización para una transacción esencialmente idéntica (relativa a un producto con parámetros o características técnicas esencialmente idénticas expedido al mismo importador o consignatario). Podrán consultar primero a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros que hayan emitido las denegaciones, anulaciones, suspensiones, modificaciones o revocaciones en virtud de los apartados 1 y 2. Si, una vez efectuada dicha consulta, las autoridades competentes del Estado miembro deciden conceder una autorización, lo notificarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y facilitarán toda la información pertinente para explicar su decisión.

4 Toda información que se comparta de conformidad con las disposiciones del presente artículo cumplirá lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, en lo que respecta a su confidencialidad.

Article 12

Con arreglo a su legislación o prácticas nacionales vigentes, los Estados miembros conservarán, por un período no inferior a 20 años, toda la información relativa a las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, sus piezas y componentes esenciales y municiones, que sea necesaria para localizar e identificar las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, así como para evitar y detectar el tráfico ilícito de estos productos. Esa información incluirá el lugar, las fechas de expedición y de caducidad de las autorizaciones de exportación; el país de exportación; el país de importación; los terceros países de tránsito, si procede; el consignatario; el destinatario final, si se conoce en el momento de la expedición, y la descripción y la cantidad de artículos, incluida cualquier marca que se les haya aplicado. El presente artículo no se aplicará a las exportaciones a que se refiere el artículo 9.

Article 13

1 Los Estados miembros solicitarán, en caso de sospecha, al tercer país importador que confirme la recepción de las remesas de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que le hayan sido enviadas.

2 A petición de un tercer país exportador que sea Parte del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego en el momento de la exportación, los Estados miembros confirmarán la recepción en el territorio aduanero de la Unión de las remesas de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que le hayan sido enviadas, que quedarán garantizadas, en principio, mediante la presentación de los documentos aduaneros de importación correspondientes.

3 Los Estados miembros cumplirán los apartados 1 y 2 de conformidad con su legislación o prácticas nacionales vigentes. En lo que respecta, en particular, a las exportaciones, la autoridad competente del Estado miembro podrá dirigirse al exportador o ponerse en contacto directamente con el tercer país importador.

Article 14

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus procedimientos de autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de autorización pueda ser verificada o validada. La verificación y la validación también podrán garantizarse, en su caso, por medios diplomáticos.

Article 15

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y proporcionadas para permitir a sus autoridades competentes: a) reunir información sobre toda venta o transacción relativa a armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, y b) comprobar la correcta aplicación de los controles de exportación, lo que podrá incluir, en particular, el acceso a los locales profesionales de las personas implicadas en una operación de exportación.

Article 16

Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Article 17

1 Al cumplimentar las formalidades aduaneras para la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales o municiones en la aduana de exportación, el exportador deberá probar que se ha obtenido toda autorización de exportación necesaria.

2 Podrá exigirse al exportador una traducción de los documentos presentados como prueba en una lengua oficial del Estado miembro donde se presente la declaración de exportación.

3 Sin perjuicio de las competencias que tengan conferidas al amparo del Reglamento (CEE) no 2913/92, los Estados miembros suspenderán, durante un período de diez días como máximo, el proceso de exportación desde su territorio o, en su caso, impedir de otro modo que las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones amparados por una autorización de exportación válida abandonen el territorio aduanero de la Unión a través de su territorio, cuando tengan motivos para sospechar que: a) al concederse la autorización no se tuvo en cuenta toda la información pertinente, o b) las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la autorización. En circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ampliarse a 30 días.

4 En el período mencionado en el del apartado 3, párrafo primero, los Estados miembros podrán autorizar la exportación de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones o adoptar las medidas previstas en el artículo 11, apartado 1, letra b).

Article 18

1 Los Estados miembros podrán prever que las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones se realicen únicamente en las aduanas habilitadas a tal fin.

2 Cuando hagan uso de la opción contemplada en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las aduanas habilitadas a tal fin y todo cambio posterior. La Comisión publicará y actualizará esa información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 19

1 Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión y con arreglo al artículo 21, apartado 2, adoptarán las medidas adecuadas para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes, con vistas a aumentar la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento. Está información podrá incluir: a) datos detallados sobre los exportadores a los que se deniegue la autorización o sobre los exportadores que hayan sido objeto de decisiones adoptadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 11; b) datos sobre los destinatarios u otros actores implicados en actividades sospechosas y, cuando se disponga de ellas, las rutas utilizadas.

2 El Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo , sobre asistencia mutua, y en particular sus disposiciones relativas al carácter confidencial de la información, será aplicable mutatis mutandis a las medidas contempladas en el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Reglamento.

Article 20

1 Se creará un grupo de coordinación sobre exportaciones de armas de fuego («Grupo de coordinación») presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará a un representante en este Grupo. El Grupo de coordinación examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que puedan plantear tanto la Presidencia como el representante de un Estado miembro. Estará sometido a las normas de confidencialidad del Reglamento (CE) no 515/97.

2 Siempre que sea necesario, la Presidencia del Grupo de coordinación o el Grupo de coordinación consultarán a todas las Partes interesadas en el presente Reglamento.

Article 21

1 Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas mencionadas en el artículo 16.

2 A más tardar el 19 de abril de 2012, cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y la Comisión de los nombres de las autoridades nacionales competentes para la aplicación de los artículos 7, 9, 11 y 17. Sobre la base de la información suministrada por los Estados miembros, la Comisión publicará y actualizará anualmente una lista de esas autoridades en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

3 A más tardar el 19 de abril de 2017, y posteriormente previa solicitud del Grupo de coordinación y, en cualquier caso, cada diez años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación que podrá incluir propuestas pertinentes para su modificación. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión toda la información adecuada para la preparación del informe, incluida la relativa al uso del procedimiento único establecido en el artículo 4, apartado 2.

Article 22

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 30 de septiembre de 2013. No obstante, el artículo 13, apartados 1 y 2, se aplicará a partir del trigésimo día después de la fecha de entrada en vigor en la Unión Europea del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego, después de su celebración de conformidad con el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions