Reglamento (UE) n ° 259/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 648/2004 en lo que se refiere al uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes para lavavajillas automáticos y para ropa destinados a los consumidores Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 4 bis Limitaciones del contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo
A partir de las fechas indicadas en el anexo VI bis, no podrán comercializarse los detergentes enumerados en dicho anexo que no cumplan las limitaciones del contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo establecidas en el mismo.».
Article 13 Adaptación de los anexos
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 bis, a fin de introducir las modificaciones necesarias para adaptar los anexos I a IV, VII y VIII al progreso científico y técnico. La Comisión utilizará, siempre que sea posible, normas europeas.
2 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 bis, a fin de introducir modificaciones en los anexos del presente Reglamento en relación con los detergentes a base de disolventes.
3 Cuando el Comité científico para la seguridad de los consumidores establezca límites de concentración individuales basados en el riesgo para los alérgenos de los perfumes, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 13 bis, actos delegados con el fin de adaptar en consecuencia el límite del 0,01 % indicado en la sección A del anexo VII.
Article 13 bis Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 19 de abril de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar el 19 de julio de 2016. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de cinco años, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 14 Cláusula de libre circulación
1 Los Estados miembros no podrán ampararse en motivos que se contemplan en el presente Reglamento para prohibir, limitar o impedir la puesta a disposición en el mercado de detergentes o tensioactivos para detergentes que se ajusten a los requisitos del presente Reglamento.
2 Los Estados miembros podrán mantener o establecer normas nacionales que restrinjan el contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo de los detergentes para cuyo contenido el anexo VI bis no establezca ninguna restricción, siempre que esté justificado, en particular por razones como la protección de la salud pública o del medio ambiente, y existan alternativas técnica y económicamente viables.
3 Los Estados miembros podrán mantener las normas nacionales vigentes a 19 de marzo de 2012 que restrinjan el contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo de los detergentes para los cuales las restricciones establecidas en el anexo VI bis no hayan entrado aún en vigor. Las normas nacionales vigentes, en su caso, serán comunicadas a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2012 y podrán permanecer en vigor hasta la fecha en que se apliquen las restricciones contempladas en el anexo VI bis.
4 A partir del 19 de marzo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2016, los Estados miembros podrán adoptar normas nacionales de aplicación de la restricción sobre el contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo establecida en el punto 2 del anexo VI bis, siempre que esté justificado, y en particular por razones como la protección de la salud pública o del medio ambiente, y existan alternativas técnica y económicamente viables. Los Estados miembros comunicarán dichas medidas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información .
5 La Comisión publicará la lista de medidas nacionales a que se refieren los apartados 3 y 4.
Article 16 Informe
1 A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión determinará mediante una evaluación exhaustiva teniendo en cuenta la información facilitada por los Estados miembros sobre el contenido en fósforo de los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores y comercializados en sus territorios, y a la luz de los datos científicos, ya existentes o nuevos, de que disponga en relación con la sustancias empleadas en los productos con fosfatos y en los productos alternativos, si debe modificarse la restricción contemplada en el punto 2 del anexo VI bis. Esta evaluación deberá incluir un análisis del impacto sobre el medio ambiente, la industria y el consumidor ejercido por los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores con niveles de fósforo por encima y por debajo del valor límite contemplado en el anexo VI bis, teniendo en cuenta aspectos como el coste, la disponibilidad, la eficacia de limpieza y las repercusiones en el tratamiento de las aguas residuales. La Comisión presentará esta evaluación exhaustiva al Parlamento Europeo y al Consejo.
2 Además, si la Comisión, sobre la base de la evaluación exhaustiva citada en el apartado 1, estima que la restricción de fosfatos y otros compuestos del fósforo utilizados en detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores exige una revisión, presentará a más tardar el 1 de julio de 2015 una propuesta legislativa adecuada. Cualquier propuesta de este tipo deberá intentar minimizar los efectos nocivos sobre el medio ambiente en general, de todos los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores, sin dejar de tener presente los costes económicos identificados en la evaluación exhaustiva. Salvo que el Parlamento Europeo y el Consejo, basándose en una propuesta de este tipo, decidan otra cosa antes del 31 de diciembre de 2016, el valor límite estipulado en el punto 2 del anexo VI bis pasará a ser, a partir de la fecha fijada en dicho punto, el valor límite para el contenido en fósforo para los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores.».
Article 18 Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que se aplican. Entre estas medidas podrán incluirse las que permitan a las autoridades competentes de los Estados miembros impedir la puesta a disposición en el mercado de detergentes o tensioactivos para detergentes que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento. Las sanciones establecidas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión esas disposiciones y toda modificación ulterior que las afecte. En el citado régimen se incluirán medidas que permitan a las autoridades competentes de los Estados miembros retener partidas de detergentes que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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