Reglamento (UE) n ° 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012 , por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n ° 924/2009 Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece disposiciones para las transferencias y los adeudos domiciliados denominados en euros en la Unión, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario estén radicados en la Unión, o cuando el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago esté radicado en la Unión.
2 El presente Reglamento no será aplicable a las siguientes operaciones: a) las operaciones de pago efectuadas por cuenta propia entre proveedores de servicios de pago y en su seno, incluidos sus agentes o sucursales; b) las operaciones de pago procesadas y liquidadas a través de sistemas de pago para grandes importes, con exclusión de las operaciones de adeudo domiciliado para las que el ordenante no haya solicitado de forma explícita que transiten a través de sistemas de pago para grandes importes; c) las operaciones de pago efectuadas mediante tarjeta de pago o dispositivo similar, incluidas las retiradas de efectivo, a menos que la tarjeta de pago o el dispositivo similar solo se utilicen para generar la información necesaria para efectuar directamente una transferencia o un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante el número BBAN o el número IBAN; d) las operaciones de pago efectuadas mediante cualquier tipo de dispositivo de telecomunicación, digital o informático, siempre que dichas operaciones de pago no originen una transferencia o un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante un número BBAN o IBAN; e) las operaciones de giro monetario, tal como se definen en el artículo 4, punto 13, de la Directiva 2007/64/CE; f) las operaciones de pago por las que se transfiera dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades , a menos que dichas operaciones den lugar a una transferencia o un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante un número BBAN o IBAN.
3 Cuando los sistemas de pago se basen en operaciones de pago efectuadas mediante transferencia o adeudo domiciliado, pero posean características o servicios opcionales adicionales, el presente Reglamento se aplicará solo a las transferencias o adeudos domiciliados subyacentes.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1)«transferencia»servicio de pago nacional o transfronterizo destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario mediante una operación de pago o una serie de operaciones de pago a partir de una cuenta de pago de un ordenante y prestado, sobre la base de las instrucciones dadas por el ordenante, por el proveedor de servicios de pago titular de la cuenta de pago del ordenante;2)«adeudo domiciliado»servicio de pago nacional o transfronterizo destinado a efectuar un cargo en una cuenta de pago de un ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante;3)«ordenante»persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, de no existir una cuenta de pago del ordenante, persona física o jurídica que cursa una orden de pago a una cuenta de pago de un beneficiario;4)«beneficiario»persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que es el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;5)«cuenta de pago»cuenta abierta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que se utiliza para ejecutar operaciones de pago;6)«sistema de pago»sistema de transferencia de fondos dotado de procedimientos formales y normalizados, así como de disposiciones comunes para el procesamiento, la compensación o liquidación de operaciones de pago;7)«régimen de pago»conjunto único de disposiciones, prácticas, normas y/o directrices de aplicación, acordado entre proveedores de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago a escala de la Unión y en los Estados miembros, y que es independiente de cualquier infraestructura o sistema de pago en que se sustente su aplicación;8)«proveedor de servicios de pago»proveedor de servicios de pago perteneciente a cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE y las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 26 de dicha Directiva, con exclusión de las entidades enumeradas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio que se benefician de una exención en virtud del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE;9)«usuario de servicios de pago»persona física o jurídica que hace uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante o como beneficiario;10)«operación de pago»acción, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, consistente en transferir fondos entre cuentas de pago en la Unión, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;11)«orden de pago»instrucción cursada por un ordenante o un beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicita la ejecución de una operación de pago;12)«tasa de intercambio»tasa pagada entre el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario por un adeudo domiciliado;13)«tasa de intercambio multilateral»tasa de intercambio objeto de un acuerdo entre más de dos proveedores de servicios de pago;14)«BBAN»número identificador de una cuenta de pago que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual mantenida con un proveedor de servicios de pago en un Estado miembro y que solo puede utilizarse para operaciones de pago de ámbito nacional, mientras que la misma cuenta de pago se identifica con un número IBAN para las operaciones de pago transfronterizas;15)«IBAN»número identificador de una cuenta de pago internacional que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual en un Estado miembro y cuyos elementos son especificados por la Organización Internacional de Normalización (ISO);16)«BIC»código identificador de la entidad que identifica inequívocamente a un proveedor de servicios de pago, y cuyos elementos son especificados por la ISO;17)«norma ISO 20022 XML»norma para la elaboración de mensajes financieros electrónicos, según lo definido por la ISO, relativa a la representación física de las operaciones de pago en sintaxis XML, de acuerdo con las disposiciones mercantiles y las directrices de aplicación de los regímenes de operaciones de pago comunes a toda la Unión comprendidas en el ámbito del presente Reglamento;18)«sistema de pago para grandes importes»sistema de pago cuya finalidad principal es procesar, compensar o liquidar operaciones de pago individuales de alta prioridad y urgencia y fundamentalmente de elevado importe;19)«fecha de liquidación»fecha en que se saldan las obligaciones relativas a la transferencia de fondos entre el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario;20)«cobro»parte de un adeudo domiciliado que comienza con su inicio por el beneficiario y concluye con el adeudo normal en la cuenta de pago del ordenante;21)«orden»manifestación del consentimiento y de la autorización dados por el ordenante al beneficiario y (directa o indirectamente a través del beneficiario) al proveedor de servicios de pago del ordenante para que el beneficiario pueda iniciar el cobro con el que se efectuará un cargo en la cuenta de pago especificada por el ordenante y para que el proveedor de servicios de pago del ordenante pueda cumplir esas instrucciones;22)«sistema de pagos minoristas»sistema de pago cuyo principal objeto sea tramitar, liquidar o saldar operaciones de transferencia o de adeudo domiciliado, generalmente agrupadas para su transmisión y que sean fundamentalmente de importe menor y de baja prioridad, y que no sea un sistema de pago para grandes importes;23)«microempresa»empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, sea una empresa tal como se define en el artículo 1 y el artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ;24)«consumidor»persona física que actúa con fines distintos de su actividad comercial, empresarial o profesional en los contratos de servicios de pago;25)«operación-R»operación de pago que no puede ser ejecutada debidamente por un proveedor de servicios de pago o que da lugar a un procesamiento excepcional, ya sea, por ejemplo, por falta de fondos, revocación, importe erróneo o fecha errónea, inexistencia de orden o cuenta errónea o cerrada;26)«operación de pago transfronteriza»operación de pago iniciada por un ordenante o por un beneficiario en la que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario están radicados en diferentes Estados miembros;27)«operación de pago nacional»operación de pago iniciada por un ordenante o por un beneficiario, en la que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario están radicados en el mismo Estado miembro;28)«tercero»persona física o jurídica en nombre de la cual un ordenante efectúa un pago o un beneficiario recibe un pago.
Article 3 Accesibilidad
1 El proveedor de servicios de pago de un beneficiario que sea accesible para la realización de transferencias de ámbito nacional con arreglo a un régimen de pago deberá ser accesible, de conformidad con las disposiciones de un régimen de pago del ámbito de la Unión, para la realización de transferencias iniciadas por un ordenante a través de un proveedor de servicios de pago radicado en cualquiera de los Estados miembros.
2 El proveedor de servicios de pago de un ordenante que sea accesible para la realización de adeudos domiciliados de ámbito nacional con arreglo a un régimen de pago deberá ser accesible, de conformidad con las disposiciones de un régimen de pago del ámbito de la Unión, para la realización de adeudos domiciliados iniciados por un beneficiario a través de un proveedor de servicios de pago radicado en cualquiera de los Estados miembros.
3 El apartado 2 se aplicará exclusivamente a los adeudos domiciliados accesibles a los consumidores en su calidad de ordenantes con arreglo al régimen de pago.
Article 4 Interoperabilidad
1 Los regímenes de pago utilizados por los proveedores de servicios de pago para efectuar transferencias y adeudos domiciliados cumplirán las siguientes condiciones: a) sus disposiciones serán las mismas para transferencias nacionales y transfronterizas en la Unión y similares para adeudos domiciliados nacionales y transfronterizos en la Unión, y b) sus adherentes representarán a la mayoría de los proveedores de servicios de pago de la mayoría de Estados miembros y constituirán la mayoría de los proveedores de servicios de pago en la Unión, teniendo en cuenta únicamente los proveedores de servicios de pago que prestan, respectivamente, servicios de transferencias o de adeudos domiciliados. A efectos de lo dispuesto en la letra b), cuando ni el ordenante ni el beneficiario sea un consumidor, se tendrán en cuenta únicamente los Estados miembros en los que los proveedores de servicios de pago ofrezcan tales servicios y solo los proveedores de servicios de pago que presten tales servicios.
2 El operador o, de no existir un operador oficial, los adherentes a un sistema de pagos minoristas en la Unión garantizarán que su sistema de pago sea técnicamente interoperable con otros sistemas de pagos minoristas en la Unión, utilizando al efecto normas elaboradas por organismos de normalización internacionales o europeos. Además, no adoptarán normas empresariales que restrinjan la interoperabilidad con otros sistemas de pagos minoristas en la Unión. Los sistemas de pago designados con arreglo a la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores solo estarán obligados a garantizar la interoperabilidad técnica con otros sistemas de pago designados con arreglo a la misma Directiva.
3 El procesamiento de las transferencias y los adeudos domiciliados no deberá verse dificultado por obstáculos técnicos.
4 El propietario del régimen de pago o, de no existir un propietario oficial del régimen de pago, el adherente principal a un nuevo sistema de pagos minoristas que tenga adherentes en al menos ocho Estados miembros podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté radicado el propietario del régimen de pago o el adherente principal una exención temporal con respecto a las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b). Dichas autoridades competentes podrán, previa consulta a las autoridades competentes de los otros Estados miembros en los que tiene adherentes el nuevo sistema de pago, a la Comisión y al BCE, otorgar tal exención para un período máximo de tres años. Dichas autoridades competentes basarán su decisión en el potencial del nuevo sistema de pago para convertirse en un sistema de pago paneuropeo de pleno derecho y en su aportación a la mejora de la competencia o al fomento de la innovación.
5 Con excepción de los servicios de pago acogidos a una exención en virtud del artículo 16, apartado 4, el presente artículo entrará en vigor a más tardar el 1 de febrero de 2014.
Article 5 Requisitos de las transferencias y los adeudos domiciliados
1 Los proveedores de servicios de pago efectuarán transferencias y adeudos domiciliados con arreglo a los siguientes requisitos: a) deberán utilizar el identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo para la identificación de las cuentas de pago, independientemente de la ubicación del proveedor de servicios de pago de que se trate; b) deberán utilizar los formatos de mensaje que se especifican en el punto 1, letra b), del anexo siempre que transmitan operaciones de pago a otro proveedor de servicios de pago o a través de un sistema de pagos minoristas; c) deberán garantizar que los usuarios de servicios de pago utilicen el identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo para la identificación de las cuentas de pago, si el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario, o el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago, están radicados en el mismo Estado miembro o en diferentes Estados miembros; d) deberán garantizar que cuando un usuario de servicios de pago que no sea un consumidor ni una microempresa inicie o reciba transferencias individuales o adeudos domiciliados individuales que no se transmitan de forma individual, sino agrupados para su transmisión, se utilicen los formatos de mensaje que se especifican en el punto 1, letra b), del anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los proveedores de servicios de pago, previa petición específica de su usuario de servicios de pago, utilizarán los formatos de mensaje que se especifican en el punto 1, letra b), del anexo en sus relaciones con ese usuario.
2 Los proveedores de servicios de pago efectuarán transferencias con arreglo a los siguientes requisitos, sin perjuicio de posibles obligaciones que establezca la normativa nacional de incorporación de la Directiva 95/46/CE: a) el proveedor de servicios de pago del ordenante deberá garantizar que este facilita los datos que se especifican en el punto 2, letra a), del anexo; b) el proveedor de servicios de pago del ordenante deberá facilitar al proveedor de servicios de pago del beneficiario los datos que se especifican en el punto 2, letra b), del anexo; c) el proveedor de servicios de pago del beneficiario deberá facilitar o poner a disposición de este los datos que se especifican en el punto 2, letra d), del anexo.
3 Los proveedores de servicios de pago efectuarán adeudos domiciliados con arreglo a los siguientes requisitos, sin perjuicio de posibles obligaciones que establezca la normativa nacional de incorporación de la Directiva 95/46/CE: a) el proveedor de servicios de pago del beneficiario deberá garantizar: i) que el beneficiario facilite los datos que se especifican en el punto 3, letra a), del anexo en el primer adeudo domiciliado y en un adeudo domiciliado aislado, así como en cada adeudo domiciliado sucesivo, ii) que el ordenante dé su consentimiento tanto al beneficiario como al proveedor de servicios de pago del ordenante (directa o indirectamente a través del beneficiario); que las órdenes, así como toda posible modificación o cancelación posterior, queden en poder del beneficiario o de un tercero por cuenta de este, y que el proveedor de servicios de pago informe al beneficiario de esta obligación de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Directiva 2007/64/CE; b) el proveedor de servicios de pago del beneficiario deberá facilitar al proveedor de servicios de pago del ordenante los datos que se especifican en el punto 3, letra b), del anexo; c) el proveedor de servicios de pago del ordenante deberá facilitar al ordenante o pondrá a su disposición los datos que se especifican en el punto 3, letra c), del anexo; d) el ordenante deberá tener derecho a cursar instrucciones a su proveedor de servicios de pago para que: i) limite el cobro de adeudos domiciliados a un determinado importe o periodicidad, o a ambos, ii) verifique, de no preverse derecho a reembolso en una orden emitida con arreglo a un régimen de pago, cada adeudo domiciliado y determine, sobre la base de la información relativa a la orden, si el importe y la periodicidad del adeudo domiciliado transmitido son iguales al importe y a la periodicidad acordados en la orden, antes de efectuar el adeudo en su cuenta de pago, iii) bloquee cualquier adeudo domiciliado en la cuenta de pago del ordenante o cualquier adeudo domiciliado iniciado por uno o varios beneficiarios específicos, o autorice solo los adeudos domiciliados iniciados por uno o varios beneficiarios específicos. Cuando ni el ordenante ni el beneficiario sea un consumidor, no se exigirá a los proveedores de servicios de pago el cumplimiento de lo dispuesto en la letra d), incisos i), ii) o iii). El proveedor de servicios de pago del ordenante informará a este de los derechos contemplados en la letra d), de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Directiva 2007/64/CE. En el primer adeudo domiciliado o en un adeudo domiciliado aislado, así como en cada adeudo domiciliado sucesivo, el beneficiario comunicará a su proveedor de servicios de pago la información relativa a la orden, y este la remitirá al proveedor de servicios de pago del ordenante en cada adeudo domiciliado.
4 Además de los requisitos contemplados en el apartado 1, el beneficiario que acepte transferencias comunicará a sus ordenantes el identificador de su cuenta de pago contemplado en el punto 1, letra a), del anexo y, hasta el 1 de febrero de 2014 para las operaciones de pago nacionales y hasta el 1 de febrero de 2016 para las operaciones de pago transfronterizas, pero solo cuando sea necesario, el código BIC de su proveedor de servicios de pago, cuando se solicite una transferencia.
5 Con anterioridad al primer adeudo domiciliado, el ordenante comunicará el identificador de su cuenta de pago contemplado en el punto 1, letra a), del anexo. El ordenante comunicará el código BIC de su proveedor de servicios de pago hasta el 1 de febrero de 2014 para las operaciones de pago nacionales y hasta el 1 de febrero de 2016 para las operaciones de pago transfronterizas, pero solo cuando sea necesario.
6 Si el acuerdo marco entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago del ordenante no prevé el derecho a reembolso, el proveedor de servicios de pago del ordenante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), inciso ii), verificará, antes de efectuar el adeudo en la cuenta de pago del ordenante y sobre la base de la información relativa a la orden, cada adeudo domiciliado para determinar si el importe del adeudo domiciliado transmitido es igual al importe y a la periodicidad acordados en la orden.
7 Con posterioridad al 1 de febrero de 2014 para las operaciones de pago nacionales y al 1 de febrero de 2016 para las operaciones de pago transfronterizas, los proveedores de servicios de pago no exigirán a los usuarios de servicios de pago que indiquen el código BIC del proveedor de servicios de pago de un ordenante o del de un beneficiario.
8 Los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario no cobrarán comisiones adicionales ni otras tasas por el procedimiento de lectura que genera automáticamente una orden para las operaciones de pago iniciadas a través o por medio de una tarjeta de pago en el punto de venta y que den lugar a un adeudo domiciliado.
Article 6 Fechas límite
1 A más tardar el 1 de febrero de 2014, las transferencias se efectuarán con arreglo a los requisitos técnicos que se establecen en el artículo 5, apartados 1, 2 y 4, y en los puntos 1 y 2 del anexo.
2 A más tardar el 1 de febrero de 2014, los adeudos domiciliados se efectuarán con arreglo al artículo 8, apartados 2 y 3, y a los requisitos que se establecen en el artículo 5, apartados 1, 3, 5, 6 y 8, y en los puntos 1 y 3 del anexo.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los adeudos domiciliados se efectuarán con arreglo a los requisitos que se establecen en el artículo 8, apartado 1, a más tardar el 1 de febrero de 2017 para los pagos nacionales y a más tardar el 1 de noviembre de 2012 para los pagos transfronterizos.
4 Para las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros o, previo consentimiento del Estado miembro de que se trate, los proveedores de servicios de pago de los Estados miembros, teniendo en cuenta y habiendo evaluado la preparación y disposición de sus ciudadanos, podrán fijar fechas anteriores a las especificadas en los apartados 1 y 2.
Article 7 Validez de las órdenes y derecho a reembolso
1 Las autorizaciones válidas de un beneficiario para el cobro de adeudos domiciliados periódicos en un sistema tradicional antes del 1 de febrero de 2014 seguirán siendo válidas con posterioridad a dicha fecha y se considerarán representativas del consentimiento para que el proveedor de servicios de pago del ordenante ejecute los adeudos domiciliados periódicos cobrados por dicho beneficiario con arreglo al presente Reglamento, de no existir una normativa nacional o acuerdos con los clientes que mantengan la validez de las órdenes de adeudos domiciliados.
2 Las órdenes a que se refiere el apartado 1 permitirán reembolsos incondicionales y reembolsos con carácter retroactivo hasta la fecha de pago del importe objeto de reembolso si dichos reembolsos estaban previstos en el marco de la orden existente.
Article 8 Tasas de intercambio en los adeudos domiciliados
1 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, no podrá aplicarse a los adeudos domiciliados ninguna tasa de intercambio multilateral por adeudo domiciliado, ni ninguna otra retribución acordada de finalidad o efecto equivalente.
2 En las operaciones-R podrá aplicarse una tasa de intercambio multilateral siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) el mecanismo tendrá por objeto la asignación eficiente de los costes al proveedor de servicios de pago que originó la operación-R, o al usuario de servicios de pago del cual se originó, según proceda, teniendo en cuenta al mismo tiempo la existencia de costes de operación, y garantizará que no se cobre automáticamente al ordenador y que se prohíba a los proveedores de servicios de pago cobrar a los usuarios de servicios de pago por un tipo determinado de tasas por operaciones-R que excedan de los costes a cargo de los proveedores de servicios de pago por tales operaciones; b) las tasas se basarán estrictamente en el coste; c) el nivel de las tasas no excederá de los costes reales que la tramitación de una operación-R acarree al proveedor de servicios de pago comparable que sea parte representativa en el mecanismo multilateral en términos de volumen de operaciones y naturaleza de los servicios; d) en caso de aplicación de tasas conforme a lo dispuesto en las letras a), b) y c), los proveedores de servicios de pago no podrán imponer a sus respectivos usuarios de servicios de pago gastos adicionales en relación con los costes cubiertos por dichas tasas de intercambio; e) no deberá existir ninguna alternativa práctica y económicamente viable, frente al acuerdo, que tenga como resultado una tramitación de las operaciones-R igual o más eficiente a igual o menor coste para el consumidor. A efectos del párrafo primero, únicamente aquellas categorías de costes que estén directa e inequívocamente relacionadas con la tramitación de las operaciones-R podrán entrar en el cálculo de las tasas por operaciones-R. Estos costes habrán de definirse con precisión. El desglose del importe de los costes, identificando por separado cada uno de sus componentes, formará parte del acuerdo, de modo que la verificación y vigilancia resulten fáciles.
3 Lo previsto en los apartados 1 y 2 se aplicará mutatis mutandis a los mecanismos unilaterales de un proveedor de servicios de pago y a los mecanismos bilaterales entre varios proveedores de servicios de pago de finalidad o efectos equivalentes a los de un mecanismo multilateral.
Article 9 Accesibilidad en los pagos
1 Un ordenante que efectúe transferencias a un beneficiario titular de una cuenta de pago radicada en la Unión no especificará el Estado miembro en el que está radicada esa cuenta de pago, siempre que la cuenta de pago sea accesible según lo establecido en el artículo 3.
2 Todo beneficiario que acepte una transferencia o utilice un adeudo domiciliado para cobrar fondos de un ordenante titular de una cuenta de pago radicada en la Unión no especificará en qué Estado miembro está radicada dicha cuenta de pago, siempre que la cuenta de pago sea accesible según lo establecido en el artículo 3.
Article 10 Autoridades competentes
1 Los Estados miembros designarán como autoridades competentes responsables de garantizar que se cumpla el presente Reglamento a autoridades públicas, a organismos reconocidos por la legislación nacional o a autoridades públicas expresamente facultadas a tal efecto por la legislación nacional, incluidos los bancos centrales. Los Estados miembros podrán designar como autoridades competentes a organismos ya existentes.
2 A más tardar el 1 de febrero de 2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 1. Comunicarán a la Comisión y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) («ABE») sin demora toda posible ulterior variación con respecto a dichas autoridades.
3 Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 estén dotadas de las atribuciones necesarias para el desempeño de su misión. Cuando exista más de una autoridad competente en relación con lo dispuesto en el presente Reglamento en un territorio, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades cooperen estrechamente, de modo que puedan desempeñar sus respectivos cometidos eficazmente.
4 Las autoridades competentes supervisarán el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los proveedores de servicios de pago de forma efectiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar dicho cumplimiento. Cooperarán entre sí de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2007/64/CE y con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Article 11 Sanciones
1 A más tardar el 1 de febrero de 2013, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su ejecución. Dichas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dicho régimen y medidas a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2013, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de los mismos.
2 Las sanciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a los consumidores.
Article 12 Procedimientos extrajudiciales de reclamación y de recurso
1 Los Estados miembros establecerán procedimientos extrajudiciales de reclamación y recursos adecuados y eficaces con vistas a la resolución de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de lo dispuesto en el presente Reglamento entre los usuarios de servicios de pago y sus proveedores de servicios de pago. A tal efecto, los Estados miembros designarán organismos existentes o, en su caso, establecerán nuevos organismos.
2 A más tardar el 1 de febrero de 2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos a que se refiere el apartado 1. Comunicarán a la Comisión sin demora toda ulterior variación con respecto a dichos organismos.
3 Los Estados miembros podrán disponer que el presente artículo se aplique exclusivamente a los usuarios de servicios de pago que sean consumidores o a aquellos que sean consumidores y microempresas. Los Estados miembros informarán de tal disposición a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2013.
Article 13 Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 en lo referente a la modificación del anexo, para tener en cuenta los avances técnicos y la evolución del mercado.
Article 14 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 31 de marzo de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 15 Reexamen
A más tardar el 1 de febrero de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al BCE y a la ABE un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta.
Article 16 Disposiciones transitorias
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar a los proveedores de servicios de pago a ofrecer a los usuarios de servicios de pago, hasta el 1 de febrero de 2016, servicios de conversión para las operaciones de pago nacionales, permitiendo así a los usuarios de servicios de pago que sean consumidores seguir utilizando el número BBAN en lugar del identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo, a condición de que se garantice la interoperabilidad mediante la conversión, por medios técnicos y seguros, del número BBAN del ordenante y del beneficiario en el identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo. Dicho identificador de la cuenta de pago se asignará al usuario de servicios de pago que inicie la operación, en su caso antes de la ejecución del pago. En tal caso, los proveedores de servicios de pago no cobrarán a los usuarios de servicios de pago ninguna comisión u otra tasa directa o indirectamente relacionadas con tales servicios de conversión.
2 Los proveedores de servicios de pago que ofrezcan servicios de pago denominados en euros y estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cumplirán a más tardar el 31 de octubre de 2016 lo dispuesto en el artículo 3 al ofrecer servicios de pago denominados en euros. Si, no obstante, alguno de estos Estados miembros introduce el euro como moneda antes del 31 de octubre de 2015, el proveedor de servicios de pago radicado en dicho Estado miembro cumplirá lo dispuesto en el artículo 3 en el plazo de un año a partir de la fecha de ingreso de ese Estado miembro en la zona del euro.
3 Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir hasta el 1 de febrero de 2016 de todos o de algunos de los requisitos contemplados en el artículo 6, apartados 1 y 2, para las transferencias y los adeudos domiciliados, a aquellas transferencias o adeudos domiciliados cuya cuota de mercado acumulada, basada en las estadísticas oficiales sobre pagos publicadas anualmente por el BCE, sea inferior al 10 % del número total de transferencias o adeudos domiciliados, respectivamente, en el Estado miembro de que se trate.
4 Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir hasta el 1 de febrero de 2016 de todos o de algunos de los requisitos contemplados en el artículo 6, apartados 1 y 2, a aquellas operaciones de pago generadas mediante una tarjeta de pago en el punto de venta que den lugar a un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante un número BBAN o IBAN.
5 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar hasta el 1 de febrero de 2016 a sus autoridades competentes a eximir del requisito específico de utilizar los formatos de mensaje que se especifican en el punto 1, letra b), del anexo y se establecen en el artículo 5, apartado 1, letra d), a los usuarios de servicios de pago que inicien o reciban transferencias o adeudos domiciliados individuales agrupados para su transmisión. No obstante la posible exención, los proveedores de servicios de pago cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra d), en caso de que un usuario de servicios de pago solicite dicho servicio.
6 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán aplazar los requisitos relativos a la comunicación del código BIC para las operaciones de pago nacionales establecidos en el artículo 5, apartados 4, 5 y 7, hasta el 1 de febrero de 2016.
7 Cuando un Estado miembro prevea recurrir a la exención establecida en los apartados 1, 3, 4, 5 o 6, lo notificará a la Comisión en consecuencia a más tardar el 1 de febrero de 2013, y autorizará seguidamente a sus autoridades competentes a eximir, según proceda, de algunos o de todos los requisitos establecidos en el artículo 5, el artículo 6, apartados 1 o 2, y en el anexo, a las operaciones de pago pertinentes que se mencionan en los apartados o párrafos respectivos y durante un período que no exceda del período de la exención. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cuáles son las operaciones de pago acogidas a la exención, así como cualquier cambio ulterior.
8 Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro y los usuarios de servicios de pago que utilicen un servicio de pago en tal Estado miembro cumplirán los requisitos especificados en los artículos 4 y 5 a más tardar el 31 de octubre de 2016. Los operadores de sistemas de pagos minoristas para un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cumplirán los requisitos especificados en el artículo 4, apartado 2, a más tardar el 31 de octubre de 2016. Si, no obstante, alguno de esos Estados miembros introduce el euro como moneda antes del 31 de octubre de 2015, los proveedores de servicios de pago o, en su caso, los operadores de sistemas de pagos minoristas radicados en dicho Estado miembro y los usuarios de servicios de pago que utilicen un servicio de pago en dicho Estado miembro cumplirán las disposiciones respectivas en el plazo de un año a partir de la fecha de ingreso de ese Estado miembro en la zona del euro, pero no antes de las fechas respectivas que se especifiquen para los Estados miembros cuya moneda es el euro el 31 de marzo de 2012.
Article 17 Modificaciones del Reglamento (CE) no 924/2009
«1 Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un usuario de dichos servicios en relación con pagos transfronterizos serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor a los usuarios de servicios de pago en relación con pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la misma moneda.».
«3 El proveedor de servicios de pago podrá cobrar al usuario de servicios de pago comisiones adicionales a las que se cobran de conformidad con el artículo 3, apartado 1, en caso de que el usuario encargue al proveedor de servicios de pago que ejecute la operación de pago transfronterizo sin comunicarle el número IBAN y, cuando proceda y con arreglo al Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 , el BIC correspondiente a la cuenta de pago en el otro Estado miembro. Dichas comisiones deberán ser adecuadas y estar en consonancia con los costes. Las comisiones deberán acordarse entre el proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago del importe de las comisiones adicionales con antelación suficiente, antes de que un acuerdo de este tipo obligue al usuario de los servicios de pago.
«1 Con efectos a partir del 1 de febrero de 2016, los Estados miembros suprimirán toda obligación nacional de información sobre los pagos impuesta a los proveedores de servicios de pago a efectos de las estadísticas de la balanza de pagos relativas a las operaciones de pago de sus clientes.».
Article 18 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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