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Reglamento Delegado (UE) n ° 272/2012 de la Comisión, de 7 de febrero de 2012 , por el que se completa el Reglamento (CE) n ° 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32012R0272
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2012-02-07
In force since
2012-03-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a las tasas que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) cobrará a las agencias de calificación crediticia en concepto de supervisión, registro y certificación.

Article 2 Recuperación de la totalidad de los costes de supervisión

Las tasas que se cobren a las agencias de calificación crediticia deberán cubrir: a) todos los costes relativos a la supervisión, por parte de la AEVM, de las agencias de calificación crediticia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009, incluidos los costes derivados del registro y la certificación de las agencias de calificación crediticia; b) todos los costes que deban reembolsarse a las autoridades competentes en las que la AEVM haya delegado tareas, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1060/2009; c) todos los costes que deban reembolsarse a las autoridades competentes que hayan prestado asistencia a la AEVM, de conformidad con el artículo 23 quater, apartado 4, y el artículo 23 quinquies, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1060/2009.

Article 3 Volumen de negocios aplicable

1 A efectos del cálculo de las tasas a que se refieren el artículo 5, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 11, apartados 1 y 2, el volumen de negocios aplicable en un determinado ejercicio financiero (n) será el constituido por los ingresos de una agencia de calificación crediticia generados por actividades de calificación crediticia y por servicios auxiliares, tal como se hayan publicado en sus cuentas auditadas del ejercicio anterior (n-1).

2 Cuando la agencia de calificación crediticia no haya ejercido su actividad durante todo el ejercicio (n-1), los ingresos aplicables se calcularán extrapolando dicho importe para la totalidad del ejercicio financiero.

Article 4 Tipos de tasas y modalidades generales de pago

1 Las agencias de calificación crediticia establecidas en la Unión que soliciten su registro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009, abonarán los siguientes tipos de tasas: a) tasas anuales de supervisión, de conformidad con el artículo 5; b) una tasa de registro, de conformidad con el artículo 6.

2 Las agencias de calificación crediticia establecidas en un tercer país que soliciten su certificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009, abonarán los siguientes tipos de tasas: a) tasas fijas anuales de supervisión, de conformidad con el artículo 7; b) una tasa de certificación, de conformidad con el artículo 8.

3 Las tasas se pagarán en euros, con arreglo a las modalidades que se indican en el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 6, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2. En caso de retraso en el pago, se impondrá una multa coercitiva diaria igual al 0,1 % de la cantidad adeudada.

Article 5 Tasa anual de supervisión de las agencias de calificación crediticia registradas

1 Las agencias de calificación crediticia registradas deberán abonar una tasa anual de supervisión. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las agencias de calificación crediticia registradas quedarán exentas del pago de la tasa anual de supervisión cuando el total de sus ingresos, publicado en sus cuentas auditadas más recientes, sea inferior a 10 millones EUR, o, en caso de que formen parte de un grupo de agencias de calificación crediticia, cuando el total de los ingresos agregados del grupo sea inferior a 10 millones EUR.

2 Las tasas anuales de supervisión correspondientes a un ejercicio determinado se calcularán como sigue: a) la base de cálculo de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un ejercicio determinado será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión de las agencias de calificación crediticia, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho ejercicio, establecido y aprobado de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE) no 1095/2010; b) el importe pertinente para el cálculo de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un ejercicio determinado serán los gastos estimados, con arreglo a la letra a), deduciendo las tasas anuales de supervisión que habrán de abonar las agencias de calificación crediticia certificadas un ejercicio determinado, de conformidad con el artículo 7, y sumando cualquier déficit del ejercicio anterior; c) las agencias de calificación crediticia registradas a que se hace referencia en el apartado 1 deberán abonar como tasa anual de supervisión una parte de la cantidad pertinente que corresponda a la ratio entre el volumen de negocios aplicable de la agencia de calificación crediticia y el volumen de negocios aplicable total de todas las agencias de calificación crediticia registradas que deban abonar una tasa anual de supervisión de conformidad con el apartado 1.

3 La tasa anual de supervisión correspondiente a un ejercicio determinado se pagará en dos tramos. El primer tramo se abonará, a más tardar, a finales del mes de febrero de ese ejercicio y ascenderá a dos tercios de la tasa anual estimada de supervisión. Si el volumen de negocios aplicable no está aún disponible en ese momento, la AEVM basará su cálculo en el volumen de negocios que figure en las cuentas auditadas más recientes disponibles. El segundo tramo se abonará, a más tardar, a finales del mes de agosto. El importe del segundo tramo será la tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con el apartado 2, una vez deducido el importe del primer tramo. La AEVM enviará las facturas de los tramos a las agencias de calificación crediticia como mínimo 30 días antes de la fecha de pago respectiva.

Article 6 Tasa de registro

1 La cuantía de la tasa de registro que deberán abonar las agencias de calificación crediticia que soliciten su registro será proporcional a la complejidad de la solicitud y al tamaño de la agencia, tal como se especifica en los apartados 2 a 5.

2 A efectos del cálculo del importe de las tasas de registro, se tomarán en consideración los criterios siguientes: a) si la agencia tiene intención de emitir calificaciones crediticias sobre instrumentos de financiación estructurada; b) si la agencia dispone de una sucursal en otro Estado miembro o en un tercer país; c) si la agencia se propone refrendar calificaciones crediticias.

3 Cuando no sea aplicable ninguno de los criterios previstos en el apartado 2, las tasas de registro se calcularán en función del número de efectivos, del modo siguiente: a) las agencias de calificación crediticia con menos de 15 asalariados pagarán 2000 EUR; b) las agencias de calificación crediticia con 15-49 asalariados pagarán 15000 EUR; c) las agencias de calificación crediticia con al menos 50 asalariados pagarán 40000 EUR.

4 Las agencias de calificación crediticia que solo cumplan uno de los criterios previstos en el apartado 2 abonarán las siguientes tasas de registro en función del número de efectivos, del modo siguiente: a) las agencias de calificación crediticia con menos de 15 asalariados pagarán 10000 EUR; b) las agencias de calificación crediticia con 15-49 asalariados pagarán 40000 EUR; c) las agencias de calificación crediticia con al menos 50 asalariados pagarán 100000 EUR.

5 Las agencias de calificación crediticia que cumplan al menos dos de los criterios previstos en el apartado 2 abonarán las siguientes tasas de registro en función del número de efectivos, del modo siguiente: a) las agencias de calificación crediticia con menos de 15 asalariados pagarán 30000 EUR; b) las agencias de calificación crediticia con 15-49 asalariados pagarán 85000 EUR; c) las agencias de calificación crediticia con al menos 50 asalariados pagarán 125000 EUR.

6 La tasa de registro se abonará íntegramente en el momento en que la agencia de calificación crediticia solicite su registro.

7 Si una agencia de calificación crediticia retira su solicitud de registro antes de que la AEVM le haya notificado que la solicitud está completa, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1060/2009, la AEVM le reembolsará un 75 % de la tasa de registro abonada. Si la solicitud se retira después de dicha fecha, pero antes de que la AEVM adopte la decisión motivada de efectuar o denegar el registro, la AEVM le reembolsará un 25 % de la tasa de registro abonada.

8 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, una agencia de calificación crediticia registrada que deba abonar una tasa anual de supervisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, abonará, en el año de su registro, una tasa de supervisión inicial de 500 EUR por cada mes completo del período comprendido entre la fecha del registro y el final del ejercicio. Esta tasa se abonará íntegramente después de que el registro se notifique a la agencia de calificación crediticia.

Article 7 Tasa fija anual de supervisión de las agencias de calificación crediticia certificadas

1 Las agencias de calificación crediticia certificadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009 abonarán una tasa anual de supervisión de 6000 EUR. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las agencias de calificación crediticia certificadas quedarán exentas del pago de la tasa anual de supervisión cuando el total de sus ingresos, publicado en sus cuentas auditadas más recientes, sea inferior a 10 millones EUR, o, en caso de que formen parte de un grupo de agencias de calificación crediticia, cuando el total de los ingresos agregados del grupo sea inferior a 10 millones EUR.

2 La tasa anual de supervisión de las agencias de calificación crediticia certificadas se abonará, a más tardar, a finales del mes de febrero. La AEVM deberá enviar una factura a la agencia de calificación crediticia certificada como mínimo 30 días antes de esa fecha.

Article 8 Tasa de certificación

1 Las agencias de calificación crediticia que soliciten su certificación deberán abonar una tasa de certificación de 10000 EUR.

2 La tasa de certificación se abonará íntegramente en el momento en que la agencia de calificación crediticia solicite su certificación.

3 Si una agencia de calificación crediticia retira su solicitud de certificación antes de que la AEVM le haya notificado que la solicitud está completa, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1060/2009, la AEVM le reembolsará un 75 % de la tasa de certificación abonada. Si la solicitud se retira después de dicha fecha, pero antes de que la AEVM adopte la decisión motivada de efectuar o denegar la certificación, la AEVM le reembolsará un 25 % de la tasa de certificación abonada.

4 No obstante lo dispuesto en el artículo 7, una agencia de calificación crediticia certificada que deba abonar una tasa anual de supervisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, abonará en el año de su certificación una tasa de supervisión inicial de 500 EUR por cada mes completo del período comprendido entre la fecha de certificación y el final del ejercicio. Esta tasa se abonará íntegramente después de que la certificación se notifique a la agencia de calificación crediticia.

Article 9 Reembolso a las autoridades competentes

1 Solo la AEVM podrá cobrar a las agencias de calificación crediticia tasas de registro, certificación y supervisión. Las autoridades competentes no deberán cobrar tasas a las agencias de calificación crediticia, ni siquiera en los casos en que estas autoridades desempeñen tareas delegadas por la AEVM de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1060/2009.

2 La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos reales en que haya incurrido como consecuencia del desempeño de tareas delegadas, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1060/2009, o de la prestación de asistencia a la AEVM, de conformidad con el artículo 23 quater, apartado 4, o el artículo 23 quinquies, apartado 5, de dicho Reglamento. Los gastos a reembolsar comprenderán todos los costes fijos y variables relacionados con el desempeño de las tareas delegadas o la prestación de asistencia a la AEVM.

Article 10 Tasas correspondientes a 2011

1 Las agencias de calificación crediticias registradas en 2011 deberán abonar, en relación con 2011, una tasa inicial de supervisión de 500 EUR por cada mes completo del período comprendido entre la fecha de registro, que no será anterior al 1 de julio de 2011, y el 31 de diciembre de 2011. Esta tasa se abonará íntegramente, a más tardar, a finales de abril de 2012. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las agencias de calificación crediticia registradas quedarán exentas del pago de la tasa de supervisión correspondiente a 2011 cuando el total de sus ingresos, publicado en sus cuentas auditadas más recientes, sea inferior a 10 millones EUR, o, en caso de que formen parte de un grupo de agencias de calificación crediticia, cuando el total de ingresos agregados del grupo sea inferior a 10 millones EUR.

2 Las agencias de calificación crediticia certificadas en 2011 deberán abonar, en relación con 2011, una tasa inicial de supervisión de 500 EUR por cada mes transcurrido entre la fecha de certificación, que no será anterior al 1 de julio de 2011, y el 31 de diciembre de 2011. Esta tasa se abonará íntegramente, a más tardar, a finales de abril de 2012. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las agencias de calificación crediticia certificadas quedarán exentas del pago de la tasa de supervisión correspondiente a 2011 cuando su volumen de negocios aplicable sea inferior a 10 millones EUR, o, en caso de que formen parte de un grupo de agencias de calificación crediticia, cuando el volumen de negocios agregado aplicable del grupo sea inferior a 10 millones EUR.

Article 11 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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