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Reglamento (UE) n ° 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 , por el que se modifican el Reglamento (CE) n ° 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) n ° 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n ° 883/2004 (Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo UE/Suiza)

CELEX
32012R0465
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2012-05-22
In force since
2012-06-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 9 Declaraciones de los Estados miembros sobre el campo de aplicación del presente Reglamento

1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea por escrito las declaraciones realizadas con arreglo al artículo 1, letra l), la legislación y los regímenes mencionados en el artículo 3, los convenios suscritos a los que se hace mención en el artículo 8, apartado 2, las prestaciones mínimas mencionadas en el artículo 58, y la ausencia de cobertura del sistema de seguro a que se refiere el artículo 65 bis, apartado 1, así como las modificaciones sustanciales. En dichas notificaciones se indicará la fecha a partir de la cual el presente Reglamento será aplicable a los regímenes especificados por los Estados miembros.

2 Las notificaciones se presentarán anualmente a la Comisión Europea y serán objeto de la publicidad necesaria.».

Article 63 Disposiciones especiales para la dispensa de las normas de residencia

A los efectos del presente capítulo, el artículo 7 solo se aplicará en los casos previstos en los artículos 64, 65 y 65 bis, y ello dentro de los límites establecidos en dichos artículos.».

Article 65 bis Disposiciones especiales para los trabajadores fronterizos por cuenta propia en situación de desempleo total en caso de que el Estado miembro de residencia carezca de un sistema de prestaciones de desempleo para trabajadores por cuenta propia

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 65, un trabajador fronterizo en situación de desempleo total que haya completado recientemente períodos de seguro como trabajador por cuenta propia o períodos de actividad por cuenta propia reconocidos a los fines de otorgar prestaciones de desempleo por un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia y cuyo Estado miembro de residencia haya notificado que ninguna categoría de trabajadores por cuenta propia tiene la posibilidad de estar cubierta por un sistema de prestaciones de desempleo, deberá registrarse en los servicios de empleo del Estado miembro en el que haya ejercido su último período de actividad como trabajador por cuenta propia y ponerse a disposición de los mismos, y continuar cumpliendo los requisitos que establezca la legislación de este último Estado miembro cuando solicite las prestaciones. La persona en situación de desempleo total podrá, como medida complementaria, señalar su disponibilidad a los servicios de empleo del Estado miembro de residencia.

2 El Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta en último lugar la persona en situación de desempleo total que se refiere el apartado 1 le abonará prestaciones con arreglo a la legislación que aplique dicho Estado miembro.

3 En caso de que la persona en situación de desempleo total a que se refiere el apartado 1 no desee estar o mantenerse disponible para los servicios de empleo del Estado miembro en el que haya ejercido su último período de actividad tras haberse registrado en dichos servicios, y desee buscar trabajo en el Estado miembro de residencia, se aplicará mutatis mutandis el artículo 64, excepto por lo que respecta al artículo 64, apartado 1, letra a). La institución competente podrá ampliar el período al que se refiere el artículo 64, apartado 1, letra c), primera frase, hasta el final del período con derecho a prestaciones.».

Article 87 bis Disposición transitoria para la aplicación del Reglamento (UE) no 465/2012

1 Si, como resultado de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 465/2012, fuese aplicable a una persona, con arreglo al título II del presente Reglamento, la legislación de un Estado miembro distinto de aquel cuya legislación se le aplicaba antes de dicha entrada en vigor, se seguirá aplicando a dicha persona la legislación del Estado miembro que le era aplicable antes de esa fecha, durante un período transitorio hasta que cambie su situación y en todo caso no superior a diez años desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 465/2012. La persona interesada puede solicitar que se le deje de aplicar el período transitorio. La solicitud debe presentarse ante la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia. Se considerará que las solicitudes presentadas a más tardar el 29 de septiembre de 2012 tendrán efectos a partir del 28 de junio de 2012. Las solicitudes presentadas después del 29 de septiembre de 2012 tendrán efecto el primer día del mes siguiente a su presentación.

2 A más tardar el 29 de junio de 2014 la Comisión Administrativa evaluará la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 65 bis del presente Reglamento y presentará un informe sobre su aplicación. Basándose en dicho informe, la Comisión Europea podrá presentar, si procede, propuestas para modificar estas disposiciones.».

Article 2

«5 A los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, se entenderá por “persona que normalmente ejerza una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros” la persona que ejerza, de manera simultánea o alterna, para la misma empresa o empleador o para varias empresas o empleadores, una o varias actividades diferentes, en dos o más Estados miembros.»;

«5 bis A los efectos de la aplicación del título II del Reglamento de base, se entenderá por “sede o domicilio” la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central. A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la actividad de un miembro de una tripulación de vuelo o de cabina que presta normalmente servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías en dos o más Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que se encuentre la “base” con arreglo a la definición que figura en el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil .

5 ter Las actividades marginales no se tomarán en consideración a los efectos de determinar la legislación aplicable en virtud del artículo 13 del Reglamento de base. En todos los casos contemplados en el presente artículo, se aplicará el artículo 16 del Reglamento de aplicación.

«2 A los efectos de la aplicación del artículo 62, apartado 3, del Reglamento de base, la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta la persona interesada con respecto a su última actividad por cuenta propia o ajena comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia, a solicitud de esta, todos los datos necesarios para calcular las prestaciones por desempleo que puedan obtenerse en el Estado miembro en el que esté situada y, en particular, el importe del salario o de los ingresos profesionales percibidos.».

«1 Para poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 64 o en el artículo 65 bis del Reglamento de base, el desempleado que vaya a desplazarse a otro Estado miembro informará a la institución competente antes de su partida y le pedirá un documento que acredite que sigue teniendo derecho a las prestaciones en las condiciones establecidas en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.»;

«7 Los apartados 2 a 6 se aplicarán mutatis mutandis a la situación cubierta por el artículo 65 bis, apartado 3, del Reglamento de base.».

«1 Cuando, de conformidad con el artículo 65, apartado 2, o con el artículo 65 bis, apartado 1, del Reglamento de base, el desempleado decida inscribirse como demandante de empleo asimismo en el Estado miembro que no abona las prestaciones, informará de ello a la institución y a los servicios de empleo del Estado miembro que abona las prestaciones. A petición de los servicios de empleo del Estado miembro que no abona las prestaciones, los servicios de empleo del Estado miembro que abona las prestaciones transmitirán los datos pertinentes relativos a la inscripción y a la búsqueda de empleo por parte del desempleado.

2 Cuando la legislación aplicable en los Estados miembros de que se trate exija el cumplimiento de determinadas obligaciones y/o actividades de búsqueda de empleo por parte del desempleado, tendrán carácter prioritario las del Estado miembro que abone las prestaciones. El incumplimiento por parte del desempleado de obligaciones o actividades de búsqueda de empleo en el Estado miembro que no abona las prestaciones no afectará a las prestaciones concedidas en el otro Estado miembro.».

Article 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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