Reglamento (UE) n ° 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012 , relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (versión refundida)
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Article 1 Objetivo
El objetivo del presente Reglamento es establecer un programa de introducción acelerada de las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente establecidas por el MARPOL 73/78, tal y como se define en al artículo 3 del presente Reglamento, para los petroleros de casco único y prohibir el transporte, con origen o destino en los puertos de los Estados miembros, de petróleos pesados en petroleros de casco único.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a los petroleros de peso muerto igual o superior a 5000 toneladas: a) que enarbolan el pabellón de un Estado miembro; b) que, independientemente del pabellón que enarbolen, accedan a un puerto o un terminal no costero sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro o salgan del mismo o anclen en una zona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro. Para los fines del artículo 4, apartado 3, el presente Reglamento se aplicará a los petroleros de peso muerto igual o superior a 600 toneladas.
2 El presente Reglamento no será aplicable a los buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, solo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. Los Estados miembros se comprometerán, en la medida de lo razonable y factible, a observar el presente Reglamento con respecto a los buques a que se refiere el presente apartado.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«MARPOL 73/78»el Convenio Internacional de 1973 para Prevenir la Contaminación por los Buques, modificado por su Protocolo de 1978, ambos textos en su versión actualizada;2)«petrolero»todo buque que responda a la definición contenida en la Regla 1(5) del anexo I de MARPOL 73/78;3)«peso muerto»aquel que se define en la Regla 1(23) del anexo I de MARPOL 73/78;4)«petrolero de categoría 1»el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 20000 toneladas, transporte como carga petróleo crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite lubricante, o que, con un peso muerto igual o superior a 30000 toneladas, transporte hidrocarburos distintos de aquellos, y no cumpla las disposiciones establecidas en las Reglas 18(1) a 18(9), 18(12) a 18(15), 30(4), 33(1), 33(2), 33(3), 35(1), 35(2) y 35(3) del anexo I de MARPOL 73/78;5)«petrolero de categoría 2»el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 20000 toneladas, transporte como carga petróleo crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite lubricante, o que, con un peso muerto igual o superior a 30000 toneladas, transporte hidrocarburos distintos de aquellos, y cumpla las disposiciones establecidas en las Reglas 18(1) a 18(9), 18(12) a 18(15), 30(4), 33(1), 33(2), 33(3), 35(1), 35(2) y 35(3) del anexo I de MARPOL 73/78; los petroleros de categoría 2 deberán disponer de tanques de lastre separado en emplazamientos de protección (SBT/PL);6)«petrolero de categoría 3»el que tenga un peso muerto igual o superior a 5000 toneladas pero inferior a las cifras indicadas en los puntos 4 y 5;7)«petrolero de casco único»el que no cumpla las disposiciones en materia de doble casco o de diseño equivalente establecidas en las Reglas 19 y 28(6) del anexo I de MARPOL 73/78;8)«petrolero de doble casco» a) el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 5000 toneladas, cumpla las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente establecidas en las Reglas 19 y 28(6) del anexo I de MARPOL 73/78 o las contenidas en su Regla 20(1.3), o b) el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 600 toneladas e inferior a 5000, esté equipado con tanques o espacios de doble fondo ajustados a la Regla 19(6.1) del anexo I de MARPOL 73/78 y con tanques o espacios laterales que estén dispuestos de acuerdo con la Regla 19(3.1) y cumplan las disposiciones relativas a la distancia w establecidas en la Regla 19(6.2); 9)«antigüedad»la edad del buque, expresada en número de años transcurridos desde la fecha de su entrega;10)«gasóleo pesado»el producto que se define en la Regla 20 del anexo I de MARPOL 73/78;11)«fuelóleo»los destilados pesados, los residuos de petróleo crudo o las mezclas de estos productos que se definen en la Regla 20 del anexo I de MARPOL 73/78;12)«petróleos pesados» a) los petróleos crudos con una densidad, a una temperatura de 15 °C, de más de 900 kg/m3 (lo que corresponde a un grado API inferior a 25,7); b) los petróleos distintos de los crudos con una densidad, a una temperatura de 15 °C, de más de 900 kg/m3 o con una viscosidad cinemática, a 50 °C, de más de 180 mm2/s (lo que corresponde a una viscosidad cinemática superior a 180 cSt); c) el betún, el alquitrán y sus emulsiones.
Article 4 Cumplimiento de las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente por parte de los petroleros de casco único
1 No se autorizará a los petroleros a navegar con el pabellón de un Estado miembro ni se permitirá que accedan a puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de los Estados miembros a los petroleros, con independencia del pabellón que enarbolen, salvo que sean petroleros de doble casco.
2 Sin perjuicio del apartado 1, los petroleros de categorías 2 y 3 que únicamente dispongan de un doble fondo o de un forro doble no utilizado para el transporte de petróleo y que se extienda a lo largo de todo el tanque de carga o de espacios en el doble casco no utilizados para el transporte de petróleo y que se extiendan a lo largo de todo el tanque de carga, pero que no satisfagan los requisitos para una exención de las disposiciones de la Regla 20(1.3) del anexo I de MARPOL 73/78, podrán seguir operando siempre que a ese respecto no se supere en 2015 el aniversario de la entrega del buque ni el día en que el buque —a contar a partir de su día de entrega— alcance una antigüedad de 25 años, debiéndose considerar a ese respecto la fecha más temprana de ambas.
3 Ningún petrolero que transporte petróleos pesados estará autorizado a enarbolar el pabellón de un Estado miembro, salvo si se trata de un petrolero de doble casco. Ningún petrolero que transporte petróleos pesados, con independencia del pabellón que enarbole, estará autorizado a acceder a puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro o zarpar desde los mismos, ni anclar en zonas sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro, salvo si se trata de un petrolero de doble casco.
4 Los petroleros que se utilicen exclusivamente en los puertos y para la navegación interior pueden quedar excluidos de lo dispuesto en el apartado 3 si han sido debidamente autorizados de conformidad con las normas en materia de navegación interior.
Article 5 Cumplimiento del régimen de evaluación del estado de los buques
No se autorizará, independientemente del pabellón que enarbolen, la entrada de los petroleros de casco único de más de 15 años de antigüedad en los puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro o la salida de los mismos o el anclaje en zonas sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro, a no ser que cumplan el régimen de evaluación del estado de los buques a que se refiere el artículo 6.
Article 6 Régimen de evaluación del estado de los buques
A efectos de lo dispuesto en el artículo 5, se aplicará el régimen de evaluación del estado de los buques adoptado por la Resolución MEPC 94(46) de 27 de abril de 2001 en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) de 11 de octubre de 2002 y la Resolución MEPC 112(50) de 4 de diciembre de 2003.
Article 7 Fecha final
Después del aniversario del año de entrega en 2015 no se autorizará: a) que sigan operando los petroleros de las categorías 2 y 3 que enarbolen pabellón de un Estado miembro de conformidad con la Regla 20(5) del anexo I de MARPOL 73/78; b) que arriben a los puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro los petroleros de las categorías 2 y 3 con independencia de si continúan operando bajo pabellón de un Estado tercero con arreglo a lo dispuesto en la Regla 20(5) del anexo I de MARPOL 73/78.
Article 8 Excepciones para los buques en dificultades y para los buques que deban ser reparados
No obstante lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán, en circunstancias excepcionales y con arreglo a las disposiciones de su Derecho interno, autorizar que arribe a puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de dicho Estado miembro o que salga de los mismos o ancle en una zona sometida a la jurisdicción de dicho Estado miembro: a) el petrolero en dificultades que busque un lugar de refugio; b) el petrolero que no transporte carga y se dirija a un puerto para su reparación.
Article 9 Notificación a la OMI
1 Los Estados miembros comunicarán a la OMI su decisión de denegar la entrada en puertos o terminales no costeros sometidos a su jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, a los petroleros que operen de conformidad con lo dispuesto en la Regla 20(5) del anexo I de MARPOL 73/78 basándose en la Regla 20(8.2) del anexo I de MARPOL 73/78.
2 Todo Estado miembro notificará a la OMI si, con arreglo a la Regla 20(8.1) del anexo I de MARPOL 73/78, autoriza, suspende, retira o deniega el funcionamiento de los buques de las categorías 1 o 2 con derecho a enarbolar su pabellón, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.
Article 10 Procedimiento de modificación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 11 en lo referente a la adecuación de las referencias del presente Reglamento a las modificaciones no sustanciales (como los cambios de numeración) aprobadas por la OMI en relación con las Reglas del anexo I de MARPOL 73/78 y a la Resolución MEPC 111(50) y la Resolución 94(46) en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) y la Resolución 112(50), siempre que tales modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2 Las enmiendas a MARPOL 73/78 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los Reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques .
Article 11 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de julio de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartado 1, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 12 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 417/2002. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Article 13 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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