Reglamento (UE) n ° 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (versión refundida) Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Ámbito de aplicación y definiciones
1 El presente Reglamento establece, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 216/2008, los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes para la certificación de la aeronavegabilidad y medioambiental de los productos, componentes y equipos, y comprende: a) la expedición de certificados de tipo, de certificados de tipo restringidos, de certificados de tipo suplementarios, así como las modificaciones de dichos certificados; b) la expedición de certificados de aeronavegabilidad, certificados de aeronavegabilidad restringidos, autorizaciones de vuelo y certificados de aptitud para el servicio; c) la expedición de aprobaciones del diseño de reparaciones; d) la demostración de que cumplen los requisitos de protección medioambiental; e) la expedición de certificados de niveles de ruido; f) la identificación de productos, componentes y equipos; g) la certificación de determinados componentes y equipos; h) la certificación de las organizaciones de diseño y producción; i) la expedición de directivas de aeronavegabilidad.
2 Para los fines del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones: a) «JAA» significa Autoridades Aeronáuticas Conjuntas; b) «JAR» significa Requisitos Aeronáuticos Conjuntos; c) «parte 21» significa los requisitos y procedimientos para la certificación de aeronaves y productos, componentes y equipos relacionados con ellas, y las organizaciones de diseño y producción recogidas en el anexo I del presente Reglamento; d) «parte M» significa los requisitos aplicables para el mantenimiento de la aeronavegabilidad adoptados de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008; e) «sede principal» significa sede central o sede social de la empresa dentro de la cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operativo de las actividades a las que se refiere el presente Reglamento; f) «artículo» significa cualquier componente o equipo utilizado en las aeronaves civiles; g) «ETSO» (European Technical Standard Order) significa Estándar Técnico Europeo. El Estándar Técnico Europeo es una especificación detallada de aeronavegabilidad expedida por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») para asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento como estándar de prestaciones mínimas para determinados artículos; h) «EPA» significa Aprobación Europea de Componentes. La Aprobación Europea de Componentes de un artículo acredita que el artículo se ha producido de acuerdo con datos de diseño aprobados que no pertenecen al titular del certificado de tipo del producto relacionado, excepto para artículos ETSO; i) «aeronave ELA1»: una de las siguientes aeronaves ligeras europeas tripuladas: i) un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 1200 kg que no esté clasificado como aeronave propulsada compleja, ii) un planeador o un motovelero con una masa máxima de despegue igual o inferior a 1200 kg, iii) un globo que, por su diseño, tenga un volumen máximo de gas de elevación o aire caliente que no sobrepase los 3400 m3 en el caso de los globos de aire caliente, los 1050 m3 en el caso de los globos de gas, ni los 300 m3 en el caso de los globos de gas cautivos, iv) un dirigible que, por su diseño, no admita más de cuatro ocupantes ni un volumen de gas de elevación o aire caliente que sobrepase los 3400 m3 en el caso de los dirigibles a base de aire caliente ni los 1000 m3 en el caso de los dirigibles de gas; j) «aeronave ELA2»: una de las siguientes aeronaves ligeras europeas tripuladas: i) un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 2000 kg que no esté clasificado como aeronave propulsada compleja, ii) un planeador o un motovelero con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2000 kg, iii) un globo, iv) un dirigible a base de aire caliente, v) un dirigible de gas que cumpla todas las características siguientes: pesadez estática máxima del 3 %, empuje no vectorial (excepto empuje de inversión), diseño convencional y simple de: estructura, sistema de control y sistema de globo compensador, controles sin servomando, vi) un aerogiro muy ligero.
Article 2 Certificación de productos, componentes y equipos
1 Los productos, componentes y equipos deberán certificarse según se especifica en el anexo I (parte 21).
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las aeronaves, incluido cualquier producto, componente o equipo instalado en las mismas, que no estén matriculadas en un Estado miembro estarán exentas del cumplimiento de las disposiciones recogidas en el anexo I (parte 21), subpartes H e I. También estarán exentas de las disposiciones del anexo I (parte 21), subparte P, excepto cuando un Estado miembro prescriba marcas de identificación de aeronave.
Article 3 Continuidad de la validez de certificados de tipo y certificados de aeronavegabilidad relacionados
1 En lo que respecta a los productos que tengan un certificado de tipo o un documento que permita la expedición de un certificado de aeronavegabilidad, expedido antes del 28 de septiembre de 2003 por un Estado miembro, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) se considerará que el producto tiene un certificado de tipo expedido de conformidad con el presente Reglamento cuando: i) los criterios de su certificación de tipo sean: los criterios de certificación de tipo de las JAA para productos que se hayan certificado según procedimientos de las JAA, como se define en su hoja de datos de las JAA, o para otros productos, los criterios de certificación de tipo definidos en la hoja de datos del certificado de tipo del Estado de diseño, si dicho Estado de diseño fuera: un Estado miembro, salvo que la Agencia determine, teniendo en cuenta, en particular, los códigos de aeronavegabilidad empleados y la experiencia de servicio, que dichos criterios de certificación de tipo no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) no 216/2008 y el presente Reglamento, o un Estado con el que un Estado miembro haya firmado un acuerdo bilateral de aeronavegabilidad o un acuerdo similar en virtud del cual dichos productos se hayan certificado con los criterios de los códigos de aeronavegabilidad de dicho Estado de diseño, salvo que la Agencia determine que dichos códigos de aeronavegabilidad, dicha experiencia de servicio o el sistema de seguridad de dicho Estado de diseño no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) no 216/2008 y el presente Reglamento. La Agencia deberá hacer una primera evaluación de las consecuencias de las disposiciones del segundo guión con vistas a elaborar un dictamen dirigido a la Comisión que incluya posibles modificaciones del presente Reglamento, ii) los requisitos de protección medioambiental sean los incluidos en el anexo 16 del Convenio de Chicago, según sean aplicables al producto, iii) las directivas aplicables de aeronavegabilidad sean las del Estado de diseño; b) se considerará que el diseño de una aeronave en particular, que estuviera matriculada en un Estado miembro antes del 28 de septiembre de 2003, ha sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, cuando: i) su diseño de tipo básico formara parte de un certificado de tipo mencionado en la letra a), ii) se hubieran aprobado todas las modificaciones de ese diseño de tipo básico que no fueran responsabilidad del titular del certificado de tipo, y iii) se cumplieran las directivas de aeronavegabilidad establecidas o adoptadas por el Estado miembro de matrícula antes del 28 de septiembre de 2003, incluida cualquier variación de las directivas de aeronavegabilidad del Estado de diseño acordada por el Estado miembro de matrícula.
2 Con respecto a los productos para los que estuviera en curso un proceso de certificación a través de las JAA o un Estado miembro a 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) si un producto está en proceso de certificación en varios Estados miembros, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado; b) no se aplicarán los puntos 21.A.15 a), b) y c) del anexo I (parte 21); c) no obstante lo dispuesto en el punto 21.A.17 a) del anexo I (parte 21), los criterios de certificación del tipo serán los establecidos por las JAA o, en su caso, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación; d) las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento de los puntos 21.A.20 a) y b) del anexo I (parte 21).
3 Con respecto a los productos que tengan un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de una modificación realizada por un Estado miembro no haya finalizado en el momento en que el certificado de tipo deba estar en conformidad con el presente Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) si varios Estados miembros están llevando a cabo un proceso de aprobación, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado; b) no se aplicará el punto 21.A.93 del anexo I (parte 21); c) los criterios de la certificación de tipo aplicables serán los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación de la modificación; d) las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o de un Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento de los puntos 21.A.103 a) 2) y b) del anexo I (parte 21).
4 En lo que respecta a los productos que tuvieran un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de un diseño de reparación importante efectuado por un Estado miembro no hubiera finalizado en la fecha en que se determine el certificado de tipo de acuerdo con el presente Reglamento, las constataciones de cumplimiento efectuadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estados miembro se considerarán efectuadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.433 a) del anexo I (parte 21).
5 Se considerará que cumplen el presente Reglamento los certificados de aeronavegabilidad expedidos por un Estado miembro que acrediten la conformidad con un certificado de tipo determinado de acuerdo con el apartado 1.
Article 4 Continuidad de la validez de certificados de tipo suplementarios
1 En lo que respecta a los certificados de tipo suplementarios expedidos por un Estado miembro según procedimientos de las JAA o procedimientos nacionales aplicables y en lo que respecta a las modificaciones de productos propuestas por personas que no sean titulares del certificado de tipo del producto, aprobadas por un Estado miembro según los procedimientos nacionales aplicables, si el certificado de tipo suplementario o la modificación eran válidos a fecha 28 de septiembre de 2003, el certificado de tipo suplementario o la modificación se considerarán expedidos según el presente Reglamento.
2 Con respecto a los certificados de tipo suplementarios para los que se estuviera llevando a cabo un proceso de certificación en un Estado miembro a fecha 28 de septiembre de 2003 según procedimientos de las JAA aplicables a los certificados de tipo suplementarios, y en lo que respecta a las modificaciones importantes de productos propuestas por personas que no sean titulares del certificado de tipo del producto, cuyo proceso de certificación estuviera siendo efectuado por un Estado miembro a fecha de 28 de septiembre de 2003 según procedimientos nacionales aplicables, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) si varios Estados miembros estuvieran llevando a cabo un proceso de certificación, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado; b) no se aplicarán los puntos 21.A.113 a) y b) del anexo I (parte 21); c) los criterios de certificación aplicables deberán ser los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud del certificado de tipo suplementario o de aprobación de la modificación importante; d) las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.115 a) del anexo I (parte 21).
Article 5 Continuidad de las operaciones de determinadas aeronaves matriculadas en los Estados miembros
Con respecto a una aeronave que no pueda considerarse que ha recibido un certificado de tipo de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, para la que un Estado miembro haya expedido un certificado de aeronavegabilidad antes de que el Reglamento (CE) no 1702/2003 haya sido aplicable en dicho Estado miembro , que estuviera matriculada en ese Estado en esa fecha y que todavía esté matriculada en el mismo Estado miembro a fecha de 28 de marzo de 2007, se considerará que la combinación de los siguientes elementos constituye las especificaciones concretas de aeronavegabilidad aplicables expedidas de conformidad con el presente Reglamento: a) la hoja de datos del certificado de tipo y la hoja de datos del certificado de tipo relativa a los niveles de ruido, o documentos equivalentes, del Estado de diseño, siempre que dicho Estado de diseño haya firmado un acuerdo de colaboración con la Agencia de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1592/2002 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad del diseño de dicha aeronave; b) los requisitos de protección medioambiental establecidos en el anexo 16 del Convenio de Chicago, según sean aplicables a dicha aeronave, y c) los datos obligatorios sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad del Estado de diseño.
Article 6 Continuidad de la validez de certificados de componentes y equipos
1 Las aprobaciones de componentes y equipos expedidas por un Estado miembro y que fueran válidas el 28 de septiembre de 2003 se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento.
2 En lo que se refiere a los componentes y equipos con respecto a los cuales un Estado miembro estuviera efectuando un proceso de aprobación o autorización a fecha 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) si varios Estados miembros estuvieran llevando a cabo un proceso de autorización, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado; b) no se aplicará el punto 21.A.603 del anexo I (parte 21); c) los requisitos de datos aplicables referidos en el punto 21.A.605 del anexo I (parte 21) serán los establecidos por el Estado miembro correspondiente en la fecha de solicitud de la aprobación o autorización; d) las constataciones de cumplimiento realizadas por el Estado miembro correspondiente se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.606 b) del anexo I (parte 21).
Article 7 Autorización de vuelo
Las condiciones determinadas antes del 28 de marzo de 2007 por los Estados miembros para autorizaciones de vuelo u otros certificados de aeronavegabilidad expedidos para aeronaves que no disponían de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad expedido conforme al presente Reglamento se considerarán haber sido determinadas de acuerdo con el presente Reglamento, a menos que la Agencia haya determinado antes del 28 de marzo de 2008 que dichas condiciones no proporcionan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) no 216/2008 o el presente Reglamento.
Article 8 Organizaciones de diseño
1 Una organización responsable del diseño de los productos, componentes y equipos o de los cambios o reparaciones de estos deberá demostrar su capacidad de conformidad con las disposiciones del anexo I (parte 21).
2 Como excepción al apartado 1, una organización cuya sede principal esté fuera de un Estado miembro podrá demostrar su capacidad si es titular de un certificado del producto, componente y equipo para el que realizó la solicitud, expedido por dicho Estado, siempre que: a) dicho Estado sea el Estado de diseño, y b) la Agencia haya determinado que el sistema de dicho Estado incluye el mismo nivel de control independiente del cumplimiento que el establecido en el presente Reglamento, a través de un sistema equivalente de aprobación de organizaciones o a través de la participación directa de las autoridades competentes de dicho Estado.
3 Se considerará que las aprobaciones de organizaciones de diseño concedidas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con los requisitos y procedimientos en vigor de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas y válidas antes del 28 de septiembre de 2003 cumplen el presente Reglamento.
Article 9 Organizaciones de producción
1 Una organización responsable de la fabricación de productos, componentes y equipos deberá demostrar su capacidad de conformidad con las disposiciones del anexo I (parte 21).
2 Como excepción al apartado 1, un fabricante cuya sede social no esté en un Estado miembro podrá demostrar su capacidad mediante la titularidad de un certificado emitido por dicho Estado para el producto, componente o equipo para el que lo haya solicitado siempre que: a) dicho Estado sea el Estado de fabricación, y b) la Agencia haya determinado que el sistema de dicho Estado incluye el mismo nivel de control independiente del cumplimiento que el establecido en el presente Reglamento, a través de un sistema equivalente de aprobación de organizaciones o a través de la participación directa de las autoridades competentes de dicho Estado.
3 Se considerará que las aprobaciones de las organizaciones de producción concedidas o reconocidas por un Estado miembro en virtud de los requisitos y procedimientos en vigor de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas y válidas antes del 28 de septiembre de 2003 cumplen el presente Reglamento.
Article 10 Medidas adoptadas por la Agencia
1 La Agencia desarrollará medios de cumplimiento aceptables que las autoridades competentes, las organizaciones y el personal puedan utilizar para demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo I (parte 21) del presente Reglamento.
2 Los medios de cumplimiento aceptables desarrollados por la Agencia no deberán introducir nuevos requisitos ni suavizar los requisitos del anexo I (parte 21) del presente Reglamento.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Reglamento (CE) no 216/2008, cuando se apliquen los medios de cumplimiento aceptables desarrollados por la Agencia, los requisitos correspondientes del anexo I (parte 21) del presente Reglamento se considerarán cumplidos sin necesidad de más pruebas.
Article 11 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1702/2003. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Article 12 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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