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Reglamento Delegado (UE) n ° 946/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012 , por el que se completa el Reglamento (CE) n ° 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas de procedimiento relativas a la imposición de multas a las agencias de calificación crediticia por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y disposiciones temporales Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32012R0946
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2012-07-12
In force since
2012-10-19
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece normas de procedimiento en relación con las multas y multas coercitivas que deba imponer la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a las agencias de calificación crediticia u otras personas que sean objeto de los procedimientos coercitivos de la AEVM, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y los plazos de prescripción.

Article 2 Derecho a ser oído por el agente investigador

1 Al término de sus investigaciones y antes de presentar el expediente a la Junta de Supervisores de la AEVM de conformidad con el artículo 3, apartado 1, el agente investigador informará por escrito de sus conclusiones a la persona investigada, y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones escritas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. El pliego de conclusiones expondrá los hechos susceptibles de constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1060/2009, incluida toda circunstancia agravante o atenuante de dichas infracciones.

2 El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que la persona investigada presente sus observaciones por escrito. El agente investigador no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

3 En sus observaciones escritas, la persona investigada podrá exponer todos los hechos de los que tenga conocimiento y que sean pertinentes para su defensa. Adjuntará los documentos que juzgue oportunos para demostrar los hechos alegados. Podrá proponer que el agente investigador oiga a otras personas que puedan corroborar los hechos alegados en las observaciones de la persona investigada.

4 El agente investigador podrá, asimismo, convocar a una audiencia a la persona investigada a la que haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita el agente investigador. Las audiencias no serán públicas.

Article 3 Derecho a ser oído por la Junta de Supervisores de la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión

1 El expediente completo que el agente investigador deberá presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM constará, como mínimo, de los siguientes documentos: una copia del pliego de conclusiones que haya notificado a la agencia de calificación crediticia, una copia de las observaciones escritas presentadas por la agencia de calificación crediticia, las actas de toda audiencia celebrada.

2 Cuando la Junta de Supervisores de la AEVM considere que el expediente presentado por el agente investigador es incompleto, lo devolverá a este último junto con una solicitud motivada de documentación complementaria.

3 Si, a la vista del expediente completo, la Junta de Supervisores de la AEVM estima que los hechos descritos en el pliego de conclusiones no revelan, en principio, infracción alguna de las enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1060/2009, archivará el caso y notificará su decisión a las personas investigadas.

4 Cuando la Junta de Supervisores de la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, presentará un nuevo pliego de conclusiones a las personas investigadas. El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que las personas investigadas presenten sus observaciones por escrito. La Junta de Supervisores de la AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de determinar si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 24 y 36 bis del Reglamento (CE) no 1060/2009. La Junta de Supervisores de la AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la Junta de Supervisores de la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

5 Cuando la Junta de Supervisores de la AEVM esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, informará de ello a las personas investigadas. La comunicación fijará un plazo razonable para que la persona investigada presente sus observaciones por escrito. La Junta de Supervisores de la AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de determinar si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 24 y 36 bis del Reglamento (CE) no 1060/2009. La Junta de Supervisores de la AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la Junta de Supervisores de la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

6 En caso de que la Junta de Supervisores de la AEVM determine que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1060/2009 y decida imponer una multa de conformidad con el artículo 36 bis, notificará inmediatamente tal decisión a la referida persona.

Article 4 Derecho a ser oído por la Junta de Supervisores de la AEVM en relación con las multas coercitivas

Antes de adoptar una decisión sobre la imposición de una multa coercitiva de conformidad con el artículo 36 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009, la Junta de Supervisores presentará a la persona encausada un pliego de conclusiones en el que se expongan los motivos que justifiquen la imposición de una multa coercitiva y el importe de la misma por cada día de incumplimiento. El pliego de conclusiones fijará un plazo para que la persona afectada presente sus observaciones por escrito. La Junta de Supervisores no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de acordar la imposición de la multa coercitiva. No podrá seguir imponiéndose una multa coercitiva una vez que la agencia de calificación crediticia o persona afectada haya cumplido la decisión a que se refiere el artículo 36 ter, apartado 1, letras a), b), c) o d), según proceda, del Reglamento (CE) no 1060/2009. La Junta de Supervisores de la AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a la persona encausada. La persona encausada podrá ser asistida por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la Junta de Supervisores de la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

Article 5 Acceso al expediente y utilización de los documentos

1 Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a las partes a las que el agente investigador o la Junta de Supervisores haya notificado un pliego de conclusiones. El acceso se concederá después de la notificación de todo pliego de conclusiones.

2 Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso en virtud del presente artículo solo se utilizarán a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (CE) no 1060/2009.

Article 6 Prescripción en materia de imposición de sanciones

1 Las facultades conferidas a la AEVM para imponer multas a las agencias de calificación crediticia estarán sujetas a los siguientes plazos de prescripción: a) tres años en el caso de infracciones respecto de las cuales la cuantía de base mínima de la multa prevista en el artículo 36 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009 sea igual o inferior a 50000 EUR; b) cinco años por lo que respecta a las demás infracciones.

2 Los plazos a que se refiere el apartado 1 comenzarán a contar a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, dichos plazos solo comenzarán a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

3 Todo acto de la AEVM destinado a la investigación o el procedimiento relativos a una infracción del Reglamento (CE) no 1060/2009 interrumpirá el plazo de prescripción en materia de imposición de multas. El plazo de prescripción quedará interrumpido con efecto a partir de la fecha en que el acto se notifique a la agencia de calificación crediticia o a la persona encausada o investigada.

4 El plazo de prescripción comenzará de nuevo a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de prescripción sin que la AEVM haya impuesto multa alguna. Este plazo se prorrogará por el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 5.

5 El plazo de prescripción para la imposición de multas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión de la AEVM sea objeto de un procedimiento pendiente ante la Sala de Recurso, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , o ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 36 sexies del Reglamento (CE) no 1060/2009.

Article 7 Prescripción en materia de ejecución de sanciones

1 La facultad conferida a la AEVM para ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 36 bis y 36 ter del Reglamento (CE) no 1060/2009 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.

2 El plazo de cinco años mencionado en el apartado 1 comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que la decisión sea firme.

3 El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará interrumpido por: a) la notificación, por la AEVM, a la agencia de calificación crediticia u otra persona afectada de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o multa coercitiva; b) cualquier acto de la AEVM, o de una autoridad de un Estado miembro que actúe a instancias de la AEVM, destinado a la recaudación por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva o al cumplimiento de las correspondientes condiciones de pago.

4 El plazo de prescripción comenzará de nuevo a partir de cada interrupción.

5 El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras: a) dure el plazo concedido para efectuar el pago; b) dure la suspensión de la recaudación por vía ejecutiva en virtud de una decisión pendiente de la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) no 1095/2010, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 36 sexies del Reglamento (CE) no 1060/2009.

Article 8 Recaudación de multas y multas coercitivas

Los importes de las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM quedarán depositados en una cuenta remunerada abierta por el contable de la AEVM hasta el momento en que sean firmes. Entre tanto, dichos importes no se consignarán en el presupuesto de la AEVM ni se registrarán como importes presupuestarios. Una vez que el contable de la AEVM haya establecido que las multas y/o multas coercitivas son firmes, tras la resolución de todos los posibles recursos interpuestos, transferirá los correspondientes importes, así como cualquier interés devengado, a la Comisión. Dichos importes se consignarán entre los ingresos generales del presupuesto de la UE. El contable de la AEVM informará periódicamente al ordenador de la DG MARKT acerca de los importes de las multas y multas coercitivas impuestas y su situación.

Article 9 Cálculo de los plazos, fechas y términos

Los plazos, fechas y términos estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.

Article 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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