Reglamento (UE) n ° 1063/2012 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2012 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
«4 La autoridad competente podrá eximir a los siguientes explotadores de la notificación obligatoria a la que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009: a) los explotadores que manipulen o elaboren trofeos de caza u otros preparados mencionados en el capítulo VI del anexo XIII del presente Reglamento con fines privados o no comerciales; b) los explotadores que manipulen o eliminen muestras para diagnóstico e investigación con fines educativos; c) los explotadores que transporten lana y pelo sin tratar, siempre que estén en envases bien cerrados y se envíen directamente a una planta de producción de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal o a una planta en la que se lleven a cabo actividades intermedias, en condiciones que impidan la propagación de agentes patógenos.».
«2 La importación en la Unión y el tránsito por la misma de los siguientes subproductos animales no estarán sujetos a requisitos zoosanitarios: a) la lana y el pelo que hayan sido lavados en fábrica o que hayan sido tratados con otro método que garantice la eliminación de riesgos inaceptables; b) las pieles que hayan sido secadas a una temperatura ambiente de 18 °C durante un período mínimo de dos días con una humedad del 55 %; c) la lana y el pelo obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina, que hayan sido tratados con un lavado en fábrica consistente en sumergir la lana y el pelo en una serie de baños de agua, jabón e hidróxido de sodio o de potasio; d) la lana y el pelo obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina, que se envíen directamente a una planta de producción de productos derivados de la lana y el pelo para la industria textil y que hayan sido tratados con al menos uno de los métodos siguientes: depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio, fumigación con formaldehído en una cámara herméticamente cerrada durante al menos veinticuatro horas, lavado industrial, que consiste en sumergir la lana y el pelo en detergente hidrosoluble a 60 – 70 ° C, almacenamiento, que puede incluir el tiempo de viaje, a 37°C durante 8 días, 18°C durante 28 días o 4°C durante 120 días; e) la lana y el pelo secos en envases bien cerrados, obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina, destinados a enviarse a plantas de producción de productos derivados de lana y pelo para la industria textil y que cumplan todos los requisitos siguientes: i) se hayan obtenido al menos veintiún días antes de la fecha de entrada en la Unión en un tercer país, o una región del mismo, que estén: incluidos en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 y hayan sido autorizados para importar en la Unión carne fresca de rumiantes no sujetos a las garantías adicionales A y F contempladas en dicho Reglamento; indemnes de fiebre aftosa, y, en el caso de lana y pelo de animales de las especies ovina y caprina, de viruela ovina y viruela caprina, de conformidad con los criterios básicos que figuran en el anexo II de la Directiva 2004/68/CE; ii) vayan acompañados de una declaración del importador con arreglo a lo dispuesto en el anexo XV, capítulo 21; iii) hayan sido presentados por el explotador en uno de los puestos de inspección fronterizos de la Unión enumerados en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE con un resultado satisfactorio del control documental efectuado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 97/78/CE.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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