Reglamento (UE) n ° 1179/2012 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2012 , por el que se establecen criterios para determinar cuándo el vidrio recuperado deja de ser residuo con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece criterios para determinar cuándo deja de ser residuo el vidrio recuperado destinado a la producción de sustancias u objetos de vidrio en procesos de refundición.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en la Directiva 2008/98/CE. Además, se entenderá por: 1) «vidrio recuperado», el vidrio generado mediante la valorización (recuperación) de residuos de vidrio; 2) «poseedor», la persona física o jurídica que posee vidrio recuperado; 3) «productor», el poseedor que transfiere vidrio recuperado a otro poseedor por primera vez como vidrio recuperado que ha dejado de ser residuo; 4) «importador», la persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el territorio aduanero de la Unión vidrio recuperado que ha dejado de ser residuo; 5) «personal cualificado», el personal cualificado por su experiencia o formación para controlar y evaluar las propiedades del vidrio recuperado; 6) «inspección ocular», la inspección de todas las partes de un envío de vidrio recuperado utilizando los sentidos humanos o cualquier equipo no especializado; 7) «envío», el lote de vidrio recuperado que un productor destina a otro poseedor y que puede estar contenido en una o varias unidades de transporte, por ejemplo contenedores.
Article 3 Criterios aplicables al vidrio recuperado
El vidrio recuperado dejará de ser residuo cuando, una vez transferido del productor a otro poseedor, cumpla todas las condiciones siguientes: 1) el vidrio recuperado resultante de la operación de valorización cumple los criterios establecidos en la sección 1 del anexo I; 2) los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización cumplen los criterios establecidos en la sección 2 del anexo I; 3) los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización se han tratado de conformidad con los criterios establecidos en la sección 3 del anexo I; 4) el productor ha satisfecho los criterios establecidos en los artículos 4 y 5; 5) el vidrio recuperado se destina a la producción de sustancias u objetos de vidrio en procesos de refundición.
Article 4 Declaración de conformidad
1 El productor o el importador emitirá, en relación con cada envío de vidrio recuperado, una declaración de conformidad según el modelo que figura en el anexo II.
2 El productor o el importador transmitirá la declaración de conformidad al siguiente poseedor del envío de vidrio recuperado. El productor o el importador conservará una copia de la declaración de conformidad durante al menos un año tras la fecha de su emisión y la pondrá a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.
3 La declaración de conformidad podrá presentarse en formato electrónico.
Article 5 Sistema de gestión
1 El productor aplicará un sistema de gestión apto para demostrar el cumplimiento de los criterios indicados en el artículo 3.
2 El sistema de gestión constará de una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno de los aspectos siguientes: a) control de la calidad del vidrio recuperado resultante de la operación de valorización como se establece en la sección 1 del anexo I (muestreo y análisis incluidos); b) control de la admisión de los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización como se establece en la sección 2 del anexo I; c) supervisión del proceso y las técnicas de tratamiento descritas en la sección 3 del anexo I; d) observaciones de los clientes sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad del vidrio recuperado; e) registro de los resultados de los controles realizados con arreglo a las letras a) a c); f) revisión y perfeccionamiento del sistema de gestión; g) formación del personal.
3 El sistema de gestión prescribirá asimismo los requisitos específicos sobre control establecidos en el anexo I respecto a cada criterio.
4 Un organismo de evaluación de la conformidad, como se define en el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo , que haya obtenido una acreditación con arreglo a ese Reglamento, o un verificador medioambiental, como se define en el artículo 2, apartado 20, letra b), del Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo , que esté acreditado o autorizado con arreglo a ese Reglamento, verificará si el sistema de gestión cumple los requisitos del presente artículo. La verificación se llevará a cabo cada tres años. Solo se considerará que un verificador tiene la experiencia específica suficiente para realizar la verificación a que se refiere el presente Reglamento si su ámbito de acreditación o autorización, determinado con arreglo a los códigos NACE especificados en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo , corresponde a lo siguiente: * Código NACE 38 (Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización), o * Código NACE 23.1 (Fabricación de vidrio y productos de vidrio).
5 El importador exigirá a sus proveedores que apliquen un sistema de gestión que cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y haya sido verificado por un verificador externo independiente. El sistema de gestión del proveedor estará certificado por un organismo de evaluación de la conformidad que haya sido acreditado bien por un organismo de acreditación que, en relación con esta actividad, haya superado con éxito una evaluación por pares a cargo del organismo reconocido en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 765/2008, bien por un verificador medioambiental que esté acreditado o autorizado por un organismo de acreditación o autorización con arreglo al Reglamento (CE) no 1221/2009 que también esté sujeto a una evaluación por pares con arreglo al artículo 31 de ese Reglamento. Los verificadores que quieran actuar en terceros países tendrán que obtener una acreditación o una autorización específica, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 765/2008 o en el Reglamento (CE) no 1221/2009, junto con la Decisión 2011/832/UE de la Comisión .
6 El productor facilitará a las autoridades competentes el acceso al sistema de gestión, previa solicitud.
Article 6 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 11 de junio de 2013.
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