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2013/1/UE: Decisión del Consejo, de 20 de noviembre de 2012 , relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (ECA)

CELEX
32013D0001
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2012-11-20
In force since
2013-01-04
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (ECA). El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Article 2

El Presidente del Consejo transmitirá, en nombre de la Unión, la nota diplomática contemplada en el artículo 16 del Protocolo.

Article 3

Se autorizará a la Comisión a aprobar las modificaciones que se acuerden en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 13 y 15 del Protocolo, previa consulta al comité especial designado por el Consejo de conformidad con el artículo 218, apartado 4, del Tratado.

Article 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 1 Objeto y medios

1 El objeto de este Protocolo es facilitar la eliminación por las Partes de los obstáculos técnicos al comercio con respecto a determinados productos industriales recogidos en los anexos del presente Protocolo, los cuales forman parte integral del mismo.

2 El objeto establecido en el apartado 1 se alcanzará mediante: a) la adopción y aplicación por parte de Israel de reglamentación técnica, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad nacionales que sean equivalentes a los de la legislación de la UE pertinente; b) la aplicación por parte de Israel de una infraestructura reglamentaria y técnica equivalente a la existente en los Estados miembros de la UE; c) la aceptación mutua en sus mercados por ambas Partes de los productos industriales que cumplen los requisitos necesarios para su comercialización legal en el territorio de una de las Partes, incluido, en su caso, el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad obligatoria de los productos industriales sometidos a la legislación de la UE pertinente y a la legislación nacional israelí equivalente; d) la aceptación en sus mercados por ambas Partes de productos industriales que cumplen los requisitos para su comercialización legal en el mercado de Israel y en cualquiera de los Estados miembros de la UE, en condiciones análogas a las aplicables al intercambio de mercancías entre los Estados miembros de la UE.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Protocolo se entenderá por: a) «productos industriales», los productos definidos por el ámbito de los anexos del presente Protocolo; b) «legislación de la UE pertinente», el conjunto de la legislación y prácticas de aplicación de la Unión Europea aplicables a una determinada situación, riesgo o categoría de productos industriales mencionados en los anexos del presente Protocolo; c) «legislación nacional», el conjunto de la legislación y las prácticas de aplicación por las cuales Israel ha adaptado su legislación a la legislación de la UE aplicable a una determinada situación, riesgo o categoría de productos industriales; d) «autoridad responsable», un organismo bajo la jurisdicción de uno de los Estados miembros de la UE o Israel que sea responsable de la aplicación efectiva de las legislaciones de la UE y nacional en un sector industrial concreto y que, cuando proceda, esté encargado de notificar a los organismos notificados; e) «organismo notificado», un organismo que haya sido notificado por una autoridad responsable que se halle bajo la jurisdicción respectiva de una de las Partes del presente Protocolo a la otra Parte como competente para evaluar la conformidad en relación con los requisitos de la legislación de la UE o nacional; f) «Comité», el Comité de Asociación establecido al amparo del artículo 70 del Acuerdo de Asociación o un organismo establecido por el Consejo de Asociación al amparo del artículo 73 del Acuerdo de Asociación y designado para tratar cuestiones comerciales. Los términos que se utilicen en este Acuerdo tendrán el mismo significado que se les da en la legislación comunitaria y en la legislación nacional israelí pertinentes.

Article 3 Aproximación de las legislaciones

A los fines del presente Protocolo, Israel acuerda tomar las medidas adecuadas, en consultas con la Comisión Europea, para aproximar su legislación a la legislación de la UE pertinente y mantenerla en lo que respecta a la comercialización de los productos comprendidos en el presente Protocolo. En los sectores comprendidos en el presente Protocolo en los que la legislación de la UE pertinente se basa en la aplicación de normas técnicas que hacen presumir la conformidad con requisitos esenciales de seguridad (conocidos como sectores de «nuevo enfoque»), Israel acuerda tomar las medidas adecuadas, en consultas con la Comisión Europea, para aproximar su legislación a la legislación de la UE pertinente, y mantenerla, en los campos de la normalización, la metrología, la acreditación, la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado, la seguridad general de los productos y la responsabilidad del fabricante. En los anexos sectoriales se indican los sectores de «nuevo enfoque» como tales.

Article 4 Infraestructura técnica

A los fines del presente Protocolo, Israel se compromete a tomar las medidas adecuadas, en consultas con la Comisión Europea, para establecer y mantener las autoridades responsables pertinentes de conformidad con el artículo 9. En los sectores cubiertos por el presente Protocolo, en los que la legislación de la UE pertinente se basa en la aplicación de normas técnicas que hacen presumir la conformidad con requisitos esenciales de seguridad (conocidos como sectores de «nuevo enfoque»), Israel acuerda establecer y mantener organismos capaces de llevar a cabo las funciones de normalización, metrología, acreditación, vigilancia del mercado, evaluación de la seguridad general de los productos y evaluación y observancia de la responsabilidad del fabricante en su territorio a un nivel globalmente equivalente al de los establecidos en los Estados miembros de la UE.

Article 5 Aceptación mutua de productos industriales, incluida su evaluación de la conformidad

1 Las Partes acuerdan que, a efectos de la aceptación mutua, los productos industriales enumerados en los anexos sobre aceptación de productos regulados que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en el territorio de una de las Partes podrán ser comercializados en el de la otra, en particular, si cumplen: a) los requisitos de las disposiciones legislativas aplicables relacionadas con la localización en el territorio de una de las Partes de las personas responsables de la comercialización de productos, y b) cuando proceda, las disposiciones aplicables relacionadas con la localización de los organismos responsables de la evaluación de la conformidad.

2 Las Partes acuerdan que, a los fines de la aceptación mutua, los productos industriales enumerados en los anexos sobre aceptación de productos no regulados de manera común y para los que no existen reglamentaciones técnicas europeas podrán ser intercambiados comercialmente entre Israel y la UE a partir del principio de que un producto legalmente comercializado en el mercado de Israel o uno de los Estados miembros de la UE puede comercializarse legalmente en el mercado de la otra Parte del presente Protocolo.

3 Cuando los productos estén sujetos a procedimientos de evaluación de la conformidad obligatorios que hayan de llevarse a cabo de acuerdo con las legislaciones de la UE y nacional recogidas en los anexos, las Partes acuerdan asimismo reconocer los resultados de dichos procedimientos sin exigir que se repitan y sin imponer ningún requisito adicional para los fines de la aceptación de dicha evaluación de la conformidad.

4 No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, ninguna de las Partes estará obligada a aceptar en su mercado productos que se hayan comercializado legalmente en el mercado de la otra Parte como consecuencia de un acuerdo similar en cuanto a sus efectos al presente Protocolo entre cada Parte y un tercer país o parte, o en virtud de una concesión unilateral de cualquiera de las Partes a un tercer país o parte.

Article 6 Cláusula de salvaguardia

Si una de las Partes estimara que un producto industrial comercializado en su territorio en virtud del presente Protocolo y utilizado de acuerdo con el fin al que está destinado puede constituir un riesgo para la seguridad o la salud de los usuarios o de otras personas, o para cualquier otro interés legítimo protegido por la legislación especificada en los anexos, podrá adoptar las medidas oportunas para retirar del mercado el producto en cuestión, prohibir su comercialización, su puesta en servicio o su utilización, o restringir su libre circulación. El procedimiento que se habrá de aplicar en estos casos se establecerá en los anexos.

Article 7 Ampliación del ámbito de aplicación

A medida que Israel adopte y aplique en mayor medida su legislación nacional en consonancia con la legislación de la UE pertinente, las Partes podrán modificar los anexos o acordar otros nuevos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13.

Article 8 Obligaciones de las Partes en lo tocante a sus autoridades responsables y organismos notificados

1 a) Las Partes garantizarán la continua aplicación de la legislación de la UE y nacional por parte de las autoridades de su jurisdicción responsables del eficaz cumplimiento de dichas legislaciones. También garantizarán la capacidad de esas autoridades para velar por la conformidad de los productos industriales con la legislación de la UE o nacional o exigir su retirada del mercado y, en su caso, notificar, suspender, revocar la suspensión y retirar la notificación de organismos. b) Las Partes se notificarán recíprocamente los nombres y direcciones de sus autoridades responsables y mantendrán una lista de dichos organismos.

2 a) Las Partes garantizarán que los organismos notificados en sus respectivas jurisdicciones para evaluar la conformidad con las normas de la legislación de la UE o nacional especificadas en los anexos cumplen sistemáticamente los requisitos establecidos en dichas legislaciones. Además, adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que esos organismos mantienen la competencia necesaria para realizar las tareas para las cuales han sido notificados. b) Las Partes se notificarán recíprocamente los nombres y direcciones de sus organismos notificados y mantendrán una lista de dichos organismos.

Article 9 Procedimientos para el reconocimiento de las autoridades responsables y la notificación de los organismos notificados

1 El procedimiento que se recoge a continuación será de aplicación para el reconocimiento de las autoridades responsables encargadas de la aplicación efectiva de las legislaciones de la UE y nacional para garantizar la conformidad de los productos industriales con la legislación de la UE o nacional o exigir su retirada del mercado y, en su caso, encargadas de notificar, suspender, revocar la suspensión y retirar la notificación de los organismos notificados: a) cada Parte transmitirá su nombramiento a la otra Parte por escrito, indicando el territorio y el título del anexo del presente Protocolo al amparo del cual la autoridad responsable es competente para llevar a cabo las tareas recogidas en el artículo 8, apartado 1, incluidas, si procede, las limitaciones a dichas competencias en el territorio o en el ámbito de dicho anexo; b) a partir de la fecha en que la otra Parte acuse recibo por escrito, la autoridad responsable se considerará competente para llevar a cabo las tareas enumeradas en el artículo 8, apartado 1, en relación con los anexos para los que haya sido reconocida.

2 El procedimiento que se recoge a continuación será de aplicación para la notificación de los organismos notificados que habrán de evaluar la conformidad con las normas de las legislaciones de la UE o nacional especificadas en los anexos: a) cada Parte transmitirá su notificación a la otra Parte por escrito, indicando el título del anexo del presente Protocolo al amparo del cual el organismo notificado es competente para evaluar la conformidad, incluidas, si procede, las limitaciones a dichas competencias en el ámbito de dicho anexo; b) a partir de la fecha en que la otra Parte acuse recibo por escrito, el organismo se considerará notificado y competente para evaluar la conformidad con dichos requisitos especificados en los anexos.

3 Cuando una de las Partes decida retirar la notificación de un organismo notificado dependiente de su jurisdicción, informará de ello por escrito a la otra Parte. A más tardar a partir de la fecha de su retirada, el organismo notificado cesará de evaluar la conformidad con los requisitos especificados en los anexos. No obstante, las evaluaciones de conformidad realizadas antes de esa fecha seguirán siendo válidas, salvo decisión en contrario del Comité.

Article 10 Verificación de los organismos notificados

1 Cada una de las Partes podrá solicitar a la otra que verifique la competencia técnica y la conformidad de un organismo notificado, o un candidato a organismo notificado, bajo su jurisdicción. Dicha solicitud deberá justificarse de manera objetiva y razonada, de forma que la Parte que haya hecho la notificación pueda efectuar la verificación solicitada e informar sin demora a la otra Parte. Las Partes podrán también examinar el organismo conjuntamente, con la participación de las autoridades responsables pertinentes. A tal fin, las Partes garantizarán la plena cooperación de los organismos bajo su jurisdicción. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas y utilizarán todos los medios necesarios para resolver los problemas que se detecten.

2 Si los problemas no pueden resolverse a la satisfacción de ambas Partes, podrán notificar al Comité su desacuerdo, facilitando: a) las razones de la solicitud apoyadas por las pruebas pertinentes para verificar la competencia técnica y la conformidad del organismo notificado; b) las razones por las que los problemas no pueden resolverse a la satisfacción de ambas Partes; y c) pruebas que demuestren que existe una amenaza inminente y real a la salud y la seguridad humanas, en su caso. El Comité podrá decidir las medidas adecuadas.

3 Salvo que el Comité decida lo contrario y en tanto no haya decidido, se suspenderá parcial o totalmente la notificación del organismo y el reconocimiento de su competencia para evaluar la conformidad con las normas de la legislación de la UE o nacional especificadas en los anexos a partir de la fecha en la que se hubiera comunicado al Comité el desacuerdo de las Partes.

Article 11 Intercambio de información y cooperación

Con objeto de velar por la aplicación e interpretación correctas y uniformes del presente Protocolo y para fomentar el comercio de mercancías industriales entre ellas, las Partes: a) se notificarán recíprocamente las modificaciones legislativas propuestas y reales pertinentes e intercambiarán información sobre la aplicación de la legislación y las prácticas, incluidos, en particular, los procedimientos para velar por el cumplimiento por parte de los organismos notificados en su territorio de las normas que les son aplicables; b) se invitarán recíprocamente a participar en sus mecanismos de intercambio de información pertinentes con respecto a mecanismos que se refieran a los sectores contemplados en los anexos del presente Protocolo, a menos que se especifique lo contrario en los anexos. La UE explorará la posibilidad de invitar a Israel a participar en las redes y órganos europeos; c) fomentarán la cooperación entre sus respectivos organismos notificados con objeto de establecer acuerdos de reconocimiento mutuo voluntario.

Article 12 Confidencialidad

Se requerirá de los representantes, expertos y demás agentes de las Partes, incluso después de que hayan cesado sus obligaciones, que se abstengan de revelar cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo que corresponda al tipo de información sujeta al secreto profesional. Dicha información no podrá ser utilizada a efectos distintos de los previstos en el presente Protocolo.

Article 13 Gestión del presente Protocolo

1 La responsabilidad del funcionamiento efectivo del presente Protocolo recaerá en el Comité. En particular, tendrá el poder de tomar decisiones en lo tocante a: a) la modificación y la retirada de los anexos; b) la adición de nuevos anexos; c) el nombramiento de expertos para verificar la competencia técnica de un organismo notificado y su cumplimiento de los requisitos que le son aplicables, de conformidad con el artículo 10, apartado 1; d) el intercambio de información sobre propuestas de modificación y modificaciones efectivas de la legislación de la UE y nacional a la que se refieren los anexos; e) el estudio de procedimientos de evaluación de la conformidad nuevos o adicionales que afecten a un sector contemplado en un anexo; f) la resolución de las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo; g) el envío de cuestiones para decisión al mecanismo de resolución de conflictos establecido en el artículo 75 del Acuerdo de Asociación o cualquier otro mecanismo de resolución de diferencias establecido mediante acuerdo entre las Partes de conformidad con el Acuerdo de Asociación.

2 El Comité podrá delegar las responsabilidades mencionadas, establecidas al amparo del presente Protocolo.

3 Las modificaciones de los anexos entrarán en vigor cuando lo decida el Comité.

Article 14 Cooperación técnica

Las Partes cooperarán cuando sea necesario para apoyar la aplicación y ejecución efectivas del presente Protocolo.

Article 15 Acuerdos con otros países

1 El presente Protocolo podrá, por acuerdo explícito entre las Partes, incluso por una decisión del Comité, ser ampliado para abarcar la aceptación de productos industriales de terceros países o partes con los que la UE haya celebrado un Acuerdo similar al presente Protocolo en los sectores correspondientes.

2 Cuando la UE notifique a Israel que ha celebrado un Acuerdo similar al presente Protocolo con un tercer país o parte, que comprenda la aceptación de productos industriales en sectores correspondientes, Israel considerará la posibilidad de celebrar un Acuerdo, con el tercer país o parte, que contemple tal ampliación del ámbito de aplicación.

Article 16 Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última comunicación escrita, mediante vía diplomática, en la que las Partes se notifiquen que se han cumplido sus respectivos requisitos jurídicos internos para la entrada en vigor del presente Protocolo.

Article 17 Duración

El presente Protocolo se celebra por tiempo indefinido. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de tener efecto doce meses después de la fecha de dicha notificación. Durante el período transcurrido entre la denuncia del presente Protocolo por una Parte y el momento en el que deje de aplicarse, su finalización no afectará ni prejuzgará de manera alguna ningún derecho u obligación derivado de su aplicación antes de la fecha efectiva de dicha finalización.

Article 18 Lenguas

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares originales en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y hebrea; todas las versiones serán auténticas.

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