2013/5/UE: Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 2012 , sobre la adhesión de la Unión Europea al Protocolo para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación resultante de la exploración y explotación de la plataforma continental, del fondo del mar y de su subsuelo
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Article 1
Se aprueba en nombre de la Unión la adhesión de la Unión Europea al Protocolo para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación resultante de la exploración y explotación de la plataforma continental, del fondo del mar y de su subsuelo. El texto del Protocolo Offshore se adjunta a la presente Decisión.
Article 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación ante el Gobierno de España, que asume las funciones de Depositario en virtud del artículo 32, apartado 2, del Protocolo Offshore, a fin de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse por dicho Protocolo .
Article 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Article 1 Definiciones
A los efectos del presente Protocolo: a) por «Convenio» se entiende el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, aprobado en Barcelona el 16 de febrero de 1976; b) por «Organización» se entiende el órgano a que se hace referencia en el artículo 17 del Convenio; c) por «recursos» se entiende todos los recursos minerales, ya sean sólidos, líquidos o gaseosos; d) Por «actividades relativas a la exploración y/o explotación de los recursos en la zona del Protocolo» (que en adelante se designarán como «las actividades») se entiende: i) las actividades de investigación científica relacionadas con los recursos del fondo del mar y su subsuelo, ii) las actividades de exploración: actividades sismológicas; prospecciones del fondo del mar y su subsuelo; toma de muestras, perforaciones de exploración, iii) actividades de explotación: establecimiento de una instalación con miras a la extracción de recursos, y actividades conexas, perforaciones preparatorias, extracción, tratamiento y almacenamiento, transporte hasta la orilla por tubería y carga a bordo de buques, mantenimiento, reparación y otras actividades auxiliares; e) la «contaminación» se define de conformidad con el artículo 2, apartado a), del Convenio; f) por «instalación» se entiende cualquier estructura fija o flotante, así como cualquier parte integrante de ella, que se utilice en las actividades, comprendidas, en particular: i) los equipos, fijos o móviles, de perforación en el mar, ii) las unidades de producción fijas o flotantes, incluidas las unidades de emplazamiento dinámico, iii) las instalaciones de almacenamiento en el mar, incluidos los buques utilizados con este fin, iv) las terminales de carga en el mar y los sistemas de transporte de los productos extraídos, como las tuberías submarinas, v) los aparatos incorporados a la estructura y el equipo para el transbordo, el procesamiento, el almacenamiento y la eliminación de las sustancias extraídas del fondo del mar o de su subsuelo; g) se entiende por «operador»: i) toda persona física o jurídica autorizada por la Parte que ejerce su jurisdicción sobre la zona en la que se realizan las actividades (en adelante denominada como «la Parte contratante»), de conformidad con el presente Protocolo a ejercer actividades, y/o que ejerce esas actividades, ii) toda persona que, no teniendo autorización conforme al presente Protocolo, ejerce de facto el control de las actividades; h) por «zona de seguridad» se entiende una zona establecida en torno a las instalaciones de conformidad con las disposiciones del derecho internacional general y con los requisitos técnicos, adecuadamente señalada para garantizar la seguridad de la navegación y de las instalaciones; i) por «desechos» se entiende las sustancias y los materiales de todo tipo, forma o clase resultantes de actividades abarcadas por el presente Protocolo que se han eliminado o están destinados a la eliminación o que han de ser eliminados; j) por «sustancias o materiales perjudiciales o nocivos» se entiende las sustancias y los materiales de cualquier tipo, forma o clase que puedan causar contaminación, si se introducen en la zona del Protocolo; k) por «plan de utilización de los productos químicos» se entiende un plan establecido por el operador de toda instalación en el mar que indique: i) los productos químicos que el operador tiene la intención de utilizar en sus actividades, ii) el objetivo o los objetivos para los que el operador tiene la intención de utilizar los productos químicos, iii) las concentraciones máximas de los productos químicos que el operador tiene intención de utilizar junto con cualquier otra sustancia y las cantidades máximas que tiene intención de utilizar en un período de tiempo determinado, iv) la zona en la que el producto químico puede escaparse en el medio marino; l) por «hidrocarburos» se entiende el petróleo en cualquier forma, con inclusión del petróleo crudo, el combustible líquido, los desechos y residuos de hidrocarburos y los productos refinados y, sin limitar el carácter general de cuanto antecede, las sustancias enumeradas en el apéndice del presente Protocolo; m) por «mezclas de hidrocarburos» se entiende toda mezcla que contenga hidrocarburos; n) por «aguas residuales» se entiende: i) las aguas de desagüe y otros desechos procedentes de cualquier tipo de retretes, urinarios y aberturas de desagüe de los aseos, ii) desagües de los lavabos, cubas de lavabo y aberturas para el drenaje situados en locales reservados para cuidados médicos (dispensarios, enfermerías, etc.), iii) otras aguas residuales, cuando se mezclan con las aguas de desecho más arriba definidas; o) por «basuras» se entiende todo tipo de desechos alimentarios, domésticos o resultantes de la explotación normal de la instalación y que puede ser necesario eliminar de manera continua o periódica, con excepción de las sustancias definidas o enumeradas en otra parte del presente Protocolo; p) por «límite de las aguas dulces» se entiende el lugar del curso de agua en el que, con marea baja o en períodos de escaso caudal de las aguas dulces, se produce un aumento sensible de la salinidad debido a la presencia de agua de mar.
Article 2 Ámbito de aplicación geográfico
1 La zona a la que se aplicará el presente Protocolo (a la que en el presente Protocolo se designa como «la zona del Protocolo») estará constituida por: a) la zona del mar Mediterráneo tal como se define en el artículo 1 del Convenio, que comprende la plataforma continental y el fondo del mar y su subsuelo; b) las aguas, comprendido el fondo del mar y su subsuelo, situadas hacia el lado de tierras a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura del mar territorial y que se extienden, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite de las aguas dulces.
2 Cualquiera de las Partes contratantes en el presente Protocolo (denominadas en el presente Protocolo «las Partes») podrá incluir asimismo en la zona del Protocolo las marismas o las zonas costeras de su territorio.
3 Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo, ni ninguna medida adoptada sobre la base del presente Protocolo, irá en perjuicio de los derechos de Estado alguno en cuanto a la delimitación de la plataforma continental.
Article 3 Obligaciones generales
1 Las Partes adoptarán, individualmente o por medio de una cooperación bilateral o multilateral, todas las medidas adecuadas para evitar, reducir, combatir y controlar la contaminación en la zona del Protocolo resultante de actividades, velando, entre otras cosas, por que se utilicen para este fin las mejores técnicas disponibles, ecológicamente eficaces y económicamente adecuadas.
2 Las Partes velarán por que se adopten todas las medidas necesarias para que las actividades no causen contaminación.
Article 4 Principios generales
1 Todas las actividades que se realicen en la zona del Protocolo, con inclusión de la construcción en el lugar de instalaciones, estarán sometidas a la autorización escrita previa para la exploración o explotación expedida por la autoridad competente. Esa autoridad, antes de otorgar la autorización, deberá asegurarse de que la instalación se ha construido de conformidad con las normas y prácticas internacionales y de que el operador tiene la competencia técnica y la capacidad financiera necesarias para realizar las actividades. Esa autorización deberá concederse de conformidad con el procedimiento adecuado, establecido por la autoridad competente.
2 La autorización se denegará si existen indicios de que las actividades propuestas es probable que provoquen unos efectos nocivos importantes en el medio ambiente que no podrían evitarse ni siquiera cumpliendo las condiciones establecidas en la autorización a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, del presente Protocolo.
3 Al examinar si conviene dar aprobación al emplazamiento de una instalación, la Parte contratante se asegurará de que la elección de ese lugar no causará efectos perjudiciales a las instalaciones existentes, en particular, las tuberías y los cables.
Article 5 Requisitos exigidos para las autorizaciones
1 La Parte contratante prescribirá que toda solicitud de autorización o de renovación de una autorización estará sometida a la presentación del proyecto por el aspirante a operador a la autoridad competente y que esa solicitud deberá incluir, en particular, los elementos siguientes: a) un estudio de los posibles efectos de las actividades propuestas sobre el medio ambiente; la autoridad competente podrá, teniendo en cuenta la índole, el alcance, la duración y los métodos técnicos empleados en las actividades y las características de la zona, exigir que se prepare una evaluación del impacto ambiental de conformidad con el anexo IV del presente Protocolo; b) la indicación exacta de las zonas geográficas en las que se prevé que se efectuará la actividad, con inclusión de las zonas de seguridad; c) la indicación de las calificaciones profesionales y técnicas del aspirante a operador y del personal que trabajará en la instalación, así como la composición del equipo; d) las medidas de seguridad tal como se especifican en el artículo 15; e) el plan de emergencia del operador, tal como se especifica en el artículo 16; f) los procedimientos de vigilancia tal como se especifican en el artículo 19; g) los planes para la retirada de las instalaciones tal como se especifica en el artículo 20; h) las precauciones relativas a las zonas especialmente protegidas tal como se especifican en el artículo 21; i) el seguro u otra garantía financiera para cubrir la responsabilidad tal como se prescribe en el artículo 27, apartado 2, letra b).
2 La autoridad competente podrá decidir, en lo que respecta a las actividades de investigación científica y de exploración, que se limite el alcance de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, en función de la índole, el alcance, la duración y los métodos técnicos empleados en las actividades y las características de la zona.
Article 6 Concesión de las autorizaciones
1 Las autorizaciones a que se hace referencia en el artículo 4 se otorgarán previo examen por la autoridad competente de los requisitos enumerados en el artículo 5 y en el anexo IV.
2 En cada autorización se especificarán las actividades y el período de validez de la autorización, se establecerán los limites geográficos de la zona sometida a la autorización y se especificarán los requisitos técnicos y las instalaciones autorizadas. Las zonas de seguridad necesarias se establecerán posteriormente, a su debido tiempo.
3 La autorización podrá imponer condiciones sobre las medidas, técnicas o métodos destinados a reducir al mínimo los riesgos y los daños debidos a la contaminación resultante de las actividades.
4 Las Partes comunicarán lo antes posible a la Organización las autorizaciones concedidas o renovadas. La Organización llevará un registro de todas las instalaciones autorizadas en la zona del Protocolo.
Article 7 Sanciones
Cada Parte prescribirá las sanciones que se han de imponer por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Protocolo o de las leyes o los reglamentos nacionales por medio de los cuales se aplica el presente Protocolo, o de las condiciones concretas establecidas en la autorización.
Article 8 Obligación general
Sin perjuicio de las demás normas u obligaciones a que se hace referencia en la presente sección, las Partes impondrán a los operadores la obligación general de utilizar las mejores técnicas disponibles, ecológicamente eficaces y económicamente adecuadas y de respetar las normas internacionalmente aceptadas con respecto a los desechos así como con respecto a la utilización, almacenamiento y descarga de sustancias y materiales perjudiciales o nocivos, con miras a reducir al mínimo el peligro de contaminación.
Article 9 Sustancias y materiales perjudiciales o nocivos
1 La utilización y el almacenamiento de productos químicos para las actividades deberán ser aprobados por la autoridad competente de la Parte contratante, sobre la base del plan para la utilización de los productos químicos.
2 La Parte contratante podrá regular, limitar o prohibir la utilización de productos químicos para las actividades de conformidad con las directrices que habrán de adoptar las Partes contratantes.
3 A los efectos de la protección del medio ambiente, las Partes velarán por que toda sustancia y material utilizado para las actividades vaya acompañado de una descripción en la que se indique su composición proporcionada por la entidad que produce esa sustancia o material.
4 La eliminación en la zona del Protocolo de las sustancias y los materiales perjudiciales o nocivos resultantes de las actividades cubiertas por este Protocolo y enumerados en el anexo I del presente Protocolo queda prohibida.
5 La eliminación en la zona del Protocolo de las sustancias y los materiales perjudiciales o nocivos cubiertos por este Protocolo y enumerados en el anexo II del Protocolo está subordinada, en cada caso, a un permiso previo especial de la autoridad competente.
6 La eliminación en la zona del Protocolo de cualquier otra sustancia o material perjudicial o nocivo que pueda causar contaminación está sometida a la obtención previa de un permiso general de la autoridad competente.
7 Los permisos a que se hace referencia en los apartados 5 y 6 supra solo se podrán emitir después de efectuar un meticuloso examen de todos los factores establecidos en el anexo III del presente Protocolo.
Article 10 Hidrocarburos y mezclas de hidrocarburos y fluidos y detritus de perforación
1 Las Partes formularán y adoptarán normas comunes para la eliminación de los hidrocarburos y de las mezclas de hidrocarburos de las instalaciones sitas en la zona del Protocolo: a) esas normas comunes se formularán de conformidad con las disposiciones del anexo V, A; b) esas normas comunes no serán menos restrictivas que, en particular, las siguientes: i) para el drenaje del espacio donde está la maquinaria, un contenido máximo de hidrocarburos de 15 mg por litro, no diluidos, ii) para el agua de producción, un contenido máximo de hidrocarburos de 40 mg por litro como promedio en cualquier mes civil; el contenido no deberá exceder en ningún momento de 100 mg por litro; c) las Partes determinarán por común acuerdo qué método se utilizará para analizar el contenido de hidrocarburos.
2 Las Partes formularán y adaptarán normas comunes para la utilización y eliminación de fluidos y detritus de perforación en la zona del Protocolo. Esas normas comunes se formularán de conformidad con las disposiciones del anexo V, B.
3 Cada Parte adoptará medidas adecuadas para poner en aplicación las normas comunes adoptadas de conformidad con el presente artículo o para imponer las normas más restrictivas que pueda haber adoptado.
Article 11 Aguas residuales
1 La Parte contratante prohibirá la descarga de aguas residuales de las instalaciones que cuenten con una dotación permanente de 10 o más personas en la zona del Protocolo, salvo si: a) la instalación descarga las aguas residuales que han estado sometidas a un tratamiento aprobado por la autoridad competente a una distancia no inferior a cuatro millas náuticas de la tierra más próxima o de una instalación pesquera fija, otorgándose a la Parte contratante la facultad de decidir caso por caso, o b) las aguas residuales no se tratan, pero la descarga se realiza de conformidad con las reglas y las normas internacionales, o c) la autoridad competente certifica que las aguas residuales han pasado por una planta de tratamiento aprobada.
2 La Parte contratante impondrá disposiciones más estrictas, cuando proceda, siempre que se considere necesario debido, entre otras razones, al régimen de las corrientes en la zona o a la proximidad de cualquier zona a que se haga referencia en el artículo 21.
3 Las excepciones a que se hace referencia en el apartado 1 no se aplicarán si la descarga produce materias sólidas flotantes visibles o entraña una coloración, decoloración u opacidad del agua circundante.
4 Si las aguas residuales se mezclan con desechos y sustancias o materiales perjudiciales o nocivos cuya eliminación está sometida a distintos requisitos, se aplicarán las disposiciones más rigurosas.
Article 12 Basuras
1 La Parte contratante prohibirá la descarga en la zona del Protocolo de los productos y materiales siguientes: a) todos los objetos de plástico, con inclusión de las cuerdas y redes de pesca de materiales sintéticos y los sacos de basura de material plástico, sin limitarse a esos objetos; b) todas las demás basuras no biodegradables, con inclusión de los productos de papel, trapos, vidrio, metales, botellas, loza, otros desechos sólidos y materiales de revestimiento y embalaje.
2 La descarga en la zona del Protocolo de desechos alimenticios se llevará a cabo lo más lejos que sea posible de la tierra, de conformidad con las reglas y las normas internacionales.
3 Si las basuras se mezclan con otras descargas cuya eliminación está sometida a requisitos distintos, se aplicarán las disposiciones más rigurosas.
Article 13 Instalaciones de recepción, instrucciones y sanciones
Las Partes velarán por que: a) los operadores eliminen de manera satisfactoria todos los desechos y sustancias y materiales perjudiciales o nocivos en las instalaciones de recepción designadas de la costa, salvo autorización en contrario del presente Protocolo; b) se darán instrucciones a todo el personal con respecto a los medios adecuados de eliminación; c) se impondrán sanciones por toda eliminación ilegal.
Article 14 Excepciones
1 Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán: a) en los casos de fuerza mayor y en particular cuando la eliminación se haga: para salvar vidas humanas, para garantizar la seguridad de las instalaciones, cuando se produzcan daños a la instalación o a su equipo, a condición de que se hayan adoptado todas las precauciones razonables después de que se haya descubierto el daño o después de que se haya efectuado la eliminación para reducir los efectos negativos; b) cuando la descarga en el mar de sustancias que contengan hidrocarburos o sustancias o materiales perjudiciales o nocivos que, a reserva de la aprobación previa de la autoridad competente, se estén utilizando para luchar contra incidentes de contaminación específica con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a la contaminación.
2 Sin embargo, las disposiciones de la presente sección se aplicarán en cualquier caso cuando el operador haya actuado con la intención de causar daños o de manera imprudente y con el conocimiento de que probablemente se producirán daños.
3 Las eliminaciones realizadas en las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo se comunicarán inmediatamente a la Organización y, por conducto de la Organización o directamente, a toda Parte o Partes que es probable se vean afectadas, con indicación de todos los detalles de las circunstancias y de la índole y las cantidades de los desechos o sustancias o materiales perjudiciales o nocivos descargados.
Article 15 Medidas de seguridad
1 La Parte contratante dentro de cuya jurisdicción se prevean o se estén realizando actividades velará por que se adopten medidas de seguridad con respecto al diseño, la construcción, el emplazamiento, el equipo, el marcado, la explotación y el mantenimiento de las instalaciones.
2 La Parte contratante velará por que el operador disponga en todo momento sobre las instalaciones de un equipo y dispositivos adecuados, mantenidos en buen estado de funcionamiento, para proteger la vida humana, evitar y combatir la contaminación accidental y facilitar la pronta intervención en caso de emergencia de conformidad con las mejores técnicas disponibles, ambientalmente eficaces y económicamente adecuadas y con las disposiciones del plan de emergencia del operador a que se hace referencia en el artículo 16.
3 La autoridad competente requerirá un certificado de seguridad y buen estado de funcionamiento (al que en adelante se designará como «el certificado») emitido por un órgano reconocido, que se expedirá con respecto a las plataformas de producción, las instalaciones de perforación móviles en el mar, las instalaciones de almacenamiento en el mar, los sistemas y las tuberías de carga en el mar y cualquier otra instalación que pueda especificar la Parte contratante.
4 Las Partes se asegurarán, por medio de inspecciones, de que las actividades son realizadas por el operador de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Article 16 Plan de intervención de urgencia
1 En situaciones de emergencia, las Partes contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del Protocolo sobre cooperación para combatir en situaciones de emergencia la contaminación del mar Mediterráneo causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales.
2 Cada Parte exigirá a los operadores encargados de las instalaciones establecidas en su jurisdicción que disponga de un plan de intervención de urgencia para combatir la contaminación accidental, coordinado con el plan para situaciones de emergencia de la Parte contratante establecido de conformidad con el Protocolo sobre cooperación para combatir en situaciones de emergencia la contaminación del mar Mediterráneo causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales y aprobado de conformidad con los procedimientos establecidos por las autoridades competentes.
3 Cada Parte contratante establecerá una coordinación para el desarrollo y la aplicación de planes de intervención de urgencia. Esos planes se establecerán de conformidad con las directrices aprobadas por la organización internacional competente. En particular, se ajustarán a las disposiciones del anexo VII del presente Protocolo.
Article 17 Notificación
Cada Parte exigirá a los operadores encargados de las instalaciones de su jurisdicción que comuniquen sin demora a la autoridad competente: a) cualquier acontecimiento que se produzca en su instalación y que cause o tenga probabilidades de causar contaminación en la zona del Protocolo; b) cualquier acontecimiento observado en el mar que cause o que sea probable que cause contaminación en la zona del Protocolo.
Article 18 Asistencia mutua en situaciones de emergencia
En situaciones de emergencia, toda Parte que necesite asistencia para prevenir, reducir o combatir la contaminación resultante de actividades podrá pedir ayuda a las demás Partes, sea directamente o por conducto del Centro Regional de Respuesta a Situaciones de Emergencia de Contaminación Marina en el Mar Mediterráneo (CERSEC), las cuales deberán hacer todo lo posible por proporcionar la asistencia solicitada. Con este fin, toda Parte que sea también Parte en el Protocolo sobre cooperación para combatir en situaciones de emergencia la contaminación del mar Mediterráneo causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales aplicará las disposiciones pertinentes del mencionado Protocolo.
Article 19 Vigilancia
1 Se exigirá al operador que mida o que encomiende a una entidad competente, especializada en la materia, que mida los efectos de las actividades sobre el medio ambiente teniendo en cuenta la índole, el alcance, la duración y los métodos técnicos empleados en las actividades y las características de la zona y que informe al respecto periódicamente o a petición de la autoridad competente con el fin de que esa autoridad competente efectúe una evaluación de conformidad con un procedimiento establecido por la autoridad competente en su sistema de autorización.
2 La autoridad competente deberá establecer, siempre que proceda, un sistema de vigilancia nacional con el fin de estar en condiciones de vigilar con regularidad las instalaciones y la repercusión de las actividades en el medio ambiente, con miras a velar por que se respeten plenamente las condiciones previstas para que se conceda la autorización.
Article 20 Retirada de las instalaciones
1 La autoridad competente exigirá al operador que retire cualquier instalación abandonada o que se haya dejado de utilizar, para velar por la seguridad de la navegación, teniendo en cuenta las directrices y normas adoptadas por la organización internacional competente. Esa retirada deberá tener también debidamente en cuenta otros usos legítimos del mar, en particular la pesca, la protección del medio marino y los derechos y deberes de las demás Partes contratantes. El operador deberá adoptar previamente y bajo su responsabilidad todas las medidas necesarias para evitar todo derrame o escape del lugar donde se realizan las actividades.
2 La autoridad competente exigirá al operador que retire las tuberías abandonadas o que se hayan dejado de utilizar de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o que las limpie por dentro y abandone o que las limpie por dentro y entierre con el fin de que no causen contaminación, pongan en peligro la navegación, obstaculicen la pesca, amenacen el medio marino o interfieran con otros usos legítimos del mar o con los derechos y deberes de las demás Partes contratantes. La autoridad competente velará por que se dé suficientemente a conocer la profundidad, la posición y las dimensiones de cualquier tubería enterrada y por que esa información figure en las cartas marinas y se notifique a la Organización y a otras organizaciones internacionales competentes así como a las Partes.
3 Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará asimismo a las instalaciones que haya dejado de utilizar o abandonado cualquier operador cuya autorización pueda haber sido retirada o suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
4 La autoridad competente podrá indicar modificaciones eventuales que se han de efectuar en el nivel de las actividades y en las medidas destinadas a proteger el medio marino que se hayan dispuesto inicialmente.
5 La autoridad competente podrá regular la cesión o transferencia de actividades autorizadas a otras personas.
6 Si el operador incumple las disposiciones del presente artículo la autoridad competente adoptará, a expensas del operador, la medida o medidas que puedan ser necesarias para suplir la falta de cumplimiento del operador.
Article 21 Zonas especialmente protegidas
Con el fin de proteger las zonas definidas en el Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo y cualquier otra zona establecida por una Parte y para alcanzar las metas en él indicadas, las Partes adoptarán medidas especiales de conformidad con el derecho internacional, individualmente o por medio de una cooperación multilateral o bilateral, para evitar, reducir, combatir y controlar la contaminación derivada de actividades realizadas en esas zonas. Además de las medidas a que se hace referencia en el Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo relativas a la concesión de una autorización, esas medidas podrán incluir, entre otras, las siguientes: a) restricciones o condiciones especiales al conceder las autorizaciones relativas a esas zonas: i) la preparación y valoración de evaluaciones del impacto ambiental, ii) la elaboración de disposiciones especiales en esas zonas con respecto a la vigilancia, la retirada de las instalaciones y la prohibición de efectuar descargas; b) un mayor intercambio de información entre los operadores, las autoridades competentes, las Partes y la Organización sobre todos los asuntos que puedan afectar a esas zonas.
Article 22 Estudios y programas de investigación
De conformidad con el artículo 13 del Convenio, las Partes cooperarán, cuando proceda, en la promoción de estudios y la realización de programas de investigaciones científicas y tecnológicas con miras al establecimiento de nuevos métodos de: a) realizar las actividades de una manera que reduzca al mínimo el peligro de contaminación; b) evitar, reducir, combatir y controlar la contaminación, especialmente en situaciones de emergencia.
Article 23 Reglas, normas y practicas y procedimientos internacionales recomendados
1 Las Partes cooperarán directamente o por conducto de la Organización o de otras organizaciones internacionales competentes, para: a) establecer criterios científicos adecuados para la formulación y elaboración de reglas, normas y prácticas y procedimientos internacionales recomendados destinados a lograr los objetivos del presente Protocolo; b) formular y elaborar ese tipo de reglas, normas y prácticas y procedimientos recomendados internacionales; c) formular y adoptar directrices de conformidad con las prácticas y los procedimientos internacionales con miras a garantizar el cumplimiento de las disposiciones del anexo VI.
2 Las Partes procurarán armonizar, lo antes posible, sus leyes y reglamentos con las reglas, normas y prácticas y procedimientos recomendados internacionales a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.
3 Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, intercambiar información relativa a sus políticas, leyes y reglamentos nacionales y a la armonización a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo.
Article 24 Asistencia científica y técnica a los países en desarrollo
1 Las Partes cooperarán, directamente o con la ayuda de organizaciones regionales u otras organizaciones internacionales competentes, en la formulación y, en la medida de lo posible, realización de programas de asistencia a los países en desarrollo, particularmente en las esferas de la ciencia, el derecho, la educación y la tecnología, con miras a prevenir, reducir, combatir y controlar la contaminación debida a actividades realizadas en la zona del Protocolo.
2 La asistencia técnica incluirá, en particular, la capacitación de personal científico, jurídico y técnico, así como la adquisición, utilización y producción por esos países de un equipo adecuado en condiciones favorables que habrán de convenir las Partes interesadas.
Article 25 Información mutua
Las Partes se informarán mutuamente, directamente o por conducto de la Organización, de las medidas adoptadas, los resultados logrados y, cuando surjan, las dificultades con que se haya tropezado en la aplicación del Protocolo. Los procedimientos para recoger y presentar esa información se determinarán en las reuniones de las Partes.
Article 26 Contaminación transfronteriza
1 Cada Parte tomará todas las medidas necesarias para que las actividades sometidas a su jurisdicción se realicen de manera que no causen una contaminación más allá de los límites de su jurisdicción.
2 Toda Parte en cuya jurisdicción se estén realizando o se prevea que se van a realizar actividades deberá tener en cuenta cualquier efecto adverso sobre el medio ambiente, independientemente de que esos efectos sea probable que se produzcan dentro de los límites de su jurisdicción o fuera de esos límites.
3 Si una Parte llega a tener conocimiento de situaciones en que el medio marino corre un peligro inminente de ser dañado, o ha sido dañado, por la contaminación, esa Parte notificará de inmediato a las demás Partes que en su opinión sea probable que se vean afectadas por esos daños así como al Centro Regional de Respuesta a Situaciones de Emergencia de Contaminación Marina en el Mar Mediterráneo (CERSEC) y les proporcionará información oportuna que les permita, cuando sea necesario, adoptar las medidas adecuadas. El CERSEC distribuirá la información de inmediato a todas las Partes interesadas.
4 Las Partes se esforzarán, de conformidad con sus sistemas jurídicos y, cuando proceda, sobre la base de un acuerdo, por garantizar una igualdad de acceso y trato en el marco de los procedimientos administrativos a las personas en otros Estados que puedan verse afectados por la contaminación o por otros efectos adversos resultantes de las actividades propuestas o en curso.
5 Cuando la contaminación se origine en el territorio de un Estado que no sea Parte contratante en el presente Protocolo, toda Parte contratante afectada deberá esforzarse por cooperar con el citado Estado para hacer posible la aplicación del Protocolo.
Article 27 Responsabilidad e indemnización de los daños
1 Las Partes se comprometen a cooperar lo más pronto posible en la formulación y adopción de procedimientos adecuados para la determinación de la responsabilidad y de las indemnizaciones por daños resultantes de las actividades que son objeto del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 16 del Convenio.
2 En espera de que se establezcan esos procedimientos, las Partes: a) adoptarán todas las medidas necesarias para que los operadores respondan de los daños causados por las actividades imponiéndoles la obligación de pagar prontamente una indemnización adecuada; b) adoptarán todas las medidas necesarias para que los operadores concierten y mantengan un seguro u otra garantía financiera del tipo y en las condiciones que la Parte contratante especifique para asegurar la indemnización por daños causados por las actividades cubiertas por el presente Protocolo.
Article 28 Designación de las autoridades competentes
Cada Parte contratante designará a una o más autoridades competentes para: a) conceder, renovar y registrar las autorizaciones previstas en la sección II del presente Protocolo; b) emitir y registrar los permisos especiales y generales a que se hace referencia en el artículo 9 del presente Protocolo; c) emitir los permisos a que se hace referencia en el anexo V del presente Protocolo; d) aprobar el sistema de trato y otorgar autorización a la instalación de tratamiento de las aguas residuales a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, del presente Protocolo; e) otorgar la aprobación previa para las descargas excepcionales a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1, letra b), del presente Protocolo; f) cumplir las obligaciones relacionadas con las medidas de seguridad a que se hace referencia en el artículo 15, apartados 3 y 4, del presente Protocolo; g) desempeñar las funciones relativas al plan de intervención de urgencia descrito en el artículo 16 y en el anexo VII del presente Protocolo; h) establecer procedimientos de vigilancia tal como prevé el artículo 19 del presente Protocolo; i) supervisar las operaciones de retirada de las instalaciones tal como prevé el artículo 20 del presente Protocolo.
Article 29 Medidas transitorias
Cada Parte elaborará procedimientos y reglamentos relativos a las actividades, autorizadas o no, iniciadas antes de la entrada en vigor del presente Protocolo, para garantizar que se ajustan, en la medida de lo posible, a las disposiciones del presente Protocolo.
Article 30 Reuniones
1 Se celebrarán reuniones ordinarias de las Partes conjuntamente con las reuniones ordinarias de las Partes contratantes en el Convenio celebradas de conformidad con su artículo 18. Las Partes podrán celebrar también reuniones extraordinarias de conformidad con el artículo 18 del Convenio.
2 Las reuniones de las Partes en el presente Protocolo desempeñarán, entre otras, las funciones siguientes: a) examinar la aplicación del presente Protocolo y estudiar la eficacia de las medidas adoptadas, así como la conveniencia de adoptar cualquier otra medida, en particular en forma de anexos y apéndices; b) revisar y modificar cualquier anexo o apéndice del presente Protocolo; c) examinar la información relativa a las autorizaciones concedidas o renovadas de conformidad con la sección II del presente Protocolo; d) examinar la información relativa a los permisos emitidos y a las aprobaciones otorgadas de conformidad con la sección III del presente Protocolo; e) adoptar las directrices a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 23, apartado 1, letra c), del presente Protocolo; f) examinar los datos relativos a los planes y medios de intervención en situaciones de emergencia adoptados de conformidad con el artículo 16 del presente Protocolo; g) establecer criterios y formular reglas, normas y prácticas y procedimientos recomendados internacionales de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del presente Protocolo, en cualquier forma que puedan convenir las Partes; h) facilitar la aplicación de las políticas y el logro de los objetivos a que se hace referencia en la sección V, en particular la armonización de la legislación nacional y de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del presente Protocolo; i) examinar los progresos logrados en la aplicación del artículo 27 del presente Protocolo; j) desempeñar cualquier otra función que proceda para la aplicación del presente Protocolo.
Article 31 Relaciones con el convenio
1 Las disposiciones del Convenio relativas a los Protocolos se aplicarán al presente Protocolo.
2 El reglamento y el reglamento financiero aprobados de conformidad con el artículo 24 del Convenio se aplicarán con respecto al presente Protocolo, a menos que las Partes en el presente Protocolo decidan otra cosa.
Article 32 Cláusula final
1 El presente Protocolo quedará abierto a la firma en Madrid del 14 de octubre de 1994 al 14 de octubre de 1995 de los Estados Partes en el Convenio invitados a la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Ribereños de la Región Mediterránea en el Protocolo para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación resultante de la exploración y explotación del fondo del mar y de su subsuelo, celebrada en Madrid los días 13 y 14 de octubre de 1994. Quedará asimismo abierto hasta las mismas fechas a la firma de la Comunidad Europea y de cualquier agrupación económica regional análoga de la que sea miembro por lo menos un Estado ribereño de la zona del Protocolo y que ejerza competencia en esferas abarcadas por el presente Protocolo de conformidad con el artículo 30 del Convenio.
2 El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de España, quien asumirá las funciones de Depositario.
3 A partir del 15 de octubre de 1995, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 supra, de la Comunidad Europea y de cualquiera de las agrupaciones a que se hace referencia en ese párrafo.
4 El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito de por lo menos seis instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o de adhesión, al Protocolo por las Partes a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.
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