Skip to content
Seqlense EUR-Lex

2013/7/UE: Decisión del Consejo, de 3 de diciembre de 2012 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios

CELEX
32013D0007
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2012-12-03
In force since
2012-12-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Quedan aprobados, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios («el Acuerdo») y la Declaración adjunta.

Article 2

La Comisión representará a la Unión en el Comité Mixto creado con arreglo al artículo 11 del Acuerdo («el Comité Mixto»). La Comisión aprobará en nombre de la Unión las modificaciones del Acuerdo decididas por el Comité Mixto. Cuando las partes interesadas no puedan alcanzar una posición común debido a las objeciones relacionadas con una indicación geográfica, la Comisión adoptará esa posición por el procedimiento de examen establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión . Al hacerlo, la Comisión, dependiendo de los productos cubiertos por las indicaciones geográficas, estará asistida por uno de los siguientes comités: a) el Comité Permanente de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Protegidas creado por el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios ; b) el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas creado por el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) , o c) el Comité de las Bebidas Espirituosas creado por el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas .

Article 3

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 14 del Acuerdo.

Article 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1 Ámbito de aplicación

1 El presente Acuerdo se aplica al reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de las Partes contratantes.

2 Con objeto de que una indicación geográfica de una Parte contratante sea protegida por la otra Parte contratante, deberá referirse a productos incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación de esa Parte contratante mencionada en el artículo 2.

3 Por «indicación geográfica» se entenderá la indicación definida en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo OMC-ADPIC, que abarca asimismo las «denominaciones de origen».

Article 2 Indicaciones geográficas establecidas

1 Tras haber examinado la legislación de la República de Moldavia sobre la protección de las indicaciones geográficas que figura en el anexo I, parte A, la Unión Europea concluye que esa legislación cumple los elementos establecidos en el anexo I, parte C.

2 Tras haber examinado la legislación de la Unión Europea sobre la protección de las indicaciones geográficas que figura en el anexo I, parte B, el Gobierno de la República de Moldavia concluye que esa legislación cumple los elementos establecidos en el anexo I, parte C.

3 Tras haber concluido un procedimiento de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II y haber examinado las indicaciones geográficas de la Unión Europea que figuran en el anexo III, así como los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas correspondientes a las indicaciones geográficas de la Unión Europea que figuran en el anexo IV, que la Unión Europea ha registrado conforme a la legislación mencionada en el apartado 2 del presente artículo, el Gobierno de la República de Moldavia deberá proteger esas indicaciones geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en el presente Acuerdo.

4 Tras haber concluido un procedimiento de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II y haber examinado los productos agrícolas y alimenticios correspondientes a las indicaciones geográficas de Moldavia enumeradas en el anexo III, así como los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas correspondientes a las indicaciones geográficas de la República de Moldavia que figuran en el anexo IV, que la República de Moldavia ha registrado conforme a la legislación mencionada en el apartado 1 del presente artículo, la Unión Europea deberá proteger esas indicaciones geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en el presente Acuerdo.

Article 3 Adición de nuevas indicaciones geográficas

1 Las Partes contratantes convienen en la posibilidad de añadir a los anexos III y IV nuevas indicaciones geográficas con vistas a su protección, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 3, una vez concluido el procedimiento de oposición y tras haber examinado las indicaciones geográficas a que se hace referencia en el artículo 2, apartados 3 y 4, a satisfacción de ambas Partes contratantes.

2 Una Parte contratante no estará obligada a proteger como indicación geográfica una denominación que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal, incluida una variedad de uva de vinificación, o de una raza animal y que, como consecuencia de ello, pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.

Article 4 Ámbito de protección de las indicaciones geográficas

1 Las indicaciones geográficas enumeradas en los anexos III y IV, así como las añadidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, estarán protegidas de: a) todo uso comercial directo o indirecto de una denominación protegida: por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones de la denominación protegida, o en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una indicación geográfica; b) toda usurpación, imitación o evocación , aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce, transcribe, translitera o va acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos; c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen; d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

2 De existir indicaciones geográficas que sean completa o parcialmente homónimas, la protección deberá concederse a cada indicación siempre que esta haya sido utilizada de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y el riesgo real de confusión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), las Partes contratantes decidirán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas de uso en virtud de las cuales las indicaciones geográficas homónimas se diferenciarán entre sí, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el tratamiento equitativo de los productores afectados y de que no se induzca a error a los consumidores. No se registrarán las denominaciones homónimas que induzcan al consumidor a creer erróneamente que el producto es originario de otro territorio, aunque sean exactas por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sea originario el producto de que se trate.

3 Cuando una Parte contratante, en el contexto de las negociaciones con un tercer país, proponga proteger una indicación geográfica de ese tercer país, y la denominación sea homónima de una indicación geográfica de la otra Parte contratante, esta última deberá ser informada y tener la oportunidad de formular observaciones antes de que la denominación esté protegida.

4 Las Partes contratantes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una indicación geográfica de la otra Parte contratante que no esté protegida, o deje de estar protegida, en su país de origen. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente si una indicación geográfica deja de estar protegida en su país de origen.

5 Las disposiciones del presente Acuerdo no menoscabarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a utilizar, en operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, siempre que ese nombre no se utilice de manera que pueda inducir a error a los consumidores.

Article 5 Derecho de uso de las indicaciones geográficas

1 Las denominaciones protegidas en virtud del presente Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice, produzca, transforme o prepare productos agrícolas, productos alimenticios, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten al pliego de condiciones correspondiente.

2 Una vez que una indicación geográfica esté protegida por el presente Acuerdo, el uso de la misma no estará sujeto a ningún registro de usuarios o nuevas cargas.

Article 6 Ejecución de la protección

Las Partes contratantes harán cumplir la protección prevista en los artículos 2 a 7 mediante medidas administrativas o procedimientos legales apropiados, según convenga, incluso en la frontera aduanera (exportación e importación), con el fin de evitar y poner fin a toda utilización ilegal de las indicaciones geográficas protegidas. También harán cumplir dicha protección a petición de una parte interesada.

Article 7 Disposición específica

Sin perjuicio de los compromisos que la República de Moldavia haya contraído previamente para conceder protección a las indicaciones geográficas de la UE, resultantes de acuerdos internacionales sobre la protección de las indicaciones geográficas y de la ejecución de estos, incluidos los compromisos asumidos en el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del presente Acuerdo, la República de Moldavia disfrutará de un período transitorio de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para adoptar todas las medidas complementarias que se precisen para impedir el uso ilegal de las indicaciones geográficas protegidas, en particular las aplicables en la frontera aduanera.

Article 8 Relación con las marcas registradas

1 Las Partes contratantes se negarán a registrar o invalidarán, de oficio o a petición de cualquier parte interesada de conformidad con la legislación de cada Parte, una marca registrada que corresponda a cualquiera de las situaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, en relación con una indicación geográfica protegida para productos similares, a condición de que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de solicitud de protección de la indicación geográfica en el territorio en cuestión.

2 En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 2, la fecha de solicitud de la protección será la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3 En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 3, la fecha de solicitud de la protección será la fecha de envío de la solicitud de protección de la indicación geográfica a la otra Parte contratante.

4 En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 3, las Partes contratantes no estarán obligadas a proteger una indicación geográfica cuando, debido a la existencia de una marca registrada reputada o notoria, la protección pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto.

5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las Partes contratantes deberán proteger las indicaciones geográficas incluso cuando exista una marca registrada anterior. Se entenderá por «marca registrada anterior» una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, y que se haya solicitado, registrado o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecido mediante el uso en el territorio de una de las Partes contratantes antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección de la indicación geográfica por la otra Parte contratante en virtud del presente Acuerdo. Dicha marca registrada podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la legislación sobre marcas registradas de las Partes contratantes.

Article 9 Normas generales

1 El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes contratantes en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, celebrado el 15 de abril de 1994.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 7, la importación, exportación y comercialización de cualquier producto contemplado en los artículos 2 y 3 se realizará con arreglo a la legislación vigente en el territorio de la Parte contratante importadora.

3 Cualquier asunto derivado de las especificaciones técnicas de las denominaciones registradas será tratado en el Comité Mixto establecido en virtud del artículo 11.

4 Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Acuerdo solo podrán ser canceladas por la Parte contratante de la que sea originario el producto.

5 El pliego de condiciones al que se hace referencia en el presente Acuerdo será el aprobado, incluida cualquier modificación también aprobada, por las autoridades de la Parte contratante en el territorio del que sea originario el producto.

Article 10 Cooperación y transparencia

1 Las Partes contratantes mantendrán contactos, directamente o a través del Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 11, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo. En particular, una Parte contratante podrá solicitar a la otra información relativa a los pliegos de condiciones de los productos y sus modificaciones, y los puntos de contacto para las disposiciones de control.

2 Cada Parte contratante podrá poner a disposición del público el pliego de condiciones de los productos o un resumen del mismo y los puntos de contacto para las disposiciones de control correspondientes a las indicaciones geográficas de la otra Parte contratante protegidas con arreglo al presente Acuerdo.

Article 11 Comité Mixto

1 Las Partes contratantes acuerdan crear un Comité Mixto formado por representantes de ambas Partes con el fin de supervisar el desarrollo del presente Acuerdo e intensificar la cooperación y el diálogo en materia de indicaciones geográficas.

2 El Comité Mixto adoptará sus decisiones por consenso. Asimismo, adoptará su reglamento interno. El Comité se reunirá alternativamente en la Unión Europea y en la República de Moldavia, como mínimo una vez al año, a petición de cualquiera de las Partes contratantes y a más tardar 90 días después de la petición, en una fecha y lugar y de un modo (que podrá incluir la videoconferencia) acordados conjuntamente por estas.

3 El Comité Mixto velará asimismo por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y podrá examinar todos los asuntos relacionados con su ejecución y aplicación. En particular, se encargará de: a) modificar las partes A y B del anexo I en lo que atañe a las referencias a la normativa aplicable en las Partes contratantes; b) modificar los anexos III y IV en lo que respecta a las indicaciones geográficas; c) intercambiar información sobre las novedades legislativas y programáticas en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés mutuo en el ámbito de las indicaciones geográficas; d) intercambiar información sobre las indicaciones geográficas con el fin de considerar su protección de conformidad con el presente Acuerdo; e) llevar a cabo un seguimiento de la ejecución de la protección de las indicaciones geográficas que figuran en los anexos III y IV.

Article 12 Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde se aplica el Tratado de la Unión Europea y en las condiciones previstas en ese Tratado y, por otra, en el territorio de la República de Moldavia.

Article 13 Lenguas auténticas

1 El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en las lenguas oficiales de ambas Partes contratantes.

2 En caso de divergencias de interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

Article 14 Disposiciones finales

1 El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado por escrito el respectivo cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2 Cualquiera de las Partes contratantes podrá poner término al presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte contratante con un año de antelación.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions