2013/107/: Decisión del Consejo, de 13 de noviembre de 2012 , relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, incluidos sus anexos («el Acuerdo»). El texto del Acuerdo y sus anexos se adjuntan a la presente Decisión.
Article 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo con el fin de obligar a la Unión.
Article 3
El Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Unión, la notificación escrita que establece el artículo XIV, apartado 1, del Acuerdo.
Article 4
La Comisión representará a la Unión en la Comisión Técnica prevista en el artículo VII del Acuerdo, tras haber oído la opinión de los miembros del Consejo Energy Star de la Unión Europea a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) no 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos . La Comisión procederá, previa consulta al Consejo Energy Star de la Unión Europea, a las comunicaciones, la cooperación, la revisión de la aplicación y las notificaciones a que se hace referencia en el artículo VI, apartado 4, el artículo VII, apartados 1 y 2, y el artículo IX, apartado 4, del Acuerdo. Con miras a la preparación de la posición de la Unión en lo que se refiere a las modificaciones de la lista de equipos ofimáticos del anexo C del Acuerdo, la Comisión tendrá en cuenta cualquier dictamen emitido por el Consejo Energy Star de la Unión Europea. La Comisión, previa consulta al Consejo Energy Star de la Unión Europea, determinará la posición de la Unión sobre las decisiones que deban adoptar los órganos de gestión con relación a las modificaciones del anexo A (Designación y logotipo común ENERGY STAR), del anexo B (Directrices relativas a la correcta utilización de la designación y el logotipo común ENERGY STAR) y del anexo C (Especificaciones comunes) del Acuerdo. En todos los demás casos, la posición de la Unión con respecto a las decisiones que deban adoptar las Partes del Acuerdo será determinada por el Consejo, a propuesta de la Comisión, de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del Tratado.
Article 5
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article I Principios generales
1 Las Partes aplicarán especificaciones comunes de eficiencia energética y emplearán un logotipo común con el fin de establecer objetivos coherentes para los fabricantes y con ello potenciar al máximo las repercusiones de sus esfuerzos respectivos en la oferta y la demanda de este tipo de productos.
2 Las Partes utilizarán el logotipo común para distinguir los tipos de productos de elevada eficiencia energética que se enumeran en el anexo C.
3 Las Partes velarán por que las especificaciones comunes fomenten un aumento continuo de la eficiencia, teniendo en cuenta las prácticas técnicas más avanzadas del mercado.
4 Las especificaciones comunes deberán abarcar como máximo el 25 % de los modelos más eficientes desde el punto de vista energético sobre los que existan datos disponibles en el momento en que se fijen las especificaciones, al tiempo que se tienen en cuenta también otros factores.
5 Las Partes velarán por que los consumidores tengan la posibilidad de reconocer los productos eficientes mediante la localización de su etiqueta en el mercado.
Article II Relación con el Acuerdo de 2006
El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo de 2006 en su totalidad.
Article III Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a)«ENERGY STAR»la marca de servicio que se indica en el anexo A y es propiedad de la Agencia de Protección del Medio Ambiente estadounidense («EPA»);b)«logotipo común»la marca de certificación que se indica en el anexo A y es propiedad de la EPA;c)«marcas ENERGY STAR»la marca de servicio y el logotipo común «ENERGY STAR», así como toda versión de dichas marcas que desarrollen o modifiquen los Órganos de Gestión o los participantes en el programa, definidos a continuación, incluido el signo o distintivo recogido en el anexo A del presente Acuerdo;d)«programa de etiquetado ENERGY STAR»un programa administrado por un Órgano de Gestión en el que se utilicen especificaciones de eficiencia energética, marcas y directrices comunes aplicables a los tipos de productos designados;e)«participantes en el programa»los fabricantes, vendedores o minoristas de los productos de elevada eficiencia energética designados que cumplan las especificaciones del programa de etiquetado ENERGY STAR y hayan decidido participar en el mismo registrándose ante el Órgano de Gestión de una de las Partes o celebrando un acuerdo con este último;f)«especificaciones comunes»los requisitos de eficiencia energética y rendimiento, incluidos los métodos de prueba enumerados en el anexo C, que apliquen los Órganos de Gestión y los participantes en el programa para determinar si los productos de elevada eficiencia energética presentan las características necesarias para que se les atribuya el logotipo común;g)«certificación por terceros»el conjunto de procedimientos en el marco del programa ENERGY STAR de los EE. UU. que gestiona una organización independiente para garantizar que los productos cumplen los requisitos de ENERGY STAR; estos procedimientos incluyen ensayos en un laboratorio que cumpla las normas internacionales de calidad y competencia; también incluyen la revisión de la documentación para determinar la admisibilidad al programa ENERGY STAR y ensayos de verificación continuos para garantizar una conformidad permanente;h)«autocertificación»el conjunto de procedimientos para obtener la etiqueta en virtud del programa ENERGY STAR de la UE mediante el cual el participante en el programa garantiza y declara que el producto registrado cumple todas las disposiciones pertinentes de las especificaciones comunes aplicables.
Article IV Órganos de Gestión
Cada Parte designa en virtud del presente artículo un Órgano de Gestión encargado de la aplicación del presente Acuerdo («los Órganos de Gestión»). La Unión Europea designa a tal efecto a la Comisión Europea («la Comisión») como Órgano de Gestión. Los Estados Unidos de América designan a la EPA.
Article V Gestión del programa de etiquetado ENERGY STAR
1 Cada Órgano de Gestión administrará el programa de etiquetado ENERGY STAR por lo que respecta a los tipos de productos de elevada eficiencia energética enumerados en el anexo C, con arreglo a las modalidades y condiciones definidas en el presente Acuerdo. La gestión del programa incluye el registro de los participantes en el mismo con carácter voluntario, el mantenimiento actualizado de las listas de participantes y de productos conformes, y la comprobación del cumplimiento de las Directrices relativas a la correcta utilización de la designación y el logotipo común de ENERGY STAR recogidas en el anexo B.
2 En el programa de etiquetado ENERGY STAR se aplicarán las especificaciones comunes recogidas en el anexo C.
3 En la medida en que cada Órgano de Gestión adopte medidas eficaces para sensibilizar a los consumidores respecto de las marcas ENERGY STAR, lo hará de acuerdo con las Directrices relativas a la correcta utilización de la designación y el logotipo de ENERGY STAR recogidas en el anexo B.
4 Cada Órgano de Gestión se hará cargo de la totalidad de los gastos correspondientes a las actividades que realice en el marco del presente Acuerdo.
Article VI Participación en el programa de etiquetado ENERGY STAR
1 Los Órganos de Gestión permitirán que todo fabricante, vendedor o minorista participe en el programa de etiquetado ENERGY STAR registrándose como participante en el programa.
2 Los Órganos de Gestión autorizarán a los participantes en el programa a utilizar el logotipo común para identificar los productos conformes que hayan sido sometidos a ensayos en sus propias instalaciones o en un laboratorio de pruebas independiente y que se ajusten a las especificaciones comunes establecidas en el anexo C. En el caso de los productos que solamente se comercializan en el mercado de la UE, el Órgano de Gestión autorizará a los participantes en el programa a autocertificar los productos conformes. En el caso de los productos comercializados en el mercado de los EE. UU., el Órgano de Gestión exigirá a los participantes en el programa que cumplan los requisitos de certificación por terceros establecidos en la versión revisada de los compromisos de los socios estadounidenses.
3 Cada Órgano de Gestión deberá mantener y compartir con los demás las listas de todos los participantes en el programa y de los productos que presenten las características requeridas para la atribución del logotipo común en sus respectivos territorios.
4 Sin perjuicio de los procedimientos contemplados en el apartado 2 (autocertificación en el caso de los productos comercializados en el mercado de la UE, y certificación por terceros, en el de los productos comercializados en el mercado de los EE. UU.), cada Órgano de Gestión se reserva el derecho de someter a ensayos o examinar de otro modo los productos que estén o hayan estado en venta en su territorio (en el caso de la Comisión, en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea) para determinar si los productos están certificados con arreglo a las especificaciones comunes establecidas en el anexo C. Los Órganos de Gestión se comunicarán y cooperarán estrechamente para garantizar que todos los productos que lleven el logotipo común se ajustan a las especificaciones comunes establecidas en el anexo C.
Article VII Coordinación del programa entre las Partes
1 Las Partes crearán una Comisión Técnica, que estará formada por representantes de cada Órgano de Gestión y se encargará de supervisar la aplicación del presente Acuerdo.
2 En la medida de lo posible, la Comisión Técnica se reunirá anualmente y llevará a cabo consultas a petición de uno de los Órganos de Gestión para examinar el funcionamiento y la gestión del programa de etiquetado ENERGY STAR, así como las especificaciones comunes recogidas en el anexo C, los productos cubiertos por el programa y los progresos realizados en relación con los objetivos contemplados en el presente Acuerdo.
3 Salvo disposición en contrario acordada por ambos Órganos de Gestión, a las reuniones de la Comisión Técnica podrán asistir terceros (incluidos otros Gobiernos y representantes de la industria) en calidad de observadores.
Article VIII Registro de las marcas ENERGY STAR
1 La EPA, como propietaria de las marcas ENERGY STAR, ha registrado las marcas en la Unión Europea como marcas comunitarias. La Comisión no podrá solicitar ni obtener en ningún país el registro de las marcas ENERGY STAR ni de ninguna variante de estas.
2 La EPA se compromete a no considerar una violación de dichas marcas la utilización por parte de la Comisión, o la utilización autorizada por parte de cualquier participante en el programa registrado por la Comisión, de las marcas ENERGY STAR con arreglo a los términos del presente Acuerdo.
Article IX Vigilancia e incumplimiento de las disposiciones
1 Con el fin de proteger las marcas ENERGY STAR, cada Órgano de Gestión velará por la correcta utilización de las mismas en su territorio (en el caso de la Comisión, en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea). Cada Órgano de Gestión velará por que las marcas ENERGY STAR solo se utilicen en la forma que figura en el anexo A y únicamente en los productos con derecho a ellas. Cada Órgano de Gestión velará por que las marcas ENERGY STAR solo se utilicen en la forma especificada en las Directrices relativas a la correcta utilización de la designación y el logotipo común ENERGY STAR recogidas en el anexo B.
2 Si tuvieran conocimiento de que un participante en el programa ha utilizado una marca irregular o colocado una marca ENERGY STAR en un producto que no se ajusta a las especificaciones recogidas en el anexo C, los Órganos de Gestión velarán por que se adopten sin demora las medidas pertinentes contra dicho participante. Las medidas podrán consistir, entre otras cosas, en: a) informar por escrito al participante en el programa de que no cumple las condiciones del programa de etiquetado ENERGY STAR; b) elaborar, mediante consultas, un plan que permita cumplir las disposiciones; y c) si no se logra la conformidad, cancelar el registro del participante en el programa, según proceda.
3 Cada Órgano de Gestión velará por que se adopten todas las medidas apropiadas para poner fin a la utilización no autorizada de las marcas ENERGY STAR o a la utilización de una marca irregular por una entidad que no participe en el programa. Las medidas podrán consistir, entre otras cosas, en: a) informar a la entidad que utiliza las marcas ENERGY STAR de los requisitos del programa de etiquetado ENERGY STAR y de las Directrices relativas a la correcta utilización de la designación y el logotipo común ENERGY STAR; e b) incitar a la entidad a que participe en el programa y registre productos conformes, cuando proceda.
4 Cada Órgano de Gestión informará inmediatamente al Órgano de Gestión de la otra Parte de toda violación de las marcas ENERGY STAR en el territorio de la otra Parte, así como, en su caso, de las medidas iniciales adoptadas para poner fin a esa situación.
5 Si no se logra la conformidad mediante las medidas enumeradas en los apartados 2 y 3, la UE exigirá a sus Estados miembros que cooperen plenamente y mantengan consultas con el Órgano de Gestión, así como que adopten todas las medidas necesarias, incluidas medidas legales, para poner fin a toda utilización no conforme, y por tanto no autorizada, de las marcas ENERGY STAR.
Article X Procedimientos de modificación del Acuerdo y de adición de nuevos anexos
1 Cualquiera de los Órganos de Gestión podrá proponer la modificación del presente Acuerdo, así como la adición de anexos.
2 Las modificaciones se propondrán por escrito y se estudiarán en la siguiente reunión de la Comisión Técnica, siempre y cuando se hayan comunicado al Órgano de Gestión de la otra Parte al menos sesenta días antes de la reunión.
3 Las Partes adoptarán de común acuerdo las decisiones relativas a la modificación del presente Acuerdo, así como a la adición de nuevos anexos. Las modificaciones de los anexos A, B y C se realizarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos XI y XII.
Article XI Procedimientos de modificación de los anexos A y B
1 Si un Órgano de Gestión desea modificar el anexo A o el anexo B, seguirá los procedimientos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo X.
2 Las modificaciones de los anexos A y B serán decididas de común acuerdo por los Órganos de Gestión.
Article XII Procedimientos de modificación del anexo C
1 Si un Órgano de Gestión desea modificar el anexo C para revisar las especificaciones vigentes o añadir un nuevo tipo de producto («Órgano de Gestión proponente»), aplicará los procedimientos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo X e incluirá en su propuesta lo siguiente: a) la demostración de que la modificación de las especificaciones o la adición de un nuevo tipo de producto permitirá un ahorro de energía considerable; b) en su caso, los requisitos de consumo energético para distintos modos de consumo; c) información sobre los protocolos de ensayo normalizados que se usarán para evaluar el producto; d) indicaciones de tecnología exenta de derechos de propiedad existente que permitiría ahorrar energía sin menoscabar el rendimiento de los productos; una estimación del número de modelos de productos que se ajustarían a las especificaciones propuestas y la cuota de mercado correspondiente aproximada; e) información relativa al punto de vista de los grupos industriales potencialmente afectados por la modificación propuesta; y f) una propuesta de fecha de entrada en vigor de las nuevas especificaciones, habida cuenta del ciclo de vida de los productos y los calendarios de producción.
2 Las propuestas de modificaciones del anexo C que sean aceptadas por los dos Órganos de Gestión entrarán en vigor en la fecha que decidan de común acuerdo ambos órganos.
3 Si, tras recibir una propuesta presentada de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo X, el otro Órgano de Gestión («Órgano de Gestión objetor») considera que esta no se ajusta a los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, o si formula alguna otra objeción, lo comunicará rápidamente (en principio, antes de la siguiente reunión de la Comisión Técnica) y por escrito al Órgano de Gestión proponente y adjuntará cualquier información disponible que respalde su objeción como, por ejemplo, datos que pongan de manifiesto que la aprobación de la propuesta probablemente: a) otorgaría una ventaja comercial desproporcionada e injusta a una empresa o grupo de empresas; b) perjudicaría la participación general de las empresas en el programa de etiquetado ENERGY STAR; c) sería incompatible con sus disposiciones legislativas y reglamentarias; o d) impondría requisitos técnicos onerosos.
4 Los Órganos de Gestión se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre la modificación propuesta en la primera reunión de la Comisión Técnica tras la presentación de la propuesta. En caso de no conseguirlo en dicha reunión, intentarán llegar a un acuerdo por escrito antes de la siguiente reunión de la Comisión Técnica.
5 Si las Partes no se ponen de acuerdo en la siguiente reunión de la Comisión Técnica, el Órgano de Gestión proponente retirará su propuesta. Por lo que se refiere a las propuestas de revisión de las especificaciones existentes, el tipo de producto correspondiente se retirará del anexo C en la fecha que acuerden por escrito los Órganos de Gestión. Se informará a todos los participantes en el programa de dicha modificación y de los procedimientos para aplicarla.
6 Al preparar las nuevas especificaciones comunes o revisar las existentes, los Órganos de Gestión garantizarán una eficaz coordinación y consulta entre ellos y con los interesados correspondientes, en especial con relación al contenido de los documentos de trabajo y los plazos.
Article XIII Disposiciones generales
1 El presente Acuerdo no cubre otros programas de etiquetado ecológico que cada una de las Partes pueda elaborar y aprobar.
2 Todas las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables de cada Parte, así como a la disponibilidad de recursos y fondos apropiados.
3 El presente Acuerdo no modifica en modo alguno los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales celebrados con anterioridad a su entrada en vigor.
4 Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, cada Órgano de Gestión podrá realizar programas de etiquetado, distintos de ENERGY STAR, con respecto a tipos de productos que no figuren en el anexo C. No obstante las demás disposiciones del presente Acuerdo, ninguna de las Partes dificultará la importación, exportación, venta o distribución de un producto por el hecho de llevar las marcas de eficiencia energética del Órgano de Gestión de la otra Parte.
Article XIV Entrada en vigor y duración
1 El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que cada Parte haya comunicado a la otra por escrito y por vía diplomática que ha concluido su procedimiento interno necesario al efecto.
2 El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de cinco años. Las Partes se reunirán para estudiar la pertinencia de renovarlo al menos un año antes de que finalice dicho período.
Article XV Rescisión
1 Cualquiera de las Partes podrá rescindir el presente Acuerdo en cualquier momento a condición de que lo notifique por escrito a la otra Parte con tres meses de antelación.
2 En caso de rescisión o no renovación del presente Acuerdo, los Órganos de Gestión informarán de la finalización del programa conjunto a todos los participantes en el programa que hayan registrado. Además, les comunicarán que cada uno de los órganos puede proseguir sus actividades de etiquetado en el marco de dos programas distintos. En tal caso, en el programa de etiquetado de la Unión Europea no podrán utilizarse las marcas ENERGY STAR. La Comisión velará por que ni ella, ni los Estados miembros de la Unión Europea, ni ningún participante en el programa que hubiera registrado sigan utilizando las marcas ENERGY STAR después de la fecha convenida por escrito por los Órganos de Gestión. Las obligaciones contempladas en el presente apartado 2 del artículo XV subsistirán cuando se ponga término al presente Acuerdo.
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