2013/199/UE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 2012 , relativa a la ayuda estatal SA.29064 (11/C, ex 11/NN) — Diferenciación en las tarifas del impuesto sobre el transporte aéreo de pasajeros aplicada por Irlanda [notificada con el número C(2012) 5037] Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
La ayuda estatal en forma de tarifa reducida del impuesto sobre el transporte aéreo de pasajeros aplicable a todos los vuelos realizados por aeronaves con una capacidad superior a 20 pasajeros y no utilizadas para vuelos oficiales o militares, cuyo origen sea un aeropuerto con un tráfico superior a los 10000 pasajeros anuales y cuyo destino esté situado a menos de 300 km del aeropuerto de Dublín, recaudada entre el 30 de marzo de 2009 y el 1 de marzo de 2011 a tenor de lo dispuesto en la sección 55 de la Ley de Finanzas (no 2) de 2008, y concedida por Irlanda infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE, es incompatible con el mercado interior.
Article 2
Las ayudas individuales concedidas en el marco del régimen de ayuda al que se refiere el artículo 1 no constituirán ayuda si cumplen las condiciones establecidas en un reglamento adoptado de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo .
Article 3
Las ayudas individuales concedidas en el marco del régimen de ayuda al que se refiere el artículo 1 que, en el momento de su concesión, cumplan las condiciones establecidas en un reglamento adoptado de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 994/98, o en una decisión de la Comisión autorizando un sistema de ayudas, serán compatibles con el mercado interior hasta los importes máximos aplicables a la categoría de ayuda correspondiente.
Article 4
1 Irlanda deberá recuperar de los beneficiarios las ayudas incompatibles concedidas en el marco del régimen de ayuda al que se refiere el artículo 1.
2 Los importes recuperables devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.
3 Para el cálculo de los intereses se aplicará un tipo de interés compuesto de conformidad con lo establecido en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión .
Article 5
1 La recuperación de la ayuda concedida con arreglo al régimen descrito en el artículo 1 será inmediata y efectiva.
2 Irlanda se asegurará de que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la misma.
Article 6
1 En el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Irlanda presentará la siguiente información: a) la lista de beneficiarios que hayan recibido la ayuda en virtud del régimen al que se refiere el artículo 1, y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos en virtud de dicho régimen; b) la cantidad total (principal e intereses de recuperación) que debe recuperarse del beneficiario; c) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para dar cumplimiento a la presente Decisión; d) los documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario el reembolso de la ayuda.
2 Irlanda mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que haya concluido la recuperación de la ayuda a la que se refiere el artículo 1. Deberá facilitar de inmediato, a instancia de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para aplicar la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.
Article 7
El destinatario de la presente Decisión será la República de Irlanda.
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