2013/287/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de junio de 2013 , por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/884/UE sobre las medidas de emergencia relativas al arroz modificado genéticamente no autorizado en los productos a base de arroz originarios de China Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Ámbito de aplicación
1 La Decisión se aplicará a los productos enumerados en el anexo I originarios o procedentes de China.
2 Los Estados miembros podrán realizar controles físicos aleatorios de conformidad con el anexo II de la presente Decisión sobre los alimentos y los piensos originarios o procedentes de China distintos de los especificados en el apartado 1, pero que podrían consistir en arroz, contener arroz o estar producidos a partir de arroz, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1829/2003.
3 La presente Decisión no se aplicará a las partidas de productos alimenticios o piensos mencionados en el apartado 1 destinadas a un particular para consumo y uso exclusivamente personal. En caso de duda, la carga de la prueba recae en el destinatario de la partida.».
Article 3 Notificación previa
1 Los operadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán previa y adecuadamente a las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado, según proceda, la fecha y la hora estimadas de la llegada física de la partida y la naturaleza del envío. Los operadores también indicarán la denominación del producto si se trata de alimentos o piensos.
2 A tal fin, cumplimentarán las partes pertinentes del documento común de entrada (DCE) a que se refiere el anexo II del Reglamento (CE) no 669/2009, o el documento veterinario común de entrada (DVCE) previsto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión , y enviarán dicho documento a la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado, según proceda, al menos un día laborable antes de la llegada física de la partida.
3 Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los productos contemplados en el anexo I que ni contengan arroz, ni consistan en arroz ni estén producidos a partir de arroz.
Article 5 Controles oficiales
1 Cada partida de productos contemplados en el artículo 1 se someterá a controles documentales, con el fin de garantizar que se cumplen las condiciones de importación previstas en el artículo 4.
2 Si una partida de productos distintos de los descritos en el artículo 4, apartado 2, no va acompañada de un certificado sanitario y del informe analítico previsto en el artículo 4, deberá reexpedirse al país de origen o destruirse.
3 Cuando una partida vaya acompañada del certificado sanitario y del informe analítico previstos en el artículo 4, las autoridades competentes tomarán una muestra para análisis, de conformidad con el anexo II, a fin de detectar la presencia de OMG no autorizados con una frecuencia del 100 %. Si la partida está compuesta de varios lotes individuales, cada lote se someterá a muestreo y análisis.
4 La autoridad competente podrá autorizar el transporte posterior de la partida en espera de los resultados de los controles físicos. En tal caso, la partida permanecerá bajo el control continuo de las autoridades competentes en espera de los resultados de los controles físicos.
5 Una vez terminados los controles previstos en los apartados 1 a 4, la autoridad competente: a) cumplimentará la parte correspondiente de la parte II del DCE o, en su caso, del DVCE; el funcionario responsable de la autoridad competente sellará y firmará el original de dicho documento. El DCE o, en su caso el DVCE, no podrá cumplimentarse hasta que estén disponibles los resultados del análisis contemplado en el punto 3; b) hará y guardará una copia del DCE firmado y sellado o, en su caso, del DVCE. El original del DCE o, en su caso, del DVCE acompañará a la partida en su transporte posterior hasta que llegue al destino indicado en el DCE o en el DVCE.
6 El despacho a libre práctica de partidas solo se permitirá cuando, tras el muestreo y los análisis realizados de conformidad con el anexo II, todos los lotes de esa partida se consideren también conformes con el Derecho de la Unión. Este requisito también se aplicará a las partidas controladas de conformidad con el artículo 1, apartado 2.».
Article 9 Disposiciones transitorias
Hasta el 5 de agosto de 2013, los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, con excepción de los productos del anexo I correspondientes a los códigos de la nomenclatura combinada 19059060, 19059090 y 21039090 que se hayan introducido en la Unión antes del 4 de julio de 2013, aunque el DCE no haya sido remitido a la autoridad competente al menos un día laborable antes de la llegada de la partida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 3. Hasta el 5 de octubre de 2013, los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de los productos contemplados en el anexo I correspondientes a los códigos de la nomenclatura combinada 19059060, 19059090 y 21039090 que no cumplan las condiciones contempladas en los artículos 3 y 4, siempre que la autoridad competente haya llevado a cabo el muestreo y el análisis de conformidad con el artículo 5, apartado 3.».
Article 10 Revisión de la medida
Las medidas previstas en la presente Decisión se revisarán periódicamente para tener en cuenta, en su caso, los nuevos progresos por lo que se refiere a la presencia de OMG no autorizados en productos derivados originarios o procedentes de China, o por lo que se refiere a los avances científicos y técnicos en los métodos de toma de muestras y de análisis previstos en la presente Decisión.».
Article 3 Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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