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2013/334/UE: Decisión del Consejo, de 25 de junio de 2013 , relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo XXI del Acuerdo EEE

CELEX
32013D0334
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2013-06-25
In force since
2013-06-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que deberá adoptarse, en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE relativa a la propuesta de modificación del anexo XXI del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

En el anexo XXI del Acuerdo, el texto del punto 7f [Reglamento (CEE) no 1172/98 del Consejo] se sustituye por el texto siguiente: «32012 R 0070: Reglamento (UE) no 70/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2012, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (versión refundida) (DO L de 32 de 3.2.2012, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones: a) El presente Reglamento no es aplicable a Islandia. b) El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein mientras el número de vehículos de transporte de mercancías por carretera con matrícula de Liechtenstein que efectúan habitualmente operaciones de transporte de mercancías por carretera en el territorio de los Estados miembros del EEE no sobrepase las 400 unidades. A tal efecto, Liechtenstein enviará anualmente, a más tardar el último día del mes de abril siguiente al año al que se refiere el número de vehículos de transporte de mercancías por carretera con matrícula de Liechtenstein que efectúan habitualmente operaciones de transporte de mercancías por carretera en el territorio de los Estados miembros del EEE. El término "habitualmente" se entenderá como "salir del territorio de la unión aduanera de Suiza y Liechtenstein en dirección a la UE más de dos veces al mes". Tan pronto como el presente Reglamento sea aplicable a Liechtenstein, el método de recopilación de datos se adaptará a las características estructurales del transporte por carretera del país, de acuerdo con Eurostat. Liechtenstein podrá transmitir datos referidos únicamente a los vehículos que efectúan habitualmente operaciones de transporte de mercancías por carretera en el territorio de los Estados miembros del EEE.».

Article 2

Los textos del Reglamento (UE) no 70/2012 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Article 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE .

Article 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

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