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2013/650/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 6 de noviembre de 2013 , por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente (MG) MON 89034 × 1507 × MON88017 × 59122 (MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7), cuatro maíces MG relacionados que combinan tres eventos únicos MG diferentes [MON89034 × 1507 × MON88017 (MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3), MON89034 × 1507 × 59122 (MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × DAS-59122-7), MON89034 × MON88017 × 59122 (MON-89Ø34-3 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7), 1507 × MON 88017 × 59122 (DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7)] y cuatro maíces MG relacionados que combinan dos eventos únicos MG diferentes [MON89034 × 1507 (MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1), MON89034 × 59122 (MON-89Ø34-3 × DAS-59122-7), 1507 × MON88017 (DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3), MON 88017 × 59122 (MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7)] con arreglo al Reglamento (CE) n ° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2013) 4755] Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32013D0650
Document type
DEC_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2013-11-06
In force since
2013-11-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Organismo modificado genéticamente e identificadores únicos

Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asignarán los siguientes identificadores únicos: a) para el maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON89034 × 1507 × MON 88017 × 59122: el identificador único MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7; b) para el maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON89034 × 1507 × MON 88017: el identificador único MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3; c) para el maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON 89034 × 1507 × 59122: el identificador único MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × DAS-59122-7; d) para el maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON 89034 × 1507 × 59122: el identificador único MON-89Ø34-3 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7; e) para el maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) 1507 × MON 88017 × 59122: el identificador único DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7; f) para el maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON 89034 × 1507: el identificador único MON-89Ø34-3xDAS-Ø15Ø7-1; g) para el maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON 89034 × 59122: el identificador único MON-89Ø34-3 × DAS-59122-7; h) para el maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON 1507 × MON 88017: el identificador único DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3; i) para el maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON 88017 × 59122: el identificador único MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7. Estos maíces modificados genéticamente (Zea mays L.) se especifican en la letra b) del anexo de la presente Decisión.

Article 2 Autorización

A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión: a) los alimentos e ingredientes alimentarios que contienen, se componen o se han producido a partir de los OMG especificados por sus identificadores únicos en el artículo 1; b) los piensos que contienen, se componen o se han producido a partir de los OMG especificados por sus identificadores únicos en el artículo 1; c) los OMG especificados por sus identificadores únicos en el artículo 1 en productos que los contienen o se componen de ellos para cualquier otro uso distinto del previsto en las letras a) y b), con excepción del cultivo.

Article 3 Etiquetado

1 A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2 La indicación «no apto para el cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contienen o se componen de los OMG especificados por sus identificadores únicos en el artículo 1, con excepción de los productos mencionados en el artículo 2, letra a).

Article 4 Seguimiento de los efectos medioambientales

1 Los titulares de la autorización se asegurarán de que se establezca y aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.

2 Los titulares de la autorización presentarán a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento, de conformidad con la Decisión 2009/770/CE.

Article 5 Registro comunitario

La información que figura en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente de la UE establecido en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Article 6 Titulares de la autorización

1 Los titulares de la autorización serán: a) Dow AgroSciences Ltd, Reino Unido, en representación de DowAgrosciences LLC, Estados Unidos, y b) Monsanto Europe SA, Bélgica, en representación de Monsanto Company, Estados Unidos.

2 Ambos titulares serán responsables de cumplir las obligaciones que la presente Decisión y el Reglamento (CE) no 1829/2003 imponen a los titulares de autorizaciones.

Article 7 Validez

La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.

Article 8 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán: a) Dow AgroSciences Ltd, European Development Centre, 3B Park Square, Milton Park, Abingdon, Oxon OX14 4RN, Reino Unido, y b) Monsanto Europe SA, Avenue de Tervuren 270-272, 1150 Bruselas, Bélgica.

Relations

What this act cites, and what cites it.

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