Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 , por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32013L0050
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2013-10-22
In force since
2013-11-26
End of validity
2019-07-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE

«2 bis Toda referencia a personas jurídicas en la presente Directiva se entenderá que incluye las asociaciones empresariales registradas que carezcan de personalidad jurídica y los fideicomisos.».

«1 El Estado miembro de origen podrá someter a los emisores a requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva, salvo exigirles que publiquen información financiera periódica con mayor frecuencia que la de los informes financieros anuales a los que se refiere el artículo 4 y los informes financieros semestrales a los que se refiere el artículo 5.»;

«1 bis No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros de origen podrán exigir a los emisores que publiquen información financiera periódica adicional con mayor frecuencia que la de los informes financieros anuales a los que se refiere el artículo 4 y los informes financieros semestrales a los que se refiere el artículo 5, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: que la información financiera periódica adicional no constituya una carga financiera desproporcionada en el Estado miembro de que se trate, en particular para los pequeños y medianos emisores afectados, y que el contenido de la información financiera periódica adicional exigida guarde proporción con los factores que contribuyen a las decisiones de inversión de los inversores en el Estado miembro de que se trate. Antes de adoptar una decisión por la que se exija a los emisores que publiquen información financiera periódica adicional, los Estados miembros evaluarán tanto si esos requisitos adicionales pueden dar lugar a que se preste una atención excesiva a los resultados y al rendimiento a corto plazo de los emisores, como si pueden tener una incidencia negativa en la capacidad de los pequeños y medianos emisores a tener acceso a los mercados regulados. Ello se entenderá sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros para exigir la publicación de información financiera periódica adicional por los emisores que sean instituciones financieras. El Estado miembro de origen no podrá someter a un accionista o a una persona física o jurídica de las mencionadas en los artículos 10 y 13 a requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva, salvo cuando: i) fije umbrales de notificación adicionales o inferiores a los establecidos en el artículo 9, apartado 1, y exija notificaciones equivalentes en relación con los umbrales basados en las participaciones en el capital, ii) se apliquen requisitos más estrictos que los contemplados en el artículo 12, o iii) se apliquen disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en relación con ofertas públicas de adquisición, operaciones de fusión y otras operaciones que afecten a la propiedad o al control de las empresas, supervisadas por las autoridades designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición .

«1 El emisor hará público su informe financiero anual a más tardar cuatro meses después de que finalice cada ejercicio, y se asegurará de que se mantenga a disposición pública durante al menos diez años.»;

«7 Con efectos a partir del 1 de enero de 2020, todos los informes financieros anuales se elaborarán en un formato electrónico único para presentar la información, siempre que la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , haya efectuado un análisis de la relación coste-beneficio. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el formato electrónico para presentar la información, con la debida referencia a las opciones tecnológicas actuales y futuras. Con anterioridad a la adopción de los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM evaluará adecuadamente los posibles formatos electrónicos para presentar la información y llevará a cabo ensayos prácticos apropiados. La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2016. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

«1 El emisor de las acciones u obligaciones hará público un informe financiero semestral sobre los primeros seis meses del ejercicio, tan pronto como sea posible después del fin del período correspondiente y, a más tardar, tres meses después del mismo. El emisor se asegurará de que el informe financiero semestral se mantenga a disposición pública durante al menos diez años.».

Article 6 Información de los pagos realizados a administraciones públicas

Los Estados miembros exigirán a los emisores que desarrollen su actividad en las industrias extractivas o de explotación del boque primario, según se definen en el artículo 41, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo , que elaboren anualmente, de conformidad con el capítulo 10 de dicha Directiva, un informe sobre los pagos realizados a administraciones públicas. El informe se hará público a más tardar seis meses después de que finalice cada ejercicio, y se mantendrá a disposición pública durante al menos diez años. Se informará de los pagos a administraciones públicas de modo consolidado.

Article 13 bis Agregación

1 Los requisitos de notificación establecidos en los artículos 9, 10 y 13 se aplicarán también a una persona física o jurídica cuando el número de derechos de voto que posea directa o indirectamente esa persona con arreglo a los artículos 9 y 10, agregado al número de derechos de voto relacionados con los instrumentos financieros que posea directa o indirectamente con arreglo al artículo 13 alcance, rebase o descienda por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 9, apartado 1. La notificación exigida en el párrafo primero del presente apartado incluirá el desglose del número de derechos de voto asociados a acciones que se posean de conformidad con los artículos 9 y 10 y los derechos de voto relacionados con instrumentos financieros con arreglo a lo establecido en el artículo 13.

2 Los derechos de voto relacionados con instrumentos financieros que ya hayan sido notificados de conformidad con el artículo 13 se notificarán de nuevo cuando la persona física o jurídica haya adquirido las acciones subyacentes y, como resultado de esa adquisición, el número total de derechos de voto asociados a las acciones emitidas por el mismo emisor alcance o rebase los umbrales establecidos en el artículo 9, apartado 1.».

Article 21 bis Punto de acceso electrónico europeo

1 A más tardar el 1 de enero de 2018, se establecerá un portal de internet que sirva de punto de acceso electrónico europeo («el punto de acceso»). La AEVM desarrollará y gestionará el punto de acceso.

2 El sistema de interconexión de los mecanismos oficialmente designados se compondrá: de los mecanismos mencionados en el artículo 21, apartado 2, del portal que sirve de punto de acceso electrónico europeo.

3 Los Estados miembros garantizarán el acceso a sus mecanismos de almacenamiento central a través del punto de acceso.».

Article 22 Acceso a la información regulada a nivel de la Unión

1 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan los requisitos técnicos relativos al acceso a la información regulada a nivel de la Unión a fin de especificar lo siguiente: a) los requisitos técnicos relativos a las tecnologías de la comunicación utilizadas por los mecanismos mencionados en el artículo 21, apartado 2; b) los requisitos técnicos relativos al funcionamiento del punto de acceso central para la búsqueda de información regulada a nivel de la Unión; c) los requisitos técnicos relativos a la utilización de un identificador único para cada emisor por los mecanismos mencionados en el artículo 21, apartado 2; d) el formato común para el suministro de información regulada por los mecanismos mencionados en el artículo 21, apartado 2; e) la clasificación común de la información regulada por los mecanismos mencionados en el artículo 21, apartado 2,y la lista común de los tipos de información regulada.

2 Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta los requisitos técnicos aplicados a los sistemas de interconexión de los registros mercantiles establecidos por la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo . La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 27 de noviembre de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Article 28 Medidas y sanciones administrativas

1 Los Estados miembros, sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes de conformidad con el artículo 24 y de la facultad de los Estados miembros de establecer e imponer sanciones penales, establecerán normas sobre las sanciones y medidas administrativas aplicables a los incumplimientos de las disposiciones nacionales adoptadas en transposición de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Esas medidas y sanciones administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se incumplan las obligaciones que, en su caso, incumban a personas jurídicas, puedan aplicarse, con supeditación a las condiciones establecidas en la legislación nacional, sanciones a los miembros de los órganos de administración, gestión o control de la persona jurídica de que se trate, y a cualquier otra persona que sea responsable del incumplimiento con arreglo a la legislación nacional.».

Article 28 bis Incumplimientos

El artículo 28 ter se aplicará como mínimo a los incumplimientos siguientes: a) cuando un emisor no haga pública, dentro del plazo fijado, información exigida en virtud de las disposiciones nacionales adoptadas en transposición de los artículos 4, 5, 6, 14 y 16; b) cuando una persona física o jurídica no notifique, dentro del plazo fijado, la adquisición o la cesión de una participación importante de conformidad con las disposiciones nacionales adoptadas en transposición de los artículos 9, 10, 12, 13 y 13 bis.

Article 28 ter Facultades sancionadoras

1 En los casos de incumplimiento mencionados en el artículo 28 bis, las autoridades competentes estarán facultadas para imponer como mínimo las medidas y sanciones administrativas siguientes: a) una declaración pública en la que se indiquen la persona física o jurídica responsable y la naturaleza del incumplimiento; b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta constitutiva de incumplimiento y se abstenga de repetirla; c) sanciones pecuniarias administrativas de: i) si se trata de una persona jurídica: hasta 10000000 EUR o hasta el 5 % de su volumen de negocios anual total, según las más recientes cuentas anuales disponibles aprobadas por el órgano de gestión; si la persona jurídica es una empresa matriz, o una filial de una empresa matriz, que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas con arreglo a la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total que debe tenerse en cuenta será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a las Directivas sobre contabilidad aplicables, según la cuenta consolidada anual más reciente disponible, aprobada por el órgano de gestión de la empresa matriz última, o hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse, si esta última cifra fuera mayor, ii) si se trata de una persona física: hasta 2000000 EUR, o hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse, si esta última cifra fuera mayor. En los Estados miembros que no tengan el euro como moneda oficial, el valor correspondiente a euros en la moneda nacional se calculará teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial el día de entrada en vigor de la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE .

2 Sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes en virtud del artículo 24 y de la facultad de los Estados miembros de imponer sanciones penales, los Estados miembros garantizarán que sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas contemplen la posibilidad de suspender el ejercicio de los derechos de voto asociados a las acciones en los supuestos de incumplimiento a que se refiere el artículo 28 bis, letra b). Los Estados miembros pueden disponer que la suspensión de los derechos de voto se aplique únicamente a los incumplimientos más graves.

3 Los Estados miembros podrán disponer sanciones o medidas adicionales y niveles más elevados para las sanciones pecuniarias administrativas que los previstos en la presente Directiva.

Article 28 quater Ejercicio de las facultades sancionadoras

1 Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones o medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según proceda: a) la gravedad y duración del incumplimiento; b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable; c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física responsable; d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse; e) las pérdidas causadas a terceros por el incumplimiento, en la medida en que puedan determinarse; f) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente; g) los incumplimientos anteriores de la persona física o jurídica responsable.

2 El tratamiento de los datos personales recabados en o para el ejercicio de las facultades de supervisión e investigación de conformidad con la presente Directiva se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 según proceda.

Article 29 Publicación de las decisiones

1 Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes publiquen toda decisión sobre sanciones y medidas impuestas por incumplimiento de la presente Directiva sin demora injustificada, incluyendo como mínimo información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y la identidad de las personas físicas o jurídicas responsables del mismo. No obstante, las autoridades competentes podrán aplazar la publicación de una decisión, o podrán publicarla con carácter anónimo, de manera conforme con la legislación nacional, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) cuando, en caso de que la sanción se imponga a una persona física, de una evaluación previa obligatoria de la proporcionalidad de la publicación de los datos personales resulte que dicha publicación es desproporcionada; b) cuando la publicación pudiera poner en grave riesgo la estabilidad del sistema financiero o una investigación oficial en curso; c) cuando la publicación pudiera causar, en la medida en que pueda determinarse, un daño desproporcionado y grave a las entidades o personas físicas implicadas.

2 En caso de que se interponga un recurso contra la decisión publicada en virtud del apartado 1, la autoridad competente estará obligada o bien a incluir esta información en la publicación a tal efecto en el momento de la publicación, o bien a modificar la publicación si el recurso se interpone con posterioridad a la publicación inicial.».

Article 2 Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE

En el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2003/71/CE, el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente: «iii) para todos los emisores de valores constituidos en un tercer país no mencionados en el inciso ii), el Estado miembro en el que los valores deben en principio ofertarse al público por primera vez tras la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE o en el que se efectúa por primera vez una solicitud de admisión a negociación en un mercado regulado, a elección del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión, según sea el caso, sin perjuicio de una elección subsiguiente por parte de los emisores constituidos en un tercer país, en las circunstancias siguientes: cuando el Estado miembro de origen no hubiera sido elegido por ellos, o de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra i), inciso iii), de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado .

Article 3 Modificaciones de la Directiva 2007/14/CE

La Directiva 2007/14/CE se modifica por la presente como sigue: 1) Se suprime el artículo 2. 2) En el artículo 11, se suprimen los apartados 1 y 2. 3) Se suprime el artículo 16.

Article 4 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva dentro del plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las medidas básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 5 Revisión

A más tardar el 27 de noviembre de 2015, la Comisión informará sobre el funcionamiento de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo, incluidas sus repercusiones en los pequeños y medianos emisores, y sobre la aplicación de sanciones, en particular si son efectivas, proporcionadas y disuasorias, y revisará el funcionamiento y evaluará la eficacia del método adoptado para calcular el número de derechos de voto relacionados con los instrumentos financieros a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1 bis, párrafo primero, de la Directiva 2004/109/CE. El informe se presentará acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Article 6 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 7 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions