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Reglamento (UE) n. °39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013 , por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

CELEX
32013R0039
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2013-01-21
In force since
2013-02-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales.

2 Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen: a) las limitaciones de capturas para el año 2013; b) las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014.

Article 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques de la UE.

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «buque de la UE», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la UE; b) «aguas de la UE», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los países y territorios de ultramar relacionados en el anexo II del Tratado; c) «total admisible de capturas» (TAC), la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población; d) «cuota», la proporción del TAC asignada a la UE o a un Estado miembro; e) «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; f) «tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 517/2008 ; g) «registro de la flota pesquera de la UE», el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002; h) «cuaderno diario de pesca», el cuaderno a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; i) «evaluación analítica», evaluación cuantitativa de las tendencias en una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, cuyo examen científico ha indicado ser de calidad suficiente para facilitar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas.

Article 4 Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 ; b) «Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca; c) «Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen; d) «Unidad Funcional 16 de la subzona VII del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 53° 30′ N 15° 00′ O, 53° 30′ N 11° 00′ O, 51° 30′ N 11° 00′ O, 51° 30′ N 13° 00′ O, 51° 00′ N 13° 00′ O, 51° 00′ N 15° 00′ O, 53° 30′ N 15° 00′ O; e) «Golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O; f) las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 .

Article 5 TAC y asignaciones

En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como, en su caso, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Article 6 TAC que deben fijar los Estados miembros

1 Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2 Los TAC que sean fijados por un Estado miembro deberán: a) ser coherentes con los principios y normas de la Política Pesquera Común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, así como b) garantizar: i) si se dispone de una evaluación analítica, la explotación de la población de manera compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2015 en adelante, con la mayor probabilidad posible, ii) si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, la explotación de la población de manera compatible con el enfoque de precaución en la gestión de las pesquerías.

3 A más tardar el 15 de marzo de 2013, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente: a) los TAC adoptados; b) los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro en cuestión sobre los cuales se basen los TAC adoptados; c) una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

Article 7 Asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas

1 En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros pueden conceder una asignación adicional a los buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2 La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 no excederá del límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada a ese Estado miembro.

3 La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 cumplirá las condiciones siguientes: a) el buque hará uso de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores (en lo sucesivo denominados conjuntamente «sistema TVCC»), para registrar todas las actividades de pesca y transformación a bordo de los buques; b) la asignación adicional concedida a un buque que participe en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no superará ninguno de los límites siguientes: i) el 75 % de los descartes, de acuerdo con las estimaciones del Estado miembro, de la población producida por el tipo de buque al que pertenece el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional, ii) el 30 % de la asignación individual del buque antes de la participación en las pruebas; c) todas las capturas de la población sujeta a la asignación adicional efectuadas por el buque, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque tal como se establece en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 850/98 se deducirán de la asignación individual del buque, tal como resulte de toda asignación adicional concedida al amparo del presente artículo; d) una vez que la asignación individual para una población sometida a la asignación adicional haya sido completamente utilizada por un buque, el buque en cuestión debe cesar toda actividad de pesca en la zona TAC considerada; e) en el caso de las poblaciones a las que pueda aplicarse el presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar transferencias de la asignación individual o de una parte de la misma de buques que no participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas a buques que participen en dichas pruebas, siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de buques que no participen.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), inciso i), los Estados miembros podrán excepcionalmente conceder a los buques que enarbolen su pabellón asignaciones adicionales correspondientes a más del 75 % de los índices de descarte estimados de la población efectuados por el tipo de buque al que pertenezca el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional, siempre que: a) el índice de descartes de la población, tal como se ha estimado para el tipo de buque, sea inferior al 10 %; b) la inclusión de dicho tipo de buque sea importante para evaluar el potencial del sistema TVCC a efectos de control; c) no se supere un límite total del 75 % de los descartes estimados efectuados por el conjunto de los buques que participen en pruebas.

5 En la medida en que los registros de imágenes obtenidos de conformidad con el apartado 3, letra a), impliquen el procesamiento de datos personales a tenor de la Directiva 95/46/CE, dicha Directiva se aplicará a su procesamiento.

6 Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pesquerías plenamente documentadas no puede cumplir con las condiciones establecidas en el apartado 3, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y lo excluirá de la participación en esas pruebas para el resto del año 2013.

7 Con carácter previo a la concesión de las asignaciones adicionales a las que se refieren los apartados 1 a 6, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente: a) la lista de los buques que enarbolan su pabellón y participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas; b) las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques; c) la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques; d) los descartes estimados de cada tipo de buque que participa en las pruebas; e) la cantidad de capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuada en 2012 por los buques que participan en las pruebas.

8 La Comisión podrá pedir a cualquier Estado miembro que recurra al presente artículo para presentar su evaluación de los descartes efectuados por tipo de buque a un organismo científico consultivo para su examen, con el fin de supervisar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 3, letra b), inciso i). En ausencia de una evaluación que confirme tales descartes, el Estado miembro interesado adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de dicho requisito e informará de ello a la Comisión.

Article 8 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si: a) las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la UE que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la UE no está agotada.

Article 9 Limitaciones del esfuerzo pesquero

Entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, se aplicarán las medidas relativas al esfuerzo pesquero establecidas: a) en el anexo IIA, para la gestión de las poblaciones de bacalao del Kattegat, de las divisiones CIEM VIIa y VIa y de las aguas de la UE de la división CIEM Vb; b) en el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz; c) en el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM VIIe.

Article 10 Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1 La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1006/2008 ; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96; d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96; e) las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Article 11 Temporada de veda

1 Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualesquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2013: bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla europea, abadejo, carbonero, rayas, lenguado y mielga.

2 A efectos del presente artículo, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: PuntoLatitudLongitud152° 27′ N12° 19′ O252° 40′ N12° 30′ O352° 47′ N12° 39.600′ O452° 47′ N12° 56′ O552° 13.5′ N13° 53.830′ O651° 22′ N14° 24′ O751° 22′ N14° 03′ O852° 10′ N13° 25′ O952° 32′ N13° 07,500′ O1052° 43′ N12° 55′ O1152° 43′ N12° 43′ O1252° 38.800′ N12° 37′ O1352° 27′ N12° 23′ O1452° 27′ N12° 19′ O

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho apartado.

Article 12 Prohibiciones

1 Los buques de la UE tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies: a) peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas; b) marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas, salvo si se dispone otra cosa en el anexo I, parte B; c) pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la UE; d) noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; e) raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Raja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X; f) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII; g) manta (Manta birostris) en todas las aguas.

2 En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Article 13 Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Article 14 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (CE) n.o 2371/2002. Este Comité se considerará comité a tenor del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 15 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013. No obstante, el artículo 9 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2013.

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