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Reglamento (UE) n o  174/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  106/2008 relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32013R0174
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2013-02-05
In force since
2013-03-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objetivo

El presente Reglamento establece las normas para el programa de la Unión de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (en lo sucesivo, “el programa Energy Star”), tal como se define en el Acuerdo, entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea, sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos firmado el 10 de diciembre de 2012 en Bruselas y el 18 de enero de 2013 en Washington (en lo sucesivo, “el Acuerdo”).

Article 6 Promoción de los criterios de eficiencia energética

1 Durante el período de vigencia del Acuerdo, las autoridades gubernamentales centrales con arreglo a la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios , especificarán, sin perjuicio de la legislación nacional y de la Unión y de criterios económicos, unos requisitos de eficiencia energética no menos exigentes que las especificaciones comunes para contratos públicos de suministro de valor igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 7 de la citada Directiva. Los Estados miembros alentarán a los poderes adjudicadores a escala regional y local a que apliquen tales requisitos. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 6 de la Directiva 2012/27/UE y en el anexo III, letra c), de esta última Directiva.

2 Durante el período de vigencia del Acuerdo, la Comisión y las demás instituciones de la Unión especificarán, sin perjuicio de la legislación nacional y de la Unión y de criterios económicos, unos requisitos de eficiencia energética no menos exigentes que las especificaciones comunes para contratos públicos de suministro de valor igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 7 de la Directiva 2004/18/CE.

Article 8 Consejo Energy Star de la Unión Europea

1 La Comisión creará un Consejo Energy Star de la Unión Europea (CESUE) compuesto por los representantes nacionales a que se refiere el artículo 9 y por representantes de las partes interesadas. El CESUE revisará la aplicación del programa Energy Star en la Unión y asesorará y asistirá a la Comisión, en su caso, para que pueda llevar a cabo sus funciones como órgano de gestión según el artículo IV del Acuerdo.

2 La Comisión garantizará que el CESUE observe, en la medida de lo posible a la hora de realizar sus actividades, para cada grupo de productos de equipo ofimático, una participación equilibrada de todas las partes interesadas pertinentes relacionadas con ese grupo de productos, tales como los fabricantes, los minoristas, los importadores, los grupos de protección del medio ambiente y las organizaciones de consumidores.

3 La Comisión, asistida por el CESUE, supervisará la penetración en el mercado de los productos que lleven el logotipo común y la evolución de la eficiencia energética de los equipos ofimáticos, a fin de revisar a tiempo las especificaciones comunes.

4 La Comisión establecerá el reglamento interno del CESUE, teniendo en cuenta las opiniones de los representantes nacionales en el CESUE.».

Article 11 Procedimientos preparatorios para la revisión de los criterios técnicos

1 Para preparar la revisión de las especificaciones comunes y los grupos de productos en el ámbito de los equipos ofimáticos cubiertos por el anexo C del Acuerdo, y antes de presentar un proyecto de propuesta o de responder a la USEPA de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo y en la Decisión 2013/107/UE del Consejo, de 13 de noviembre de 2012, relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos , se adoptarán las medidas descritas en los apartados 2 a 5.

2 La Comisión podrá solicitar al CESUE que presente una propuesta de revisión del Acuerdo o de las especificaciones comunes de un producto. La Comisión podrá presentar al CESUE una propuesta de revisión de las especificaciones comunes de un producto o del Acuerdo. Asimismo, el CESUE podrá presentar una propuesta a la Comisión a iniciativa propia.

3 La Comisión consultará al CESUE cuando reciba de la USEPA una propuesta de revisión del Acuerdo.

4 Al comunicar sus opiniones a la Comisión, los miembros del CESUE tendrán en cuenta los resultados de los estudios de viabilidad y de mercado, así como la mejor tecnología disponible para reducir el consumo de energía.

5 La Comisión tendrá especialmente en cuenta el objetivo de establecer especificaciones comunes a un nivel ambicioso, como prevé el artículo I, apartado 3, del Acuerdo, con vistas a reducir el consumo de energía, y tomará debidamente en consideración la tecnología disponible y los costes asociados de todo el ciclo de vida. Antes de emitir su opinión sobre nuevas especificaciones comunes, el CESUE tendrá particularmente en cuenta los últimos resultados de los estudios de diseño ecológico.

Article 13 Reconsideración y revisión

Antes de que las Partes en el Acuerdo estudien en común la prórroga del mismo con arreglo a su artículo XIV, apartado 2, la Comisión evaluará la eficacia del programa Energy Star a la hora de mejorar la eficiencia energética de los equipos ofimáticos, de crear nuevos empleos y de brindar oportunidades de negocio a los fabricantes, y evaluará otras opciones políticas, como las previstas en el Derecho de la Unión, en particular en las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE. Los resultados de esa evaluación se comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo al menos dos años antes de la fecha de expiración del Acuerdo.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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