Reglamento de Ejecución (UE) n ° 200/2013 de la Comisión, de 8 de marzo de 2013 , por el que se aprueba la sustancia activa ametoctradina, con arreglo al Reglamento (CE) n ° 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n ° 540/2011 Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Aprobación de la sustancia activa
Se aprueba la sustancia activa ametoctradina, especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Article 2 Nueva evaluación de los productos fitosanitarios
1 Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, en caso necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa ametoctradina a más tardar el 31 de enero de 2014. Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de documentación que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga ametoctradina, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, a más tardar el 31 de julio de 2013 será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de la documentación que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de tal evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009. A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán: a) en el caso de un producto que contenga ametoctradina como única sustancia activa, en caso necesario, modificar o retirar la autorización el 31 de enero de 2015 a más tardar, o b) en el caso de un producto que contenga ametoctradina entre otras sustancias activas, en caso necesario, modificar o retirar la autorización el 31 de enero de 2015 a más tardar, o en el plazo que establezca para tal modificación o retirada todo acto por el que las sustancias en cuestión se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o aprobadas, si este plazo vence después de dicha fecha.
Article 3 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Article 4 Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2013.
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