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Reglamento (UE) n ° 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 , sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro

CELEX
32013R0473
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2013-05-21
In force since
2013-05-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece disposiciones para reforzar la supervisión de las políticas presupuestarias en la zona del euro y para garantizar que los presupuestos nacionales son coherentes con las orientaciones para las políticas económicas formuladas en el contexto del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y del Semestre europeo de coordinación de las políticas económicas: a) complementando el Semestre europeo, tal como se define en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) no 1466/97, con un calendario presupuestario común; b) complementando el procedimiento de prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos excesivos establecido en el Reglamento (UE) no 1176/2011; c) complementando el sistema de supervisión multilateral de las políticas presupuestarias según lo establecido por el Reglamento (CE) no 1466/97, con requisitos de seguimiento adicionales para garantizar que las recomendaciones de actuación de la Unión en el ámbito presupuestario se integren adecuadamente en la preparación de los presupuestos nacionales; d) complementando el procedimiento para la corrección del déficit excesivo de un Estado miembro, establecido por el artículo 126 del TFUE y por el Reglamento (CE) no 1467/97, con un seguimiento más estrecho de las políticas presupuestarias de los Estados miembros sometidos a un procedimiento de déficit excesivo, a fin de garantizar una corrección oportuna y duradera del déficit excesivo; e) garantizando la coherencia entre las políticas presupuestarias y las medidas y reformas adoptadas en el marco del procedimiento de prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos excesivos establecido en el Reglamento (UE) no 1176/2011 y si procede, en el marco de cualquiera de los programas de asociación económica contemplados en el artículo 9.

2 En la aplicación del presente Reglamento se respetará plenamente el artículo 152 del TFUE, y las recomendaciones formuladas de conformidad con el presente Reglamento respetarán las prácticas y las instituciones nacionales en lo referente a la formación de salarios. De conformidad con el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el presente Reglamento no afectará por lo tanto al derecho a negociar, celebrar o aplicar convenios colectivos o a emprender acciones colectivas de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales.

3 El presente Reglamento será aplicable a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Article 2 Definiciones

1 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «organismos independientes», organismos estructuralmente independientes u organismos dotados de autonomía funcional con respecto a las autoridades presupuestarias del Estado miembro, basados en disposiciones normativas nacionales que garanticen un nivel elevado de autonomía funcional y responsabilidad, en particular: i) un régimen jurídico basado en disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales de carácter vinculante, ii) prohibición de aceptar instrucciones de las autoridades presupuestarias del Estados miembroo de cualquier otro organismo público o privado, iii) capacidad para comunicar información públicamente y a su debido tiempo, iv) procedimientos de nombramiento de sus miembros sobre la base de su experiencia y competencia, v) recursos suficientes y acceso adecuado a la información para llevar a cabo el mandato conferido; b) «previsiones macroeconómicas independientes», previsiones macroeconómicas realizadas o avaladas por organismos independientes; c) «marco presupuestario a medio plazo», el marco presupuestario a medio plazo tal y como se desribe en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/85/UE; d) «programa de estabilidad», un programa de estabilidad tal y como se desribe en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1466/97. Con objeto de garantizar la coherencia entre las distintas previsiones macroeconómicas independientes a que se hace referencia en la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros y la Comisión, al menos una vez al año, mantendrá un diálogo técnico sobre los supuestos en los que se apoye la preparación de las previsiones macroeconómicas y presupuestarias,de conformidad con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/85/UE.

2 También serán aplicables al presente Reglamento las definiciones del sector administraciones públicas y de los subsectores del sector de las administraciones públicas establecidas en el punto 2.70 del anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96 de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad .

3 El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del TFUE.

Article 3 Coherencia con el marco para la coordinación de las políticas económicas

El procedimiento presupuestario de los Estados miembros será coherente: 1) con el marco para la coordinación de las políticas económicas en el contexto del ciclo anual de supervisión que incluirá, en particular, las orientaciones generales que la Comisión y el Consejo Europeo dirigen a los Estados miembros al inicio del ciclo; 2) con las recomendaciones formuladas en el contexto del Pacto de Estabilidad y Crecimiento; 3) cuando proceda, con las recomendaciones formuladas en el contexto del ciclo anual de supervisión, incluidos el procedimiento relativo a los desequilibrios macroeconómicos establecido en el Reglamento (UE) no 1176/2011, y 4) cuando proceda, los dictámenes sobre los programas de asociación económica a que se hace referencia en el artículo 9.

Article 4 Calendario presupuestario común

1 En el contexto del semestre europeo, los Estados miembros deberán hacer públicos, preferentemente antes del 15 de abril y a más tardar el 30 de abril de cada año, sus planes fiscales nacionales a medio plazo de conformidad con su marco presupuestario a medio plazo. Dichos planes incluirán al menos toda la información que deba facilitarse en los programas de estabilidad y se presentarán junto con los programas nacionales de reforma y los programas de estabilidad. Dichos programas serán coherentes con el marco para la coordinación de las políticas económicas en el contexto del ciclo anual de supervisión que incluirá, en particular, las orientaciones generales que la Comisión y el Consejo Europeo dirigen a los Estados miembros al inicio del ciclo. Serán asimismo coherentes con las recomendaciones formuladas en el contexto del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y, cuando proceda, con las recomendaciones formuladas en el contexto del ciclo anual de supervisión, incluidos el procedimiento relativo a los desequilibrios macroeconómicos establecido en el Reglamento (UE) no 1176/2011 y con los dictámenes sobre los programas de asociación económica a que se hace referencia en el artículo 9. Los planes fiscales nacionales a medio plazo y los programas nacionales de reforma incluirán indicaciones sobre cómo se espera que las reformas y medidas establecidas contribuyan a alcanzar los objetivos y compromisos nacionales establecidos en el marco de la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. Asimismo, los planes fiscales nacionales a medio plazo o los programas nacionales de reforma incluirán indicaciones sobre el rendimiento económico esperado de los proyectos de inversiones públicas fuera del ámbito de la defensa que tengan importantes repercusiones presupuestarias. Los planes fiscales nacionales a medio plazo y el programa de estabilidad pueden ser el mismo documento.

2 Cada año, a más tardar el 15 de octubre, deberá hacerse público el proyecto de presupuesto de la administración central para el ejercicio siguiente, junto con los principales parámetros de los proyectos de presupuesto de todos los demás subsectores de las administraciones públicas.

3 El presupuesto de la administración central deberá aprobarse o decidirse y hacerse público cada año a más tardar el 31 de diciembre, junto con los principales parámetros presupuestarios actualizados para los demás subsectores de las administraciones públicas. Los Estados miembros adoptarán procedimientos para la revisión del presupuesto que deberán aplicar si, por razones objetivas más allá del control del gobierno, el presupuesto no se adopta o se decide y se hace público antes del 31 de diciembre.

4 Los planes fiscales nacionales a medio plazo y los proyectos de presupuesto mencionados en los apartados 1 y 2 se basarán en previsiones macroeconómicas independientes e indicarán si las previsiones presupuestarias han sido realizadas o avaladas por un organismo independiente. Dichas previsiones deberán hacerse públicas junto con los planes fiscales nacionales a medio plazo y los proyectos de presupuesto que sustentan.

Article 5 Organismos independientes encargados del seguimiento del cumplimiento de las reglas presupuestarias

1 Los Estados miembros se dotarán de organismos independientes encargados del seguimiento del cumplimiento de: a) las reglas presupuestarias numéricas que incluyan en su proceso presupuestario su objetivo presupuestario a medio plazo, tal como se definen en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) no 1466/97; b) las reglas presupuestarias numéricas mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 2011/85/UE.

2 Estos organismos llevarán a cabo, en su caso, evaluaciones públicas en relación con las reglas presupuestarias nacionales, entre otras: a) sobre la existencia de circunstancias que impliquen la activación del mecanismo de corrección cuando se observe una desviación significativa respecto del objetivo a medio plazo o de la trayectoria de ajuste para lograrlo, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1466/97; b) sobre la aplicación de la corrección presupuestaria conforme a las reglas y los planes nacionales; c) la existencia o inexistencia de los acontecimientos contemplados en el décimo párrafo del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1466/97, que puedan justificar una desviación temporal respecto de l objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste para lograrlo, siempre que con ello no se ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.

Article 6 Requisitos de seguimiento

1 Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión y al Eurogrupo, a más tardar el 15 de octubre, un proyecto de plan presupuestario para el año siguiente. El proyecto de plan presupuestario será coherente con las recomendaciones formuladas en el contexto del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y, cuando proceda, con las recomendaciones formuladas en el contexto del ciclo anual de supervisión, incluidos el procedimiento relativo a los desequilibrios macroeconómicos establecido en el Reglamento (UE) no 1176/2011 y con los dictámenes sobre los programas de asociación económica a que se hace referencia en el artículo 9.

2 Tan pronto como se haya presentado a la Comisión el proyecto de plan presupuestario a que se hace referencia en el apartado 1, se hará público.

3 El proyecto de plan presupuestario incluirá la información que se indica a continuación, relativa al año siguiente: a) el objetivo para el saldo presupuestario de las administraciones públicas expresado en porcentaje del producto interior bruto (PIB), desglosado por subsectores de las administraciones públicas; b) las previsiones, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica, relativas a los gastos y los ingresos de las administraciones públicas, en porcentaje del PIB, y a sus principales componentes, incluida la formación bruta de capital fijo; c) los objetivos de gastos e ingresos para las administraciones públicas, en porcentaje del PIB, y sus principales componentes, que deberán tener en cuenta las condiciones y los criterios para establecer la senda de aumento del gasto público excluyendo las medidas discrecionales en materia de ingresos, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1466/97; d) la información pertinente sobre los gastos de las administraciones públicas por función, incluidos los sectores de la educación, la asistencia sanitaria y el empleo y, en su caso, indicaciones sobre la incidencia distributiva prevista de las principales medidas relativas a los gastos y los ingresos; e) una descripción y una cuantificación de las medidas relativas a los gastos y los ingresos a incluir en el proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente, desglosadas por cada subsector, con el fin de eliminar la diferencia entre los objetivos contemplados en la letra c) y las previsiones, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica, contempladas en la letra b); f) las principales hipótesis en que se basan las previsiones macroeconómicas independientes y toda evolución económica importante que sea relevante para el logro de los objetivos presupuestarios; g) un anexo que contenga la metodología, los modelos e hipótesis económicos, así como cualquier otro parámetro importante en el que se sustenten las previsiones presupuestarias y el impacto estimado de las medidas presupuestarias agregadas en el crecimiento económico; h) indicaciones sobre la manera en que las reformas y medidas del proyecto de plan presupuestario, incluidas, en particular, las inversiones públicas, responden a las recomendaciones que se hayan dirigido al Estado miembro de conformidad con los artículos 121 y 148 del TFUE, y contribuyen a alcanzar los objetivos establecidos en la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. La descripción a que se hace referencia en la letra e) del párrafo primero podrá ser menos detallada para medidas con un impacto presupuestario estimado inferior al 0,1 % del PIB. Se prestará especial atención, de forma explícita, a los planes de reforma sustancial de la política fiscal que puedan tener efectos desbordamiento en otros Estados miembros de la zona del euro;

4 Cuando los objetivos presupuestarios notificados en el proyecto de plan presupuestario de conformidad con el apartado 3 o las previsiones, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica, difieran de los objetivos y previsiones incluidos en el programa de estabilidad más reciente, las diferencias deberán ser debidamente explicadas.

5 Las especificaciones del contenido del proyecto de plan presupuestario se enunciarán en un marco armonizado establecido por la Comisión, en cooperación con los Estados miembros.

Article 7 Evaluación del proyecto de plan presupuestario

1 La Comisión aprobará lo antes posible y a más tardar el 30 de noviembre, un dictamen sobre el proyecto de plan presupuestario.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos excepcionales en que, tras consultar al Estado miembro interesado en el plazo de una semana a partir de la fecha de presentación del proyecto de plan presupuestario, la Comisión constate un incumplimiento especialmente grave de las obligaciones de política presupuestaria establecidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, adoptará su dictamen en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de presentación del proyecto de plan presupuestario. En su dictamen, la Comisión solicitará la presentación de un proyecto de plan presupuestario revisado a la mayor brevedad, a más tardar en un plazo de tres semanas después de la fecha de su dictamen. La solicitud de la Comisiónse justificará y se hará pública. Se aplicará el artículo 6, apartados 2, 3 y 4 a la revisión del proyecto de plan presupuestario que hayan sido presentados en virtud del párrafo primero del presente apartado. La Comisión adoptará un nuevo dictamen sobre la base del proyecto de plan presupuestario revisado a la mayor brevedad, a más tardar en un plazo de tres semanas a partir de la fecha de presentación del proyecto de plan presupuestario revisado.

3 El dictamen de la Comisión se hará público y se presentará al Eurogrupo. A continuación, a petición del parlamento del Estado miembro afectado o del Parlamento Europeo, la Comisión presentará su opinión al parlamento que lo haya solicitado.

4 La Comisión realizará una evaluación global de la situación presupuestaria y de las perspectivas de la zona del euro en su conjunto basándose en las perspectivas presupuestarias nacionales y su interacción en la zona, a la luz de las previsiones económicas más recientes de los servicios de la Comisión. La evaluación global incluirá análisis de sensibilidad que den una indicación de los riesgos para la sostenibilidad de las finanzas públicas en caso de una evolución económica, financiera o presupuestaria adversa. Asimismo, si procede, esbozará medidas destinadas a reforzar la coordinación de las políticas presupuestarias y macroeconómicas en la zona del euro. Dicha evaluación global se hará pública y se tendrá en cuenta en las orientaciones generales anuales que la Comisión dirija a los Estados miembros. Se adjuntarán a la evaluación global la metodología (incluidos los modelos) y las hipótesis de las previsiones económicas más recientes de los servicios de la Comisión para cada Estado miembro, incluidas las estimaciones del impacto de las medidas presupuestarias agregadas en el crecimiento económico.

5 El Eurogrupo debatirá los dictámenes de la Comisión sobre los proyectos de planes presupuestarios nacionales y sobre la situación presupuestaria y las perspectivas de la zona del euro en su conjunto basándose en la evaluación global realizada por la Comisión de conformidad con el apartado 4. Los resultados de estos debates del Eurogrupo se harán públicos si procede.

Article 8 Información sobre la emisión de deuda

1 Los Estados miembros comunicarán ex ante y oportunamente a la Comisión y al Eurogrupo sus planes nacionales de emisión de deuda.

2 La forma y el contenido de la información mencionada en el apartado 1 serán armonizados y establecidos por la Comisión en cooperación con los Estados miembros.

Article 9 Programas de asociación económica

1 En caso de que el Consejo, actuando en virtud del artículo 126, apartado 6, del TFUE, decida que existe un déficit excesivo en un Estado miembro, el Estado miembro afectado presentará a la Comisión y al Consejo un programa de asociación económica en el que describirá las medidas políticas y las reformas estructurales necesarias para lograr una corrección eficaz y duradera del déficit excesivo, como desarrollo de su programa nacional de reforma y de su programa de estabilidad, y teniendo plenamente en cuenta las recomendaciones del Consejo sobre la aplicación de las orientaciones integradas para las políticas económicas y de empleo del Estado miembro afectado.

2 El programa de asociación económica identificará y seleccionará un conjunto de prioridades concretas destinadas a aumentar la competitividad y el crecimiento sostenible a largo plazo y a eliminar las debilidades estructurales del Estado miembro afectado. Estas prioridades serán coherentes con la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. Cuando proceda, se identificarán posibles recursos financieros, incluidas las líneas de crédito del Banco Europeo de Inversiones y/u otros instrumentos financieros aplicables, según proceda.

3 El programa de asociación económica se presentará al mismo tiempo que el informe contemplado en el artículo 3, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97.

4 El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, un dictamen sobre el programa de asociación económica.

5 El plan de medidas correctoras a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1176/2011 plan podrá modificarse de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento, para remplazar el programa de asociación económica establecido en el presente artículo. Cuando se presente tal plan de medidas correctoras tras la aprobación de un programa de asociación económica contemplado en el presente artículo, las medidas establecidas en el programa de asociación económica podrán incluirse, si procede, en el plan de medidas correctoras.

6 El Consejo y la Comisión harán un seguimiento de la aplicación del programa y de los planes presupuestarios anuales compatibles con este.

Article 10 Requisitos de información por parte de los Estados miembros en el marco del procedimiento de déficit excesivo

1 Cuando, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo decida declarar la existencia de un déficit excesivo en un Estado miembro, dicho Estado miembro quedará sujeto, a petición de la Comisión, a los requisitos de información de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo, hasta la conclusión de su procedimiento de déficit excesivo.

2 El Estado miembro realizará sin demora una evaluación global de la ejecución presupuestaria de las administraciones públicas y de sus subsectores a lo largo del ejercicio. Los riesgos financieros asociados a pasivos contingentes que puedan incidir de manera significativa en los presupuestos públicos, a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2011/85/UE, también se abordarán en la evaluación en la medida en que puedan contribuir a la existencia de un déficit excesivo. El resultado de esta evaluación se incluirá en el informe sobre las medidas adoptadas para corregir el déficit excesivo que debe presentarse de conformidad con el artículo 3, apartado 4 bis, o el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97.

3 El Estado miembro informará periódicamente a la Comisión y al Comité Económico y Financiero de la ejecución presupuestaria a lo largo del ejercicio, de los efectos presupuestarios de las medidas discrecionales tomadas tanto en materia de gastos como de ingresos y de los objetivos de gastos e ingresos, en lo que respecta a las administraciones públicas y sus subsectores, así como de las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para alcanzar los objetivos. Dicho informe se hará público. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 que especifiquen el contenido de la información periódica a que se refiere este apartado.

4 Si el Estado miembro en cuestión es objeto de una recomendación del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE, el informe a que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo se presentará por primera vez seis meses después del informe inicial previsto en el artículo 3, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97, y posteriormente con una periodicidad semestral.

5 Si el Estado miembro es objeto de una decisión de advertencia del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE, el informe elaborado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo también contendrá información sobre las medidas adoptadas en respuesta a la advertencia específica del Consejo. Se presentará por primera vez tres meses después del informe inicial previsto en el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97, y posteriormente con una periodicidad trimestral.

6 A petición de la Comisión y en el plazo fijado por esta, el Estado miembro objeto de un procedimiento de déficit excesivo: a) realizará una auditoría independiente y completa de las cuentas públicas de todos los subsectores de las administraciones públicas, preferentemente en coordinación con las máximas instituciones nacionales de fiscalización de cuentas, con el fin de evaluar la fiabilidad, la integridad y la exactitud de dichas cuentas a los efectos de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo; b) proporcionará la información adicional disponible para el seguimiento de los progresos hacia la corrección del déficit excesivo. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos estadísticos comunicados por el Estado miembro afectado recogido en la letra a) de conformidad con el Reglamento (CE) no 479/2009, del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad .

Article 11 Estados miembros con riesgo de incumplimiento de sus obligaciones en el marco de su procedimiento de déficit excesivo

1 Al evaluar si existe riesgo de incumplimiento del plazo para la corrección del déficit excesivo establecido en una recomendación del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE o en la decisión de advertencia del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 9, de dicho TFUE, la Comisión basará su evaluación, entre otros, en los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento.

2 En caso de riesgo de incumplimiento del plazo para la corrección del déficit excesivo, la Comisión dirigirá una recomendación al Estado miembro en cuestión relativa a la aplicación plena de las medidas previstas en la recomendación o la decisión de advertencia a que se refiere el apartado 1, o a que adopte otras medidas, o ambas cosas, ateniéndose a un calendario compatible con el plazo para la corrección de su déficit excesivo a tenor del apartado 1. La recomendación de la Comisión se hará pública y se presentará al Comité Económico y Financiero. Cuando se lo solicite el parlamento de un Estado miembro en cuestión, la Comisión presentará la recomendación a dicho parlamento.

3 Ateniéndose al calendario establecido por la recomendación de la Comisión a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro afectado informará a la Comisión sobre las medidas adoptadas en respuesta a dicha recomendación, junto con los informes mencionados en el artículo 10, apartado 3. El informe incluirá los efectos presupuestarios de todas las medidas discrecionales adoptadas, los objetivos de ingresos y gastos públicos, información sobre las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para alcanzar los objetivos, así como información sobre las otras medidas adoptadas en respuesta a la recomendación de la Comisión. El informe se hará público y se presentará al Comité Económico y Financiero.

4 Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 3, la Comisión evaluará si el Estado miembro ha cumplido la recomendación formulada a que se hace referencia en el apartado 2.

Article 12 Repercusiones sobre el procedimiento de déficit excesivo

1 La medida en que el Estado miembro en cuestión ha tomado en consideración el dictamen de la Comisión a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, deberá ser tenida en cuenta por: a) la Comisión, al elaborar un informe de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE, y al recomendar la imposición de un depósito sin devengo de intereses de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1173/2011; b) el Consejo, a la hora de decidir si existe un déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del TFUE.

2 El seguimiento establecido en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento formará parte integrante del seguimiento periódico, previsto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1467/97, de la aplicación de las medidas adoptadas por el Estado miembro afectado en respuesta a las recomendaciones del Consejo contempladas en el artículo 126, apartado 7, del TFUE o a las decisiones de advertencia del Consejo contempladas en el artículo 126, apartado 9, de dicho Tratado para corregir el déficit excesivo.

3 Al examinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a las recomendaciones contempladas en el artículo 126, apartado 7, del TFUE o a las decisiones de advertencia contempladas en el artículo 126, apartado 9, de dicho Tratado, la Comisión tendrá en cuenta la evaluación a que se refiere el artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento y recomendará, si procede, que el Consejo tome las decisiones contempladas en el artículo 126, apartado 8, o en el artículo 126, apartado 11, de dicho Tratado, teniendo debidamente en cuenta el artículo 3, apartado 5, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1467/97.

Article 13 Coherencia con el Reglamento (UE) no 472/2013

Los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste no estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 6 a 12 del presente Reglamento.

Article 14 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir de 30 de mayo de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 15 Diálogo económico

1 Para reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como para garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar, en su caso, al Presidente del Consejo, a la Comisión, al Presidente del Consejo Europeo o al Presidente del Eurogrupo a que comparezcan ante la comisión para debatir: a) las especificaciones del contenido del proyecto de plan presupuestario establecido en un marco armonizado elaborado de conformidad con el artículo 6, apartado 5; b) los resultados del debate del Eurogrupo sobre los dictámenes de la Comisión formulados de conformidad con el artículo 7, apartado 1, en la medida en que se hayan hecho públicos; c) la evaluación global de la situación presupuestaria y las perspectivas en la zona del euro en su conjunto, realizada por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 4; d) los actos del Consejo a que se refiere el artículo 9, apartado 4, y el artículo 12, apartado 3.

2 La comisión competente del Parlamento Europeo puede brindar al Estado miembro objeto de una recomendación de la Comisión contemplada en el artículo 11, apartado 2, o de un acto del Consejo conforme al apartado 1, letra d), la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

3 El Parlamento Europeo será debidamente asociado al semestre europeo, con el fin de reforzar la transparencia, la implicación y la responsabilidad en relación con las decisiones que se adopten, en particular por medio del diálogo económico mantenido en virtud del presente artículo.

Article 16 Revisión e informes sobre la aplicación del presente Reglamento

1 A más tardar el 14 de diciembre de 2014 y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento. La Comisión hará público dicho informe. Los informes a que se hace referencia en el párrafo primero evaluarán, entre otros elementos: a) la eficacia del presente Reglamento; b) los progresos realizados para garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de la evolución económicade los Estados miembros de conformidad con el TFUE; c) la contribución del presente Reglamento a la consecución de los objetivos de la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo.

2 A más tardar el 31 de julio de 2013, la Comisión informará de las posibilidades que ofrece el marco presupuestario actual de la Unión, para encontrar un equilibrio entre las necesidades de inversión pública productiva y los objetivos de disciplina presupuestaria en la rama preventiva del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, dentro del pleno respeto a este último.

Article 17 Disposiciones transitorias

1 Los Estados miembros que ya estén sometidos a un procedimiento de déficit excesivo en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento cumplirán las disposiciones sobre los informes periódicos de conformidad con el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, a más tardar el 31 de octubre de 2013.

2 El artículo 9, apartado 1, y el artículo 10, apartado 2, se aplicarán a los Estados miembros que sean objeto de un procedimiento de déficit excesivo en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento tan solo si se adoptan una recomendación del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE o una decisión del Consejo de formular una advertencia en virtud del artículo 126, apartado 9, de dicho Tratado, después del 30 de mayo de 2013. En tales casos, el programa de asociación económica se presentará simultáneamente al informe contemplado en el artículo 3, apartado 4 bis, o en el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97.

3 Los Estados miembros deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 5 a más tardar el 31 de octubre de 2013.

Article 18 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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