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Reglamento (UE) n ° 596/2013 del Consejo, de 24 de junio de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

CELEX
32013R0596
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2013-06-24
In force since
2013-06-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«3 bis El anexo I bis se compone de una persona física designada por el Consejo de Seguridad y previamente incluida en el anexo I; respecto a dicha persona, el Consejo de Seguridad decidió que deben aplicarse condiciones específicas al desbloqueo de fondos o recursos económicos que hayan sido movilizados con motivo de la designación de dicha persona en el anexo I.».

«1 El artículo 2 no se aplicará a los fondos o recursos económicos cuando: a) cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros incluidas en el anexo II haya determinado, a petición de una persona física o jurídica interesada, que esos fondos o recursos económicos: i) son necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos; ii) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; iii) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos; iv) son necesarios para costear gastos extraordinarios; o v) se inmovilizaron con motivo de la inclusión en el anexo I de una persona física tal como figura en el anexo I bis, y b) la determinación a que se refiere la letra a) haya sido notificada al Comité de Sanciones; y i) en caso de determinación con arreglo a la letra a), inciso i), ii) o iii), el Comité de Sanciones no se haya opuesto a la misma en el plazo de tres días laborables desde la notificación; ii) en el caso de determinación conforme a la letra a), inciso iv), el Comité de Sanciones haya aprobado la determinación; o iii) en caso de determinación conforme a la letra a), inciso v), la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, de acuerdo con la lista que figura en el anexo II, haya asegurado al Comité de Sanciones que los fondos o recursos económicos no serán transferidos, directa o indirectamente, a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o grupos incluidos en la lista del anexo I, o empleados de algún modo con fines terroristas, con arreglo a la Resolución 1373 (2001) del CSNU, y ningún miembro del Comité de Sanciones se haya opuesto a la determinación en un plazo de 30 días desde la notificación.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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