Reglamento (UE) n ° 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013 , relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas relativas a un mecanismo sencillo y rápido para el reconocimiento de las medidas de protección dictadas en un Estado miembro en materia civil.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a las medidas de protección en materia civil dictadas por una autoridad de expedición en el sentido del artículo 3, punto 4.
2 El presente Reglamento se aplicará a los asuntos transfronterizos. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «asunto transfronterizo» todo aquel en el que se solicite que una medida de protección dictada en un Estado miembro sea reconocida en otro Estado miembro.
3 El presente Reglamento no se aplicará a las medidas de protección que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/2003.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «medida de protección», cualquier decisión, cualquiera que sea su denominación, dictada por la autoridad de expedición del Estado miembro de origen, de conformidad con su Derecho nacional y que imponga una o varias de las siguientes obligaciones a una persona causante de un riesgo, con el fin de proteger a otra persona cuando la integridad física o psíquica de esta última puedan estar en peligro: a) la prohibición o regulación de la entrada en el lugar en el que la persona protegida reside o trabaja o que frecuenta o en el que permanece de manera habitual; b) la prohibición o regulación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, con inclusión de los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio; c) la prohibición o regulación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la prescrita; 2) «persona protegida», la persona física que sea objeto de la protección ofrecida por una medida de protección; 3) «persona causante de un riesgo», la persona física a la que se hayan impuesto una o más de las obligaciones mencionadas en el apartado 1; 4) «autoridad de expedición», cualquier autoridad judicial o cualquier otra autoridad designada por un Estado miembro como competente en las materias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre que esta otra autoridad ofrezca a las partes garantías de imparcialidad, y siempre que sus resoluciones sobre medidas de protección, en virtud del Derecho del Estado miembro en que actúe, puedan ser objeto de un recurso ante una autoridad judicial, y tengan una fuerza y efectos similares a los de la resolución de una autoridad judicial sobre la misma materia; 5) «Estado miembro de origen», el Estado miembro en el que se dicta la medida de protección; 6) «Estado miembro requerido», el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento y, en su caso, la ejecución de la medida de protección.
Article 4 Reconocimiento y ejecución
1 Una medida de protección dictada en un Estado miembro será reconocida en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva sin que se requiera una declaración de ejecutoriedad.
2 La persona protegida que desee invocar en el Estado miembro requerido una medida de protección dictada en el Estado miembro de origen deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro requerido: a) una copia de la medida de protección que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica; b) el certificado expedido en el Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 5, y c) en caso necesario, una transcripción y/o traducción del certificado de conformidad con el artículo 16.
3 El certificado solo surtirá efecto dentro de los límites del carácter ejecutorio de la medida de protección.
4 Con independencia de la duración de la medida de protección, los efectos del reconocimiento con arreglo al apartado 1 se limitarán a un período de doce meses a partir de la fecha de expedición del certificado.
5 El procedimiento de ejecución de las medidas de protección se regirá por el Derecho del Estado miembro requerido.
Article 5 Certificado
1 La autoridad de expedición del Estado miembro de origen expedirá, a petición de la persona protegida, el certificado conforme al formulario normalizado multilingüe establecido conforme al artículo 19 y en el que se incluirá la información contemplada en el artículo 7.
2 La expedición del certificado no podrá ser objeto de recurso.
3 A petición de la persona protegida, la autoridad de expedición del Estado miembro de origen facilitará a la persona protegida una transcripción y/o traducción del certificado utilizando el formulario normalizado multilingüe establecido conforme al artículo 19.
Article 6 Requisitos para la expedición del certificado
1 Solamente podrá expedirse el certificado si la medida de protección se ha puesto en conocimiento de la persona causante del riesgo de conformidad con el Derecho del Estado miembro de origen
2 Cuando la medida de protección se haya dictado en rebeldía, solamente podrá expedirse el certificado si se hubiera notificado a la persona causante del riesgo el documento que haya iniciado el procedimiento o un documento equivalente o, en su caso, se la hubiera informado de otra forma de la iniciación del procedimiento de conformidad con el Derecho del Estado miembro de origen, con tiempo suficiente y de manera que le permita preparar su defensa.
3 Cuando la medida de protección se haya dictado en el marco de un procedimiento que no disponga la notificación previa de la persona causante del riesgo (procedimiento de jurisdicción voluntaria), el certificado solamente podrá expedirse si dicha persona tuvo derecho a impugnar la medida de protección en virtud del Derecho del Estado miembro de origen.
Article 7 Contenido del certificado
El certificado contendrá la siguiente información: a) nombre y dirección/datos de contacto de la autoridad de expedición; b) número de referencia del expediente; c) fecha de expedición del certificado; d) datos de la persona protegida: nombre, fecha y lugar de nacimiento, si se dispone de estos datos, y una dirección postal para utilizar a efectos de notificación, con la advertencia expresa de que esta dirección podrá ser revelada a la persona causante del riesgo; e) datos de la persona causante del riesgo: nombre, fecha y lugar de nacimiento, si se dispone de estos datos, y una dirección postal para utilizar a efectos de notificación; f) toda la información necesaria para la ejecución de la medida de protección, incluyendo, cuando proceda, el tipo de medida y la obligación que esta impone a la persona causante del riesgo y especificando la función del lugar y/o la zona delimitada a la que a esa persona se prohíbe acercarse o entrar, respectivamente; g) duración de la medida de protección; h) duración de los efectos de reconocimiento con arreglo al artículo 4, apartado 4; i) una declaración de que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6; j) información sobre los derechos garantizados en virtud de los artículos 9 y 13; k) para facilitar su consulta, el título completo del presente Reglamento.
Article 8 Notificación del certificado a la persona causante del riesgo
1 La autoridad de expedición del Estado miembro de origen notificará a la persona causante del riesgo el certificado y el hecho de que la expedición del mismo da lugar al reconocimiento y, en su caso, a la fuerza ejecutiva de la medida de protección en todos los Estados miembros con arreglo al artículo 4.
2 Si la persona causante del riesgo reside en el Estado miembro de origen, la notificación se efectuará conforme al Derecho de dicho Estado miembro. Cuando la persona causante del riesgo resida en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen o en un tercer país, la notificación deberá efectuarse por carta certificada con acuse de recibo o equivalente. El Derecho del Estado miembro de origen regirá los casos en que se desconozca la dirección postal de la persona causante del riesgo o esta se niegue a acusar recibo de la notificación.
3 El paradero y otros datos de contacto de la persona protegida no deberán revelarse a la persona causante del riesgo, salvo si la revelación fuera necesaria para cumplir o ejecutar la medida de protección.
Article 9 Rectificación o revocación del certificado
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, y a petición de la persona protegida o de la persona causante del riesgo dirigida a la autoridad de expedición del Estado miembro de origen, o por iniciativa propia de dicha autoridad, el certificado será: a) rectificado en caso de que, debido a un error material, exista discrepancia entre la medida de protección y el certificado, o b) revocado si está claro que ha sido expedido de manera indebida, habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 6 y del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2 El Derecho del Estado miembro de origen regirá el procedimiento de rectificación o de revocación del certificado, incluido cualquier recurso relativo a estos.
Article 10 Asistencia a la persona protegida
A petición de la persona protegida, la autoridad de expedición del Estado miembro de origen asistirá a la persona protegida en la obtención de la información, comunicada de conformidad con los artículos 17 y 18, sobre las autoridades del Estado miembro requerido ante las cuales deba invocarse la medida de protección o instar a su ejecución.
Article 11 Adaptación de la medida de protección
1 La autoridad competente del Estado miembro requerido adaptará, cuando sea necesario y en la medida en que lo sea, los elementos fácticos de la medida de protección con el fin de dar cumplimiento a la medida de protección en dicho Estado miembro.
2 El Derecho del Estado miembro requerido regirá el procedimiento para la adaptación de la medida de protección.
3 La adaptación de la medida de protección se pondrá en conocimiento de la persona causante del riesgo.
4 Si la persona causante del riesgo reside en el Estado miembro requerido, la notificación se efectuará conforme al Derecho de dicho Estado miembro. Cuando la persona causante del riesgo resida en un Estado miembro distinto al Estado miembro requerido o en un tercer país, la notificación deberá efectuarse por carta certificada con acuse de recibo o equivalente. El Derecho del Estado miembro requerido regirá los casos en que se desconozca la dirección postal de la persona causante del riesgo o esta se niegue a acusar recibo de la notificación.
5 Tanto la persona protegida como la persona causante del riesgo podrán interponer recurso contra la adaptación de la medida de protección. El Derecho del Estado miembro requerido regirá el procedimiento de recurso. No obstante, la interposición de un recurso carecerá de efecto suspensivo.
Article 12 Prohibición de la revisión en cuanto al fondo
Una medida de protección dictada en el Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro requerido.
Article 13 Denegación del reconocimiento o de la ejecución
1 El reconocimiento y, en su caso, la ejecución de una medida de protección se denegará, a petición de la persona causante del riesgo, en la medida en que dicho reconocimiento: a) sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, o b) sea incompatible con una sentencia dictada o reconocida en el Estado miembro requerido.
2 La solicitud de denegación del reconocimiento o de la ejecución se presentará ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido que dicho Estado miembro haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra a), inciso iv).
3 El reconocimiento de una medida de protección no podrá denegarse alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no permite una medida de este tipo fundada en los mismos hechos.
Article 14 Suspensión o revocación del reconocimiento o de la ejecución
1 Si la medida de protección se suspende o revoca en el Estado miembro de origen, o se suspende o limita su fuerza ejecutiva, o si se revoca el certificado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra b), la autoridad de expedición del Estado miembro de origen, a petición de la persona protegida o de la persona causante del riesgo, expedirá un certificado que indique esa suspensión, limitación o revocación utilizando el formulario normalizado multilingüe establecido conforme al artículo 19.
2 Ante la presentación por la persona protegida o por la persona causante del riesgo de un certificado expedido conforme al apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro requerido suspenderá o anulará los efectos del reconocimiento y, en su caso, la ejecución de la medida de protección.
Article 15 Legalización y formalidades análogas
No se exigirá legalización ni formalidad similar alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el contexto del presente Reglamento.
Article 16 Transcripción o traducción
1 Cuando se exija una transcripción o traducción en virtud del presente Reglamento, se hará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido o en cualquier otra lengua oficial de las instituciones de la Unión que dicho Estado miembro haya indicado que puede aceptar.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, las traducciones en virtud del presente Reglamento deberán ser efectuadas por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.
Article 17 Información facilitada al público
Los Estados miembros, con el fin de poner la información a disposición del público proporcionarán, en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil establecida mediante la Decisión 2001/470/CE, una descripción de las normas y los procedimientos nacionales relativos a las medidas de protección en materia civil, incluida información sobre el tipo de autoridades competentes en las materias que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros mantendrán actualizada esta información.
Article 18 Comunicación de información por los Estados miembros
1 A más tardar el 11 de julio de 2014, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información: a) el tipo de autoridades competentes en las materias que entran dentro del ámbito del presente Reglamento, especificando, en su caso: i) las autoridades competentes para dictar medidas de protección y expedir certificados de conformidad con el artículo 5, ii) las autoridades ante las cuales debe invocarse una medida de protección dictada en otro Estado miembro, o competentes para ejecutarla, iii) las autoridades competentes para efectuar la adaptación de medidas de protección de conformidad con el artículo 11, apartado 1, iv) los órganos jurisdiccionales ante los cuales deba presentarse la solicitud de denegación de reconocimiento y, en su caso, de ejecución, de conformidad con el artículo 13; b) la lengua o las lenguas aceptadas para la traducción mencionada en el artículo 16, apartado 1.
2 La Comisión facilitará al público la información a que se refiere el apartado 1 a través de cualquier medio apropiado, en especial a través del sitio de internet de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
Article 19 Establecimiento y modificaciones subsiguientes del formulario
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan y modifiquen posteriormente los formularios a que se refieren los artículos 5 y 14. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20.
Article 20 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Article 21 Revisión
A más tardar el 11 de enero de 2020, la Comisión dirigirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Si fuera necesario, el informe se acompañará de propuestas de modificación.
Article 22 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 11 de enero de 2015. El presente Reglamento se aplicará a las medidas de protección dictadas después del 11 de enero de 2015, independientemente de cuándo se hayan iniciado los procedimientos.
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