Reglamento (UE) n ° 611/2013 de la Comisión, de 24 de junio de 2013 , relativo a las medidas aplicables a la notificación de casos de violación de datos personales en el marco de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas
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Article 1 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a la notificación de los casos de violación de datos personales por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público (denominados en lo sucesivo «los proveedores»).
Article 2 Notificación a la autoridad nacional competente
1 Los proveedores notificarán todos los casos de violación de datos personales a la autoridad nacional competente.
2 En la medida de lo posible, los proveedores notificarán los casos de violación de datos personales a la autoridad nacional competente dentro de las 24 horas siguientes a la detección del caso. Los proveedores consignarán en su notificación a la autoridad nacional competente la información recogida en el anexo I. Se considerará que se ha detectado un caso de violación de datos personales cuando el proveedor tenga conocimiento suficiente de que se ha producido un incidente de seguridad que compromete datos personales para efectuar una notificación válida conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
3 Cuando no se disponga de toda la información indicada en el anexo I y sea preciso investigar más exhaustivamente el caso de violación de datos personales, se autorizará al proveedor a enviar una notificación inicial a la autoridad nacional competente dentro de las 24 horas siguientes a la detección del caso. Esta notificación inicial incluirá la información contemplada en el anexo I, sección 1. El proveedor remitirá una segunda notificación a la autoridad nacional competente lo antes posible y, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación inicial. En esta segunda notificación se incluirá la información indicada en el anexo I, sección 2, y, cuando proceda, se actualizará la información ya proporcionada. Cuando, a pesar de las pesquisas realizadas, el proveedor no pueda proporcionar toda la información en el plazo de los tres días siguientes a la notificación inicial, deberá notificar toda la información de que disponga dentro de ese plazo y presentar a la autoridad nacional competente una justificación motivada de la tardía notificación de la información restante. El proveedor notificará esa información restante a la autoridad nacional competente y, cuando proceda, actualizará la información ya proporcionada, en el plazo más breve posible.
4 La autoridad nacional competente pondrá a disposición de todos los proveedores establecidos en el Estado miembro de que se trate un soporte electrónico seguro para notificar los casos de violación de datos personales, así como información sobre los procedimientos para acceder a dicho soporte y utilizarlo. Cuando sea necesario, la Comisión convocará reuniones con las autoridades nacionales competentes a fin de facilitar la aplicación de esta disposición.
5 Cuando una violación de datos personales afecte a abonados o particulares de Estados miembros distintos de aquel de la autoridad nacional competente a la que se haya notificado el caso de violación de datos personales, la autoridad nacional competente informará a las demás autoridades nacionales afectadas. A fin de facilitar la aplicación de esta disposición, la Comisión elaborará y mantendrá al día una lista de las autoridades nacionales competentes y los puntos de contacto correspondientes.
Article 3 Notificación al abonado o particular
1 Cuando un caso de violación de datos personales pueda afectar negativamente a los datos personales o a la intimidad de un abonado o particular, el proveedor, además de remitir la notificación contemplada en el artículo 2, también notificará el caso al abonado o particular.
2 Se evaluará si un caso de violación de datos personales puede afectar negativamente a los datos personales o a la intimidad de un abonado o particular atendiendo, en particular, a las siguientes circunstancias: a) la naturaleza y el contenido de los datos personales en cuestión, en particular si se trata de datos financieros, de categorías especiales de datos contempladas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, así como de datos de localización, registros de internet, historiales de navegación en internet, datos de correo electrónico y listas de llamadas detalladas; b) las posibles consecuencias de la violación de datos personales para el abonado o particular afectado, en particular cuando la violación pueda entrañar fraude o usurpación de identidad, daños físicos, sufrimiento psicológico, humillación o perjuicio para su reputación; c) las circunstancias en que se haya producido la violación de datos personales, teniendo en cuenta, en particular, el lugar en que hayan sido robados los datos o el momento en que el proveedor haya tenido conocimiento de que los datos se hallan en poder de un tercero no autorizado.
3 La notificación al abonado o particular se efectuará sin dilación injustificada tras haberse detectado la violación de datos personales, tal y como se establece en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero. Dicha notificación no dependerá de la notificación de la violación de datos personales a la autoridad nacional competente mencionada en el artículo 2.
4 El proveedor incluirá en su notificación al abonado o particular la información establecida en el anexo II. La notificación al abonado o particular se redactará en un lenguaje claro y fácilmente comprensible. El proveedor no deberá valerse de la notificación para promover o anunciar servicios nuevos o adicionales.
5 En circunstancias excepcionales, cuando la notificación al abonado o particular pueda comprometer la investigación del caso de violación de datos personales, el proveedor podrá, previa autorización de la autoridad nacional competente, demorar la notificación al abonado o particular hasta que la autoridad nacional competente considere que puede notificarse la violación de datos personales de conformidad con el presente artículo.
6 El proveedor notificará la violación de datos personales al abonado o particular por vías de comunicación que garanticen una pronta recepción de la información y sean seguras con arreglo al estado actual de la técnica. La información sobre el caso se referirá exclusivamente a este y no se adjuntará a información sobre otros asuntos.
7 Cuando, pese a haber hecho todo lo posible, el proveedor que tenga una relación contractual directa con el usuario final no pueda identificar en el plazo a que hace referencia el apartado 3 a todos los particulares que puedan verse perjudicados por la violación de datos personales, podrá notificarles esa información insertando anuncios en los principales medios de comunicación nacionales o regionales de los Estados miembros en cuestión dentro del citado plazo. Tales anuncios contendrán la información indicada en el anexo II, si procede de forma resumida. En este caso, el proveedor seguirá haciendo todo lo posible para identificar a dichos particulares y notificarles la información contemplada en el anexo II lo antes posible.
Article 4 Medidas tecnológicas de protección
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, la notificación de una violación de los datos personales a un abonado o particular afectado no será necesaria si el proveedor ha probado a satisfacción de la autoridad nacional competente que ha aplicado las medidas tecnológicas de protección convenientes y que estas se han aplicado a los datos afectados por la violación de seguridad. Las medidas de protección de estas características convertirán los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos.
2 Los datos se considerarán incomprensibles cuando: a) se hayan cifrado de forma segura con un algoritmo normalizado, y la clave usada para descifrar los datos no haya quedado comprometida por ningún fallo de seguridad y haya sido generada de modo que no pueda ser determinada por los medios tecnológicos disponibles por ninguna persona que no esté autorizada a acceder a ella, o b) se hayan sustituido por su valor resumen (hash value), calculado mediante una función resumen con clave criptográfica normalizada, y la clave usada para resumir los datos no haya quedado comprometida por ningún fallo de seguridad y haya sido generada de modo que no pueda ser determinada por los medios tecnológicos disponibles por ninguna persona que no esté autorizada a acceder a ella.
3 Previa consulta a las autoridades nacionales competentes a través del Grupo del artículo 29, la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, la Comisión podrá publicar una lista indicativa de las medidas tecnológicas de protección convenientes, contempladas en el apartado 1, acordes con las prácticas actuales.
Article 5 Recurso a otro proveedor
Cuando se contrate a otro proveedor para que preste una parte de un servicio de comunicaciones electrónicas sin tener una relación contractual directa con los abonados, ese otro proveedor informará inmediatamente al proveedor contratante en caso de violación de datos personales.
Article 6 Presentación de informes y revisión
En el plazo de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe sobre su aplicación, eficacia y repercusión en proveedores, abonados y particulares. La Comisión revisará el presente Reglamento sobre la base de dicho informe.
Article 7 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de agosto de 2013.
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