Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) n o  715/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013 , por el que se establecen criterios para determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

CELEX
32013R0715
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2013-07-25
In force since
2013-08-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece criterios para determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en la Directiva 2008/98/CE. Además, se entenderá por: 1) «chatarra de cobre», la chatarra compuesta principalmente por cobre y aleaciones de cobre; 2) «poseedor», la persona física o jurídica que posee la chatarra de cobre; 3) «productor», el poseedor que transfiere chatarra de cobre a otro poseedor por primera vez como chatarra de cobre que ha dejado de ser residuo; 4) «importador», la persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el territorio aduanero de la Unión chatarra de cobre que ha dejado de ser residuo; 5) «personal cualificado», el personal cualificado por su experiencia o formación para controlar y evaluar las propiedades de la chatarra de cobre; 6) «inspección ocular», la inspección de todas las partes de un envío de chatarra de cobre utilizando los sentidos humanos o cualquier equipo no especializado; 7) «envío», un lote de chatarra de cobre que un productor destina a otro poseedor y que puede estar contenido en una o varias unidades de transporte, por ejemplo contenedores.

Article 3 Criterios aplicables a la chatarra de cobre

La chatarra de cobre dejará de ser residuo cuando, una vez transferida del productor a otro poseedor, cumpla todas las condiciones siguientes: 1) la chatarra de cobre resultante de la operación de valorización cumple los criterios establecidos en la sección 1 del anexo I; 2) el residuo utilizado como materia prima en la operación de valorización cumple los criterios establecidos en la sección 2 del anexo I; 3) el residuo utilizado como materia prima en la operación de valorización se ha tratado de conformidad con los criterios establecidos en la sección 3 del anexo I; 4) el productor ha satisfecho los criterios establecidos en los artículos 4 y 5.

Article 4 Declaración de conformidad

1 El productor o el importador emitirá, en relación con cada envío de chatarra de cobre, una declaración de conformidad según el modelo que figura en el anexo II.

2 El productor o el importador transmitirá la declaración de conformidad al siguiente poseedor del envío de chatarra de cobre. El productor o el importador conservará una copia de la declaración de conformidad durante al menos un año tras la fecha de su emisión y la pondrá a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.

3 La declaración de conformidad podrá presentarse en formato electrónico.

Article 5 Sistema de gestión

1 El productor aplicará un sistema de gestión apto para demostrar el cumplimiento de los criterios indicados en el artículo 3.

2 El sistema de gestión constará de una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno de los aspectos siguientes: a) control de la calidad de la chatarra de cobre resultante de la operación de valorización como se establece en la sección 1 del anexo I (muestreo y análisis incluidos); b) efectividad del control de las radiaciones como se establece en la sección 1.5 del anexo I; c) control de la admisión de los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización como se establece en la sección 2 del anexo I; d) supervisión del proceso y las técnicas de tratamiento descritas en la sección 3.3 del anexo I; e) observaciones de los clientes sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad de la chatarra de cobre; f) registro de los resultados de los controles realizados con arreglo a las letras a) a d); g) revisión y perfeccionamiento del sistema de gestión; h) formación del personal.

3 El sistema de gestión prescribirá, asimismo, los requisitos específicos sobre control establecidos en el anexo I respecto a cada criterio.

4 En caso de que alguno de los tratamientos indicados en la sección 3.3 del anexo I lo realice un poseedor anterior, el productor se asegurará de que el proveedor aplique un sistema de gestión que cumpla los requisitos del presente artículo.

5 Un organismo de evaluación de la conformidad, como se define en el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo , que haya obtenido una acreditación con arreglo a ese Reglamento, o un verificador medioambiental, como se define en el artículo 2, apartado 20, letra b), del Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo , que esté acreditado o autorizado con arreglo a ese Reglamento, verificará si el sistema de gestión cumple los requisitos del presente artículo. La verificación se llevará a cabo cada tres años. Solo se considerará que un verificador tiene la experiencia específica suficiente para realizar la verificación a que se refiere el presente Reglamento si su ámbito de acreditación o autorización, determinado con arreglo a los códigos NACE especificados en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo , corresponde a lo siguiente: a) * Código NACE 38 (Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización), o b) * Código NACE 24 (Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones), incluyendo, especialmente, el subcódigo 24.44 (Producción de cobre).

6 El importador exigirá a sus proveedores que apliquen un sistema de gestión que cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 y haya sido verificado por un verificador externo independiente. El sistema de gestión del proveedor estará certificado por un organismo de evaluación de la conformidad que haya sido acreditado: a) bien por un organismo de acreditación que, en relación con esta actividad, haya superado con éxito una evaluación por pares a cargo del organismo reconocido en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 765/2008; b) bien por un verificador medioambiental que esté acreditado o autorizado por un organismo de acreditación o autorización con arreglo al Reglamento (CE) no 1221/2009 que también esté sujeto a una evaluación por pares con arreglo al artículo 31 de ese Reglamento. Los verificadores que quieran actuar en terceros países tendrán que obtener una acreditación o una autorización específica, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 765/2008 o en el Reglamento (CE) no 1221/2009, junto con la Decisión 2011/832/UE de la Comisión .

7 El productor facilitará a las autoridades competentes el acceso al sistema de gestión, previa solicitud.

Article 6 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions