Reglamento Delegado (UE) n ° 811/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013 , por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de aparatos de calefacción, calefactores combinados, equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar y equipos combinados de calefactor combinado, control de temperatura y dispositivo solar Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece los requisitos para el etiquetado energético de aparatos de calefacción y calefactores combinados de una potencia calorífica nominal igual o inferior a 70 kW, combinaciones de aparatos de calefacción de una potencia calorífica nominal igual o inferior a 70 kW, controles de temperatura y dispositivos solares, y combinaciones de calefactores de una potencia calorífica igual o inferior a 70 kW, controles de temperatura y dispositivos solares, así como para la divulgación de información complementaria sobre estos productos.
2 El presente Reglamento no se aplicará a: (a) los calefactores diseñados específicamente para utilizar combustibles gaseosos o líquidos producidos predominantemente a partir de biomasa; (b) los calefactores que utilizan combustibles sólidos; (c) los calefactores incluidos en el ámbito de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; (d) los calentadores que generan calor exclusivamente para suministrar agua caliente potable o sanitaria; (e) los calentadores destinados a caldear y distribuir medios gaseosos portadores de calor, como vapor o aire; (f) los aparatos de calefacción de cogeneración con una capacidad eléctrica máxima de 50 kW o más.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/CE, se aplicarán las siguientes: (1)«calefactor»un aparato de calefacción o un calefactor combinado;(2)«aparato de calefacción» un dispositivo que (a) suministra calor a un sistema central de calefacción a base de agua a fin de alcanzar y mantener un nivel de temperatura determinado en el interior de un espacio cerrado, como un edificio, una vivienda o una estancia, y (b) está equipado con uno o varios generadores de calor; (3)«calefactor combinado»un aparato de calefacción diseñado para suministrar igualmente calor destinado a proporcionar niveles, cantidades y caudales predeterminados de agua caliente potable o sanitaria durante determinados intervalos, y que está conectado a un suministro externo de agua potable o sanitaria;(4)«sistema de calefacción central a base de agua»un sistema que utiliza agua como medio de transferencia para distribuir calor generado de forma centralizada entre emisores de calor para el caldeo del interior de edificios o parte de estos;(5)«generador de calor» la parte de un calefactor que genera calor mediante uno o varios de los siguientes procesos: (a) combustión de combustibles fósiles o combustibles de biomasa; (b) utilización del efecto Joule en los elementos calefactores de una resistencia eléctrica; (c) captura del calor ambiente a partir de una fuente atmosférica, acuática o geotérmica, o de calor residual; (6)«potencia calorífica nominal» (Prated)la potencia calorífica declarada de un calefactor cuando suministra calefacción para espacios y, en su caso, caldeo de agua en condiciones nominales estándar, expresada en kW; en el caso de los aparatos de calefacción con bomba de calor o los calefactores combinados con bomba de calor, las condiciones de regulación estándar para determinar la potencia calorífica nominal serán las condiciones de diseño de referencia, estipuladas en el cuadro 10 del anexo VII;(7)«condiciones de regulación estándar»las condiciones de funcionamiento de los calefactores en condiciones climáticas medias para determinar la potencia calorífica nominal, la eficiencia energética estacional de la calefacción, la eficiencia energética del caldeo de agua y el nivel de potencia acústica;(8)«biomasa»la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos;(9)«combustible de biomasa»el combustible gaseoso o líquido producido a partir de la biomasa;(10)«combustible fósil»el combustible gaseoso o líquido de origen fósil;(11)«aparato de calefacción de cogeneración»un aparato de calefacción que genera simultáneamente calor y electricidad en un único proceso;(12)«control de temperatura»equipo de interfaz con el usuario final para determinar los valores y la duración de la temperatura interior deseada, y que comunica los datos correspondientes a una interfaz del calefactor, como una unidad central de procesamiento, con el fin de regular la(s) temperatura(s) interior(es);(13)«dispositivo solar»un sistema exclusivamente solar, un colector solar, un depósito de agua caliente solar o una bomba en el circuito del colector, comercializados de forma independiente;(14)«sistema exclusivamente solar»un dispositivo equipado con uno o más colectores solares y depósitos solares de agua caliente y, en su caso, bombas situadas en el bucle del colector y otras partes que se comercializa como una unidad y no está equipado con ningún generador de calor excepto posiblemente uno o varios calentadores de inmersión de reserva;(15)«colector solar»dispositivo concebido para absorber la irradiancia solar global y transferir la energía calorífica así producida a un fluido que pasa a través de él;(16)«depósito de agua caliente»recipiente para almacenar agua caliente sanitaria y para fines de calefacción, incluidos los eventuales aditivos, que no está equipado con un generador de calor, salvo posiblemente uno o varios calefactores de inmersión de reserva;(17)«depósito de agua caliente solar»depósito de agua caliente que almacena la energía producida por uno o varios colectores solares;(18)«calefactor de inmersión de reserva»calefactor de resistencia eléctrica de efecto Joule que forma parte de un depósito de agua caliente y genera calor solo cuando la fuente de calor externa se ha interrumpido (como durante los períodos de mantenimiento) o está averiada, o que forma parte de un depósito de agua caliente solar y proporciona calor cuando la fuente de calor solar no es suficiente para satisfacer los niveles de confort necesarios;(19)«equipo combinado de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar»conjunto ofrecido al usuario final que contiene uno o varios aparatos de calefacción, uno o varios controles de temperatura y uno o varios dispositivos solares;(20)«equipo combinado de calefactor, control de temperatura y dispositivo solar»conjunto ofrecido al usuario final que contiene uno o varios calefactores combinados junto con uno o varios controles de temperatura y/o uno o varios dispositivos solares;(21)«eficiencia energética estacional de calefacción» (ηs)la relación entre la demanda de calefacción durante una temporada de calefacción determinada, suministrada por un aparato de calefacción, un calefactor combinado, un equipo combinado de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar, o un equipo combinado de calefactor, control de temperatura, dispositivo solar, y el consumo anual de energía necesario para satisfacer esta demanda, expresada en %;(22)«eficiencia energética del caldeo de agua» (ηwh)relación entre la energía útil del agua potable o sanitaria aportada por un calefactor combinado o un equipo combinado de calefactor, control de temperatura, dispositivo solar y la energía necesaria para su generación, expresada en %;(23)«nivel de potencia acústica» (LWA)nivel de potencia acústica ponderada A, interior o exterior, expresado en dB; En el anexo I figuran definiciones adicionales a los efectos de los anexos II a VIII.
Article 3 Responsabilidades de los proveedores y calendario
1 A partir del 26 de septiembre de 2015, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio aparatos de calefacción, incluidos los integrados en combinaciones de calefactor, control de temperatura y dispositivo solar, se asegurarán de que: (a) se suministre una etiqueta impresa acorde con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 1.1 del anexo III con cada aparato de calefacción conforme a las clases de eficiencia energética estacional de calefacción que figuran en el punto 1 del anexo II, teniendo en cuenta que: los aparatos de calefacción con bomba de calor irán provistos de una etiqueta impresa por lo menos en el embalaje del generador de calor; los aparatos de calefacción destinados a ser utilizados en equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar irán provistos de una segunda etiqueta acorde con el formato y el contenido de información que se establece en el punto 3 del anexo III para cada aparato de calefacción; (b) cada aparato de calefacción esté provisto de una ficha del producto conforme al punto 1 del anexo IV, teniendo en cuenta que: los aparatos de calefacción con bomba de calor irán provistos de una ficha del producto por lo menos para el generador de calor; los aparatos de calefacción destinados a equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar irán provistos de una segunda ficha, según establece el punto 5 del anexo IV; (c) la documentación técnica conforme al punto 1 del anexo V se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición; (d) toda publicidad relativa al modelo específico de aparato de calefacción que contenga información relacionada con la energía o el precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética estacional de calefacción en condiciones climáticas medias para ese modelo; (e) todo material técnico de promoción relativo al modelo específico de aparato de calefacción que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética estacional de calefacción en condiciones climáticas medias para ese modelo: A partir del 26 de septiembre de 2019, se suministrará una etiqueta impresa acorde con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 1.2 del anexo III con cada aparato de calefacción conforme a las clases de eficiencia energética estacional de calefacción que figuran en el punto 1 del anexo II, teniendo en cuenta que: los aparatos de calefacción con bomba de calor irán provistos de una etiqueta impresa por lo menos en el embalaje del generador de calor;
2 A partir del 26 de septiembre de 2015, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio calefactores combinados, incluidos los integrados en combinaciones de calefactor combinado, control de temperatura y dispositivo solar, se asegurarán de que: (a) se suministre una etiqueta impresa acorde con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 2.1 del anexo III con cada calefactor combinado conforme a las clases de eficiencia energética estacional de calefacción y de eficiencia energética de caldeo de agua que figuran en los puntos 1 y 2 del anexo II, teniendo en cuenta que: los calefactores combinados con bomba de calor irán provistos de una etiqueta impresa por lo menos en el embalaje del generador de calor; los calefactores combinados destinados a ser utilizados en equipos combinados de calefactor, control de temperatura y dispositivo solar irán provistos de una segunda etiqueta acorde con el formato y el contenido de información que se establece en el punto 4 del anexo III para cada calefactor combinado; (b) cada calefactor combinado esté provisto de una ficha del producto conforme al punto 2 del anexo IV, teniendo en cuenta que: los calefactores combinados con bomba de calor irán provistos de una ficha del producto por lo menos para el generador de calor; los calefactores combinados destinados a equipos combinados de calefactor, control de temperatura y dispositivo solar irán provistos de una segunda ficha, según establece el punto 6 del anexo IV; (c) la documentación técnica conforme al punto 2 del anexo V se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición; (d) toda publicidad relativa al modelo específico de calefactor combinado que contenga información relacionada con la energía o el precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética estacional de calefacción y a la eficiencia energética de caldeo del agua en condiciones climáticas medias para ese modelo; (e) todo material técnico de promoción relativo al modelo específico de calefactor combinado que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética estacional de calefacción y de eficiencia energética de caldeo del agua en condiciones climáticas medias para ese modelo: A partir del 26 de septiembre de 2019, se suministrará una etiqueta impresa acorde con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 2.2 del anexo III con cada calefactor combinado conforme a las clases de eficiencia energética estacional de calefacción y a las clases de eficiencia energética de caldeo de agua que figuran en el punto 1 del anexo II, teniendo en cuenta que: los calefactores combinados con bomba de calor irán provistos de una etiqueta impresa por lo menos en el embalaje del generador de calor;
3 A partir del 26 de septiembre de 2015, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio controles de temperatura se asegurarán de que: (a) se facilite una ficha del producto conforme con lo indicado en el punto 3 del anexo IV; (b) la documentación técnica especificada en el punto 3 del anexo V se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición.
4 A partir del 26 de septiembre de 2015, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio dispositivos solares se asegurarán de que: (a) se facilite una ficha del producto conforme con lo indicado en el punto 4 del anexo IV; (b) la documentación técnica especificada en el punto 4 del anexo V se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición.
5 A partir del 26 de septiembre de 2015, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar, se asegurarán de que: (a) se suministre una etiqueta impresa acorde con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 3 del anexo III con cada equipo combinado de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar conforme a las clases de eficiencia energética estacional de calefacción que figuran en el punto 1 del anexo II; (b) cada equipo combinado de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar esté provisto de una ficha de producto conforme al punto 5 del anexo IV; (c) la documentación técnica conforme al punto 5 del anexo V se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición; (d) toda publicidad relativa a un modelo específico de equipo combinado de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar que contenga información relacionada con la energía o el precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética estacional de calefacción en condiciones climáticas medias para ese modelo; (e) todo material técnico de promoción relativo al modelo específico de equipo combinado de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética estacional de calefacción en condiciones climáticas medias para ese modelo.
6 A partir del 26 septiembre 2015, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio equipos combinados de calefactor, control de temperatura y dispositivo solar, se asegurarán de que: (a) se suministre una etiqueta impresa acorde con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 4 del anexo III con cada equipo combinado de calefactor, control de temperatura y dispositivo solar conforme a las clases de eficiencia energética estacional de calefacción y de eficiencia energética de caldeo de agua que figuran en los puntos 1 y 2 del anexo II; (b) cada equipo combinado de calefactor, control de temperatura y dispositivo solar esté provisto de una ficha de producto conforme al punto 6 del anexo IV; (c) la documentación técnica conforme al punto 6 del anexo V se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición; (d) toda publicidad relativa a un modelo específico de equipo combinado de calefactor, control de temperatura y dispositivo solar que contenga información relacionada con la energía o el precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética estacional de calefacción y a la clase de eficiencia energética de caldeo de agua en condiciones climáticas medias para ese modelo; (e) todo material técnico de promoción relativo al modelo específico de equipo combinado de calefactor, control de temperatura y dispositivo solar que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética estacional de calefacción y a la clase de eficiencia energética de caldeo de agua en condiciones climáticas medias para ese modelo.
Article 4 Responsabilidades de los distribuidores
1 Los distribuidores de aparatos de calefacción se asegurarán de que: (a) en el punto de venta, todos los aparatos de calefacción vayan provistos de la etiqueta suministrada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, tal como se establece en el punto 1 del anexo III, en la parte exterior frontal del aparato, de forma que resulte claramente visible; (b) los aparatos de calefacción ofrecidos para la venta, alquiler o alquiler con opción de compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda examinarlos directamente, se comercialicen con la información que han de facilitar los proveedores de conformidad con el punto 1 del anexo VI; (c) toda publicidad relativa al modelo específico de aparato de calefacción que contenga información relacionada con la energía o el precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética estacional de calefacción en condiciones climáticas medias para ese modelo; (d) todo material técnico de promoción relativo al modelo específico de aparato de calefacción que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética estacional de calefacción en condiciones climáticas medias para ese modelo.
2 Los distribuidores de calefactores combinados se asegurarán de que: (a) en el punto de venta, todos los calefactores combinados vayan provistos de la etiqueta suministrada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 2, tal como se establece en el punto 2 del anexo III, en la parte exterior frontal del aparato, de forma que resulte claramente visible; (b) los calefactores combinados ofrecidos para la venta, alquiler o alquiler con opción de compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda examinarlos directamente, se comercialicen con la información que han de facilitar los proveedores de conformidad con el punto 2 del anexo VI; (c) toda publicidad relativa al modelo específico de calefactor combinado que contenga información relacionada con la energía o el precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética estacional de calefacción y a la eficiencia energética de caldeo del agua en condiciones climáticas medias para ese modelo; (d) todo material técnico de promoción relativo al modelo específico de calefactor combinado que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética estacional de calefacción y de eficiencia energética de caldeo del agua en condiciones climáticas medias para ese modelo.
3 Los distribuidores de equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar se asegurarán de que, sobre la base de la etiqueta y las fichas facilitadas por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartados 1, 3, 4 y 5: (a) toda oferta de un equipo combinado específico incluya la eficiencia energética estacional de calefacción y la clase de eficiencia energética estacional de calefacción de dicho equipo en condiciones climáticas medias, más frías o más cálidas, según proceda, exhibiendo en el equipo combinado la etiqueta conforme al punto 3 del anexo III y facilitando la ficha prevista en el punto 5 del anexo IV, debidamente cumplimentada conforme a las características de de ese equipo; (b) los equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar ofrecidos para la venta, alquiler o alquiler con opción de compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda examinarlos directamente, se comercialicen con la información prevista en el punto 3 del anexo VI; (c) toda publicidad relativa a un modelo específico de equipo combinado de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar que contenga información relacionada con la energía o el precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética estacional de calefacción en condiciones climáticas medias para ese modelo; (d) todo material técnico de promoción relativo al modelo específico de equipo combinado de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética estacional de calefacción en condiciones climáticas medias para ese modelo.
4 Los distribuidores de equipos combinados de calefactor, control de temperatura y dispositivo solar se asegurarán de que, sobre la base de la etiqueta y las fichas facilitadas por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartados 2, 3, 4 y 6: (a) toda oferta de un equipo combinado específico de calefactor, control de temperatura y dispositivo solar incluya la eficiencia energética estacional de calefacción, la eficiencia energética de caldeo de agua, la clase de eficiencia energética estacional de calefacción y la clase de eficiencia energética de caldeo de agua de dicho equipo en condiciones climáticas medias, más frías o más cálidas, según proceda, exhibiendo en el equipo combinado la etiqueta conforme al punto 4 del anexo III y facilitando la ficha prevista en el punto 6 del anexo IV, debidamente cumplimentada conforme a las características de de ese equipo. (b) los equipos combinados de calefactor, control de temperatura y dispositivo solar ofrecidos para la venta, alquiler o alquiler con opción de compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda examinarlos directamente, se comercialicen con la información prevista en el punto 4 del anexo VI; (c) toda publicidad relativa a un modelo específico de equipo combinado de calefactor, control de temperatura y dispositivo solar que contenga información relacionada con la energía o el precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética estacional de calefacción y a la clase de eficiencia energética de caldeo de agua en condiciones climáticas medias para ese modelo; (d) todo material técnico de promoción relativo al modelo específico de equipo combinado de calefactor, control de temperatura y dispositivo solar que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética estacional de calefacción y a la clase de eficiencia energética de caldeo de agua en condiciones climáticas medias para ese modelo.
Article 5 Métodos de medición y cálculo
La información que habrá de proporcionarse con arreglo a los artículos 3 y 4 se obtendrá con procedimientos de medición y cálculo fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de cálculo y de medición más avanzados reconocidos, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII.
Article 6 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento que se recoge en el anexo VIII para evaluar la conformidad de la clase de eficiencia energética estacional de calefacción, la clase de eficiencia energética de caldeo de agua, la eficiencia energética estacional de calefacción, la eficiencia energética de caldeo de agua y el nivel de potencia acústica declaradas de los calefactores.
Article 7 Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico en el plazo máximo de cinco años tras su entrada en vigor. En particular, esta revisión evaluará todos los cambios significativos de la cuota de mercado de los distintos tipos de calefactores enumerados en los puntos 1.2 y 2.2 del anexo III, la viabilidad y utilidad de indicar la eficiencia de los calefactores, aparte de la eficiencia de las bombas de calor basada en temporadas de calefacción normalizadas, y la adecuación de las fichas y etiquetas de los equipos combinados previstas en los puntos 3 y 4 del anexo III y los puntos 6 y 7 del anexo IV, y la idoneidad de la inclusión de los dispositivos pasivos de recuperación de calor en el ámbito del presente Reglamento.
Article 8 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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