Reglamento Delegado (UE) n ° 812/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013 , por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los calentadores de agua, los depósitos de agua caliente y los equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece los requisitos aplicables al etiquetado energético y al suministro de información complementaria sobre los calentadores de agua con una potencia calorífica nominal ≤ 70 kW, los depósitos de agua caliente con una capacidad ≤ 500 litros y los equipos combinados de calentador de agua de ≤ 70 kW y dispositivo solar.
2 El presente Reglamento no se aplicará a: a) los calentadores de agua especialmente diseñados para el uso de combustibles gaseosos o líquidos producidos predominantemente a partir de biomasa; b) los calentadores de agua que utilizan combustibles sólidos; c) los calentadores de agua que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) los calefactores combinados según la definición del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) no 811/2013 de la Comisión ; e) los calentadores de agua que no cumplan al menos el perfil de carga con la menor energía de referencia, conforme a lo especificado en el anexo VII, cuadro 3; f) los calentadores de agua destinados exclusivamente a preparar bebidas o alimentos calientes.
Article 2 Definiciones
Además de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, a los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1)«calentador de agua» el aparato que a) está conectado a un suministro externo de agua potable o sanitaria; b) genera y transfiere calor para suministrar agua caliente potable o sanitaria a determinados niveles de temperatura, cantidades y caudales durante determinados intervalos de tiempo, y c) está equipado con uno o varios generadores de calor; 2)«generador de calor» la parte del calentador de agua que genera calor mediante uno o varios de los siguientes procesos: a) combustión de combustibles fósiles o combustibles de biomasa; b) utilización del efecto Joule en los elementos calefactores de una resistencia eléctrica; c) captura del calor ambiente a partir de una fuente atmosférica, acuática o geotérmica, o de calor residual; 3)«potencia calorífica nominal»la potencia calorífica declarada del calentador de agua cuando calienta agua en condiciones estándar, expresada en kW;4)«capacidad» (V)el volumen nominal de un depósito de agua caliente, expresado en litros;5)«condiciones estándar»las condiciones de funcionamiento de los calentadores de agua para determinar la potencia calorífica nominal, la eficiencia energética de caldeo del agua y el nivel de potencia acústica, y de los depósitos de agua caliente para establecer las pérdidas estáticas;6)«biomasa»la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos;7)«combustible de biomasa»el combustible gaseoso o líquido producido a partir de la biomasa;8)«combustible fósil»el combustible gaseoso o líquido de origen fósil;9)«depósito de agua caliente»el recipiente para almacenar agua caliente con fines de caldeo de agua o de calefacción, incluidos los eventuales aditivos, que no está equipado con un generador de calor, salvo posiblemente uno o varios calentadores de inmersión de reserva;10)«calentador de inmersión de reserva»el calentador de resistencia eléctrica de efecto Joule que forma parte de un depósito de agua caliente y genera calor solamente cuando la fuente de calor externa se ha interrumpido (como durante los períodos de mantenimiento) o está averiada, o que forma parte de un depósito de agua caliente solar y proporciona calor cuando la fuente de calor solar no es suficiente para satisfacer los niveles de confort necesarios;11)«dispositivo solar»un sistema exclusivamente solar, un colector solar, un depósito de agua caliente solar o una bomba en el circuito del colector, que se comercializan por separado;12)«sistema exclusivamente solar»el dispositivo equipado con uno o varios colectores solares y depósitos de agua caliente solares y posiblemente bombas en el circuito del colector y otros componentes, que se comercializa como una unidad y no está equipado con ningún generador de calor excepto posiblemente uno o varios calentadores de inmersión de reserva;13)«equipo combinado de calentador de agua y dispositivo solar»el conjunto ofrecido al usuario final que contiene uno o varios calentadores de agua y uno o varios dispositivos solares;14)«eficiencia energética del caldeo de agua» (ηwh)la relación entre la energía útil aportada por un calentador de agua o un equipo combinado de calentador de agua y dispositivo solar y la energía necesaria para su generación, expresada en %;15)«nivel de potencia acústica» (LWA)el nivel de potencia acústica ponderada A, interior o exterior, expresado en dB;16)«pérdidas estáticas» (S)la potencia calorífica disipada de un depósito de agua caliente con una determinada temperatura del agua y temperatura ambiente, expresada en W;17)«calentador de agua con bomba de calor»el calentador de agua que utiliza calor ambiental de una fuente atmosférica, acuática o geotérmica, o calor residual para generar calor. En el anexo I figuran otras definiciones a efectos de los anexos II a IX.
Article 3 Responsabilidades de los proveedores y calendario
1 A partir del 26 de septiembre de 2015, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio calentadores de agua, incluidos los integrados en equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar, velarán por que: a) se suministre una etiqueta impresa acorde con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 1.1 del anexo III con cada calentador de agua conforme a las clases de eficiencia energética del caldeo de agua que figuran en el punto 1 del anexo II, teniendo en cuenta que: los calentadores de agua con bomba de calor irán provistos de una etiqueta impresa por lo menos en el embalaje del generador de calor; los calentadores de agua para uso en equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar irán provistos de una segunda etiqueta acorde con el formato y el contenido de la información que se establece en el punto 3 del anexo III para cada calentador de agua; b) cada calentador de agua esté provisto de una ficha de producto conforme al punto 1 del anexo IV, teniendo en cuenta que: los calentadores de agua con bomba de calor irán provistos de una ficha de producto por lo menos respecto al generador de calor; los calentadores de agua destinados a equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar irán provistos de una segunda ficha, según se establece en el punto 4 del anexo IV; c) la documentación técnica conforme al punto 1 del anexo V se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición; d) toda publicidad relativa a un modelo específico de calentador de agua y que contenga información relacionada con la energía o el precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética del caldeo de agua en condiciones climáticas medias para ese modelo; e) todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de calentador de agua y que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética del caldeo del agua en condiciones climáticas medias para ese modelo. A partir del 26 de septiembre de 2017, se suministrará una etiqueta impresa acorde con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 1.2 del anexo III con cada calentador de agua conforme a las clases de eficiencia energética de caldeo del agua que figuran en el punto 1 del anexo II, teniendo en cuenta que: los calentadores de agua con bomba de calor irán provistos de una etiqueta impresa por lo menos en el embalaje del generador de calor.
2 A partir del 26 de septiembre de 2015, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio depósitos de agua caliente se asegurarán de que: a) se suministre una etiqueta impresa acorde con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 2.1 del anexo III con cada depósito de agua caliente conforme a las clases de eficiencia energética que figuran en el punto 2 del anexo II; b) se facilite una ficha de producto conforme con lo indicado en el punto 2 del anexo IV; c) la documentación técnica conforme al punto 2 del anexo V se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición; d) toda publicidad relativa a un modelo específico de depósito de agua caliente y que contenga información relacionada con la energía o con el precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética para ese modelo; e) todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de depósito de agua caliente y que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética del modelo en cuestión. A partir del 26 de septiembre de 2017 se suministrará una etiqueta impresa acorde con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 2.2 del anexo III con cada depósito de agua caliente conforme a las clases de eficiencia energética que figuran en el punto 2 del anexo II.
3 A partir del 26 de septiembre de 2015, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio dispositivos solares se asegurarán de que: a) se facilite una ficha de producto conforme con lo indicado en el punto 3 del anexo IV; b) la documentación técnica especificada en el punto 3 del anexo V se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición.
4 A partir del 26 de septiembre de 2015, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar velarán por que: a) se suministre una etiqueta impresa acorde con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 3 del anexo III con cada equipo combinado de calentador de agua y dispositivo solar conforme a las clases de eficiencia energética del caldeo de agua que figuran en el punto 1 del anexo II; b) cada equipo combinado de calentador de agua y dispositivo solar esté provisto de una ficha de producto conforme al punto 4 del anexo IV; c) la documentación técnica conforme al punto 4 del anexo V se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición; d) toda publicidad relativa a un modelo específico de equipo combinado de calentador de agua y dispositivo solar y que contenga información relacionada con la energía o con el precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética del caldeo de agua en condiciones climáticas medias correspondiente a ese modelo; e) todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de equipo combinado de calentador de agua y dispositivo solar y que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética del caldeo del agua en condiciones climáticas medias correspondiente a ese modelo.
Article 4 Responsabilidades de los distribuidores
1 Los distribuidores de calentadores de agua se asegurarán de que: a) en el punto de venta, todos los calentadores de agua vayan provistos de la etiqueta suministrada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, tal como se establece en el punto 1 del anexo III, en la parte exterior frontal del aparato, de forma que resulte claramente visible; b) los calentadores de agua ofrecidos para la venta, alquiler o alquiler con opción de compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda examinarlos directamente, se comercialicen con la información que han de facilitar los proveedores de conformidad con el punto 1 del anexo VI; c) toda publicidad relativa a un modelo específico de calentador de agua y que contenga información relacionada con la energía o el precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética del caldeo de agua en condiciones climáticas medias correspondiente a ese modelo; d) todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de calentador de agua y que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética del caldeo del agua en condiciones climáticas medias correspondiente a ese modelo.
2 Los distribuidores de depósitos de agua caliente se asegurarán de que: a) en el punto de venta, todos los depósitos de agua caliente vayan provistos de la etiqueta suministrada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 2, tal como se establece en el punto 2 del anexo III, en la parte exterior frontal del aparato, de forma que resulte claramente visible; b) los depósitos de agua caliente ofrecidos para la venta, alquiler o alquiler con opción de compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda examinarlos directamente, se comercialicen con la información que han de facilitar los proveedores de conformidad con el punto 2 del anexo VI; c) toda publicidad relativa a un modelo específico de depósito de agua caliente y que contenga información relacionada con la energía o el precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de ese modelo; d) todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de depósito de agua caliente y que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética del modelo en cuestión.
3 Los distribuidores de equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar velarán por que, sobre la base de la etiqueta y de las fichas facilitadas por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartados 1, 3 y 4: a) toda oferta de un equipo combinado específico incluya la eficiencia energética del caldeo de agua y la clase de eficiencia energética del caldeo de agua de dicho equipo en condiciones climáticas medias, más frías o más cálidas, según proceda, exhibiendo en el equipo combinado la etiqueta conforme al punto 3 del anexo III y facilitando la ficha prevista en el punto 4 del anexo IV, debidamente cumplimentada conforme a las características de ese equipo combinado; b) los equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar ofrecidos para la venta, alquiler o alquiler con opción de compra, de manera que no quepa prever que el usuario final pueda verlos expuestos, se comercialicen con la información facilitada de conformidad con el punto 3 del anexo VI; c) toda publicidad relativa a un modelo específico de equipo combinado de calentador de agua y dispositivo solar y que contenga información relacionada con la energía o el precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética del caldeo de agua en condiciones climáticas medias correspondiente a ese modelo; d) todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de equipo combinado de calentador de agua y dispositivo solar y que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética del caldeo del agua en condiciones climáticas medias correspondiente a ese modelo.
Article 5 Métodos de medición y cálculo
La información que habrá de proporcionarse con arreglo a los artículos 3 y 4 se obtendrá con procedimientos de medición y cálculo fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de cálculo y de medición más avanzados reconocidos, de acuerdo con lo dispuesto en los anexos VII y VIII.
Article 6 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento establecido en el anexo IX al evaluar la conformidad de la clase de eficiencia energética declarada del caldeo de agua, la eficiencia energética del caldeo de agua, el consumo de energía anual y el nivel de potencia acústica de los calentadores de agua, y la clase de eficiencia energética declarada y las pérdidas estáticas de los depósitos de agua caliente.
Article 7 Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico en el plazo máximo de cinco años tras su entrada en vigor. La revisión deberá evaluar en particular las variaciones de las cuotas de mercado de los diversos tipos de aparatos y la adecuación de la ficha y la etiqueta de los equipos combinados conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo III y en el punto 4 del anexo IV.
Article 8 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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