Reglamento (UE) n ° 813/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013 , por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción y a los calefactores combinados Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la comercialización o puesta en funcionamiento de aparatos de calefacción y calefactores combinados con una potencia calorífica nominal de ≤ 400 kW, incluidos los integrados en combinaciones de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar y en combinaciones de calefactor, control de temperatura y dispositivo solar, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) no 811/2013.
2 El presente Reglamento no se aplicará a: a) los calefactores diseñados específicamente para utilizar combustibles gaseosos o líquidos producidos predominantemente a partir de biomasa; b) los calefactores que utilizan combustibles sólidos; c) los calefactores incluidos en el ámbito de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) los calentadores que generan calor exclusivamente para suministrar agua caliente potable o sanitaria; e) los calentadores destinados a caldear y distribuir medios gaseosos portadores de calor, como vapor o aire; f) los aparatos de calefacción de cogeneración con una capacidad eléctrica máxima de 50 kW o más; g) los generadores de calor concebidos para calefactores o cajas de calefactor que deban equiparse con tales generadores de calor, comercializados antes del 1 de enero de 2018, para sustituir a idénticos generadores de calor e idénticas cajas de calefactor. El producto de repuesto o su embalaje deberán indicar claramente para qué calefactor está previsto.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2009/125/CE, se aplicarán las siguientes: 1)«calefactor»un aparato de calefacción o un calefactor combinado;2)«aparato de calefacción» un dispositivo que a) suministra calor a un sistema central de calefacción a base de agua a fin de alcanzar y mantener un nivel de temperatura determinado en el interior de un espacio cerrado, como un edificio, una vivienda o una estancia, y que b) está equipado con uno o varios generadores de calor; 3)«calefactor combinado»un aparato de calefacción diseñado para suministrar igualmente calor destinado a proporcionar niveles, cantidades y caudales predeterminados de agua caliente potable o sanitaria durante determinados intervalos, y que está conectado a un suministro externo de agua potable o sanitaria;4)«sistema de calefacción central a base de agua»un sistema que utiliza agua como medio de transferencia para distribuir calor generado de forma centralizada entre emisores de calor para el caldeo del interior de edificios o parte de estos;5)«generador de calor» la parte de un calefactor que genera calor mediante uno o varios de los siguientes procesos: a) combustión de combustibles fósiles o combustibles de biomasa; b) utilización del efecto Joule en los elementos calefactores de una resistencia eléctrica; c) captura del calor ambiente a partir de una fuente atmosférica, acuática o geotérmica, o de calor residual; considerándose que un generador de calor concebido para un calefactor y una caja de calefactor que deba equiparse con tal generador de calor también es un calefactor; 6)«caja de calefactor»la parte de un calefactor diseñada para alojar un generador de calor;7)«potencia calorífica nominal» (Prated)la potencia calorífica declarada de un calefactor cuando suministra calefacción para espacios y, en su caso, caldeo de agua en condiciones nominales estándar, expresada en kW; en el caso de los aparatos de calefacción con bomba de calor o los calefactores combinados con bomba de calor, las condiciones de regulación estándar para determinar la potencia calorífica nominal serán las condiciones de diseño de referencia, estipuladas en el cuadro 4 del anexo III;8)«condiciones de regulación estándar»las condiciones de funcionamiento de los calefactores en condiciones climáticas medias para determinar la potencia calorífica nominal, la eficiencia energética estacional de la calefacción, la eficiencia energética del caldeo de agua, el nivel de potencia acústica y las emisiones de óxido de nitrógeno;9)«biomasa»la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos;10)«combustible de biomasa»el combustible gaseoso o líquido producido a partir de la biomasa;11)«combustible fósil»el combustible gaseoso o líquido de origen fósil;12)«aparato de calefacción con caldera»un aparato de calefacción que genera calor mediante la combustión de combustibles fósiles o de biomasa o mediante el efecto Joule en elementos calefactores de resistencia eléctrica;13)«calefactor combinado con caldera»un aparato de calefacción con caldera diseñado para suministrar igualmente calor destinado a proporcionar niveles, cantidades y caudales predeterminados de agua caliente potable o sanitaria durante determinados intervalos, y que está conectado a un suministro externo de agua potable o sanitaria;14)«aparato de calefacción con caldera eléctrica»un aparato de calefacción con caldera que genera calor exclusivamente mediante el efecto Joule en elementos calefactores de resistencia eléctrica;15)«calefactor combinado con caldera eléctrica»un calefactor combinado con caldera que genera calor exclusivamente mediante el efecto Joule en elementos calefactores de resistencia eléctrica;16)«aparato de calefacción de cogeneración»un aparato de calefacción que genera simultáneamente calor y electricidad en un único proceso;17)«aparato de calefacción con bomba de calor»un aparato de calefacción que capta el calor ambiente de una fuente atmosférica, acuática o geotérmica o calor residual para generar calor; un aparato de calefacción con bomba de calor puede disponer de uno o varios calefactores complementarios que emplean el efecto Joule en elementos calefactores de resistencia eléctrica o la combustión de combustibles fósiles o de biomasa;18)«calefactor combinado con bomba de calor»un aparato de calefacción con bomba de calor diseñado para suministrar igualmente calor destinado a proporcionar niveles, cantidades y caudales predeterminados de agua caliente potable o sanitaria durante determinados intervalos, y que está conectado a un suministro externo de agua potable o sanitaria;19)«calefactor complementario»calefactor no preferencial que genera calor en aquellos casos en que la demanda de calor es superior a la potencia calorífica nominal del calefactor preferencial;20)«eficiencia energética estacional de calefacción de espacios» (ηs)la relación entre la demanda de calefacción de espacios para una determinada temporada de calefacción, suministrada por un calefactor, y el consumo anual de energía necesario para satisfacer dicha demanda, expresada en %;21)«eficiencia energética del caldeo de agua» (ηwh)relación entre la energía útil contenida en el agua potable o sanitaria suministrada por un calefactor combinado y la energía necesaria para su generación, expresada en %;22)«nivel de potencia acústica» (LWA)nivel de potencia acústica ponderada A, en interiores o exteriores, expresado en dB;23)«coeficiente de conversión» (CC)un coeficiente que refleja la eficiencia el 40 % de eficiencia de generación media de la UE contemplada en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; el valor del coeficiente de conversión es CC = 2,5. En el anexo I figuran definiciones adicionales a los efectos de los anexos II a V.
Article 3 Requisitos de diseño ecológico y calendario
1 Los requisitos de diseño ecológico de los calefactores se establecen en el anexo II.
2 Cada requisito de diseño ecológico se aplicará de conformidad con el siguiente calendario: a) a partir del 26 de septiembre de 2015: i) los calefactores respetarán los requisitos indicados en el anexo II, punto 1, letra a), y puntos 3 y 5, ii) los calefactores combinados respetarán los requisitos indicados en el anexo II, punto 2, letra a); b) a partir del 26 de septiembre de 2017: i) los aparatos de calefacción eléctricos, los calefactores combinados eléctricos, los aparatos de calefacción de cogeneración, los aparatos de calefacción con bomba de calor y los calefactores combinados con bomba de calor respetarán los requisitos indicados en el anexo II, punto 1, letra b), ii) los calefactores combinados respetarán los requisitos indicados en el anexo II, punto 2, letra b); c) a partir del 26 de septiembre de 2018 los calefactores cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II, punto 4, letra a);
3 El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá y calculará de conformidad con los requisitos expuestos en el anexo III.
Article 4 Evaluación de la conformidad
1 El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, en el artículo 8, y en los anexos III a V de la Directiva 92/42/CEE.
2 A efectos de evaluación de la conformidad, la documentación técnica deberá contener la información sobre el producto que se especifica en el punto 5, letra b), del anexo II del presente Reglamento.
Article 5 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE a fin de supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que se describe en el anexo IV del presente Reglamento.
Article 6 Valores de referencia indicativos
Los valores de referencia indicativos para los calefactores de mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de entrar en vigor el presente Reglamento figuran en el anexo V.
Article 7 Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico de los calefactores y presentará el resultado de dicha revisión al Foro Consultivo sobre Diseño Ecológico, como muy tarde cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. En particular, la revisión incluirá una evaluación de los siguientes aspectos: a) la conveniencia de establecer requisitos de diseño ecológico para las emisiones de gases de efecto invernadero relacionadas con refrigerantes; b) sobre la base de los métodos de medición en proceso de desarrollo, el alcance de los requisitos de diseño ecológico para las emisiones de monóxido de carbono, hidrocarburos y partículas que puedan introducirse; c) la conveniencia de fijar requisitos de diseño ecológico más estrictos en materia de eficiencia energética de los aparatos de calefacción con caldera y los calefactores combinados con caldera, así como con respecto al nivel de potencia acústica y a las emisiones de óxidos de nitrógeno; d) la conveniencia de fijar requisitos de diseño ecológico para calefactores diseñados para funcionar principalmente con combustibles gaseosos o líquidos producidos a partir de biomasa; e) la validez del valor del coeficiente de conversión; f) la conveniencia de la certificación por terceros.
Article 8 Disposiciones transitorias
1 Hasta el 26 de septiembre de 2015 los Estados miembros podrán permitir la comercialización o puesta en funcionamiento de calefactores conformes con las disposiciones nacionales vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento en lo relativo a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios, la eficiencia energética de caldeo de agua y el nivel de potencia acústica.
2 Hasta el 26 de septiembre de 2018, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización o puesta en servicio de calefactores que se ajusten a la normativa nacional vigente en el momento de adoptarse el presente Reglamento en relación con las emisiones de óxidos de nitrógeno.
Article 9 Derogación
Queda derogada la Directiva 92/42/CEE, salvo su artículo 7, apartado 2, su artículo 8 y sus anexos III a V, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la transposición a la legislación nacional y a la aplicación de dicha Directiva hasta que se empiecen a aplicar los requisitos de diseño ecológico estipulados en el anexo II del presente Reglamento.
Article 10 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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