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Reglamento (UE) n ° 814/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013 , por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para calentadores de agua y depósitos de agua caliente Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32013R0814
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2013-08-02
In force since
2017-09-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la comercialización y puesta en servicio de calentadores de agua con una potencia calorífica nominal ≤ 400 kW y depósitos de agua caliente con una capacidad ≤ 2000 litros, incluidos los integrados en equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar, definidos en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) no 812/2013.

2 El presente Reglamento no se aplicará a los: a) calentadores de agua específicamente diseñados para consumir predominantemente combustibles gaseosos o líquidos producidos a partir de biomasa; b) calentadores de agua que consumen combustibles sólidos; c) calentadores de agua del ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) calentadores combinados, según la definición del artículo 2 del Reglamento (UE) no 813/2013 de la Comisión ; e) calentadores de agua que no se ajustan al menos al perfil de carga con la menor energía de referencia, según se especifica en el anexo III, cuadro 1; f) calentadores de agua diseñados exclusivamente para elaborar bebidas o alimentos calientes; g) generadores de calor diseñados para calentadores de agua y envolturas de calentadores de agua que se equipen con tales generadores de calor comercializados antes del 1 de enero de 2018 con el fin de sustituir a generadores de calor y envolturas de calentadores idénticos. El producto de repuesto o su embalaje deberán indicar claramente para qué calentador de agua está destinado.

Article 2 Definiciones

Además de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2009/125/CE, a efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1)«calentador de agua» el aparato que a) está conectado a un suministro externo de agua potable o sanitaria; b) genera y transfiere calor para suministrar agua caliente potable o sanitaria a determinados niveles de temperatura, cantidades y caudales durante determinados intervalos de tiempo, y c) está equipado con uno o varios generadores de calor; 2)«generador de calor» la parte del calentador de agua que genera calor mediante uno o varios de los siguientes procesos: a) combustión de combustibles fósiles o combustibles de biomasa; b) utilización del efecto Joule en los elementos calefactores de una resistencia eléctrica; c) captura del calor ambiente a partir de una fuente atmosférica, acuática o geotérmica, o de calor residual; así, un generador de calor diseñado para un calentador de agua y una envoltura de calentador de agua que vaya a equiparse con un generador de calor de este tipo también se considerará calentador de agua; 3)«alojamiento de un calentador de agua»la parte del calentador diseñada para albergar un generador de calor;4)«potencia calorífica nominal»la potencia calorífica declarada del calentador de agua cuando calienta agua en condiciones estándar, expresada en kW;5)«capacidad» (V)el volumen nominal de un depósito de agua caliente o de un calentador de agua con acumulador, expresado en litros;6)«condiciones estándar»las condiciones de funcionamiento de los calentadores de agua para determinar la potencia calorífica nominal, la eficiencia energética de caldeo del agua, el nivel de potencia acústica y las emisiones de óxido de nitrógeno, y de los depósitos de agua caliente para establecer la pérdida constante;7)«biomasa»la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos;8)«combustible de biomasa»el combustible gaseoso o líquido producido a partir de la biomasa;9)«combustible fósil»el combustible gaseoso o líquido de origen fósil;10)«calentador de agua convencional»el calentador de agua que genera calor mediante la combustión de combustibles fósiles o de biomasa o el efecto Joule en elementos calefactores de una resistencia eléctrica;11)«calentador de agua con bomba de calor»el calentador de agua que utiliza el calor ambiente de una fuente atmosférica, acuática o geotérmica o calor residual para generar calor;12)«calentador de agua solar»el calentador de agua equipado con uno o varios colectores solares, depósitos de agua caliente solares, generadores de calor y posiblemente bombas en el circuito colector y en otros componentes; un calentador de agua solar se comercializa como una unidad;13)«depósito de agua caliente»el recipiente para almacenar agua caliente sanitaria y para fines de calefacción, incluidos los eventuales aditivos, que no está equipado con ningún generador de calor, salvo quizá uno o varios calentadores de inmersión de reserva;14)«calentador de inmersión de reserva»el calentador de resistencia eléctrica de efecto Joule que forma parte de un depósito de agua caliente y genera calor solo cuando la fuente de calor externa se ha interrumpido (como durante los períodos de mantenimiento) o está averiada, o que forma parte de un depósito de agua caliente solar y proporciona calor cuando la fuente de calor solar no es suficiente para satisfacer los niveles de confort necesarios;15)«eficiencia energética del caldeo de agua» (ηwh)la relación entre la energía útil aportada por un calentador de agua y la energía necesaria para su generación, expresada en %;16)«nivel de potencia acústica» (LWA)el nivel de potencia acústica ponderada A, interior o exterior, expresado en dB;17)«pérdida constante» (S)la potencia calorífica disipada de un depósito de agua caliente con una determinada temperatura del agua y temperatura ambiente, expresada en W;18)«coeficiente de conversión» (CC)el coeficiente que refleja la eficiencia estimada de la generación media de la UE del 40 % contemplado en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; el valor del coeficiente de conversión es CC = 2,5. En el anexo I figuran otras definiciones a efectos de los anexos II a VI.

Article 3 Requisitos de diseño ecológico y calendario

1 Los requisitos de diseño ecológico de los calentadores de agua y depósitos de agua caliente se establecen en el anexo II.

2 Cada requisito de diseño ecológico se aplicará de conformidad con el siguiente calendario: a) a partir del 26 de septiembre de 2015: i) los calentadores de agua cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II, puntos 1.1 a), 1.2, 1.3, 1.4 y 1.6, ii) los depósitos de agua caliente cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II, punto 2.2; b) a partir del 26 de septiembre de 2017: i) los calentadores de agua cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II, punto 1.1.b), ii) los depósitos de agua caliente cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II, punto 2.1; c) a partir del 26 de septiembre de 2018: i) los calentadores de agua cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II, punto 1.1.c), ii) los calentadores de agua cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II, punto 1.5.a).

3 El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá y calculará de conformidad con los requisitos expuestos en los anexos III y IV.

Article 4 Evaluación de la conformidad

1 El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.

2 A efectos de la evaluación de la conformidad, la documentación técnica incluirá la información de producto especificada en el punto 1.6 del anexo II del presente Reglamento.

Article 5 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE para asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que se describe en el anexo V del presente Reglamento.

Article 6 Parámetros de referencia indicativos

Los parámetros de referencia indicativos de los calentadores de agua y depósitos de agua caliente con mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de adoptar el presente Reglamento figuran en el anexo VI.

Article 7 Revisión

1 La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico de los calentadores de agua y depósitos de agua caliente y presentará el resultado de dicha revisión al Foro Consultivo sobre Diseño Ecológico en un plazo máximo de cinco años desde de la entrada en vigor del presente Reglamento. En particular, la revisión incluirá una evaluación de los siguientes aspectos: a) la conveniencia de establecer requisitos de diseño ecológico para las emisiones de gases de efecto invernadero relacionadas con refrigerantes; b) de acuerdo con los métodos de medición en proceso de desarrollo, el nivel de los requisitos de diseño ecológico que podrían introducirse para las emisiones de monóxido de carbono e hidrocarburos; c) la conveniencia de establecer requisitos de diseño ecológico más rigurosos para las emisiones de óxidos de nitrógeno; d) la conveniencia de establecer requisitos de diseño ecológico para calentadores de agua específicamente diseñados para consumir predominantemente combustibles gaseosos o líquidos producidos a partir de biomasa; e) la validez del valor del coeficiente de conversión; f) la conveniencia de recurrir a la certificación por terceros.

2 La Comisión examinará asimismo el presente Reglamento teniendo en cuenta el progreso técnico de los calentadores de agua, y presentará los resultados de dicho examen al Foro Consultivo sobre Diseño Ecológico en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. El examen incluirá únicamente la evaluación de la conveniencia de establecer requisitos de diseño ecológico distintos para diferentes tipos de calentadores de agua.

Article 8 Disposiciones transitorias

1 Hasta el 26 de septiembre de 2015, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización o puesta en servicio de calentadores de agua que se ajusten a la normativa nacional vigente en el momento de adoptarse el presente Reglamento en relación con la eficiencia energética del caldeo de agua y el nivel de potencia acústica.

2 Hasta el 26 de septiembre de 2018, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización o puesta en servicio de calentadores de agua que se ajusten a la normativa nacional vigente en el momento de adoptarse el presente Reglamento en relación con las emisiones de óxidos de nitrógeno.

3 Hasta el 26 de septiembre de 2017, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización o puesta en servicio de depósitos de agua caliente que se ajusten a la normativa nacional vigente en el momento de adoptarse el presente Reglamento en relación con las pérdidas constantes.

Article 9 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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