Reglamento Delegado (UE) n ° 1003/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013 , por el que se completa el Reglamento (UE) n ° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas relativas a las tasas que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) cobrará a los registros de operaciones por su inscripción, supervisión y reconocimiento.
Article 2 Recuperación de la totalidad de los costes de supervisión
Las tasas que se impongan a los registros de operaciones cubrirán: a) todos los costes relativos a la inscripción y la supervisión, por parte de la AEVM, de los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012, incluidos los costes derivados del reconocimiento de dichos registros; b) todos los costes que deban reembolsarse a las autoridades competentes que hayan desempeñado funciones según lo previsto en el Reglamento (UE) no 648/2012, en particular a raíz de toda delegación de tareas de conformidad con el artículo 74 del Reglamento (UE) no 648/2012.
Article 3 Volumen de negocios aplicable
1 El volumen de negocios aplicable de un registro de operaciones en un ejercicio determinado (n) será igual a la suma de un tercio del valor de cada uno de los siguientes elementos: a) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizada de las inscripciones de derivados del registro de operaciones, sobre la base de las cuentas auditadas del ejercicio precedente (n-1), divididos por los ingresos totales generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizada de las inscripciones de derivados de todos los registros de operaciones inscritos durante el ejercicio precedente (n-1); b) el número de operaciones notificadas al registro de operaciones durante el ejercicio precedente (n-1), dividido por el número total de operaciones notificadas a todos los registros de operaciones inscritos durante el ejercicio precedente (n-1); c) el número de operaciones registradas pendientes a 31 de diciembre del ejercicio precedente (n-1), dividido por el número total de operaciones registradas pendientes a 31 de diciembre del ejercicio precedente (n-1) en todos los registros de operaciones inscritos. El volumen de negocios aplicable de un determinado registro de operaciones («TRi» en la fórmula que figura más abajo) a que se refiere el párrafo primero se calculará como sigue: 13Ingresos básicos ROi Ingresos básicos todos los RO13Operaciones notificadas al ROi Operaciones notificadas a todos los RO13Operaciones pendientes en el ROi Operaciones pendientes en todos los RO
2 En caso de que el registro de operaciones no haya ejercido su actividad durante todo el ejercicio (n-1), el volumen de negocios aplicable se estimará con arreglo a la fórmula establecida en el apartado 1, extrapolando a todo el ejercicio (n-1), respecto del registro de operaciones y de cada uno de los elementos mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), los valores calculados para el número de meses durante los cuales el registro de operaciones haya estado activo en dicho ejercicio (n-1).
Article 4 Ajuste de las tasas
1 Las tasas que habrán de satisfacer los registros de operaciones se fijarán a un nivel que permita evitar acumulaciones importantes de déficits o excedentes. Cuando se registren déficits o excedentes importantes de manera recurrente, la Comisión procederá a revisar el nivel de las tasas y comisiones
2 Cuando las tasas cobradas a los registros de operaciones en el ejercicio (n) resulten insuficientes para cubrir la totalidad de los gastos que deba sufragar la AEVM para la inscripción, la supervisión y el reconocimiento de los registros de operaciones, la AEVM deberá incrementar en el ejercicio (n+1), por el importe necesario, las tasas de supervisión que deban satisfacer los registros de operaciones inscritos durante todo el ejercicio (n) y que sigan inscritos en el ejercicio (n+1).
3 El ajuste de las tasas atendiendo a los déficits contemplados en el apartado 2 se calculará, por cada registro de operaciones, en proporción a su volumen de negocios aplicable en el ejercicio (n).
Article 5 Tipos de tasas
1 Los registros de operaciones establecidos en la Unión que soliciten su inscripción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012, abonarán los siguientes tipos de tasas: a) una tasa de inscripción, de conformidad con el artículo 6; b) una tasa anual de supervisión, de conformidad con el artículo 7.
2 Los registros de operaciones establecidos en terceros países que soliciten su reconocimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012, abonarán los siguientes tipos de tasas: a) una tasa de reconocimiento, de conformidad con el artículo 8, apartado 1; b) una tasa anual de supervisión aplicable a los registros de operaciones reconocidos, de conformidad con el artículo 8, apartado 2.
Article 6 Tasa de inscripción
1 El importe de la tasa de inscripción que deberán abonar los registros de operaciones solicitantes se calculará en función de la labor de supervisión necesaria para la evaluación y el examen de la solicitud, así como del volumen de negocios total previsto del registro de operaciones, según se especifica en los apartados 2 a 6.
2 A efectos del cálculo de la tasa de inscripción, se tendrán en cuenta las siguientes actividades: a) la prestación, por el registro de operaciones, de servicios accesorios, como servicios de confirmación de operaciones, casamiento de operaciones, administración de eventos de crédito, conciliación de carteras o compresión de carteras; b) la prestación, por el registro de operaciones, de servicios de registro en relación con tres o más categorías de derivados.
3 A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, se considerará que un registro de operaciones ofrece servicios accesorios en cualquiera de las siguientes situaciones: a) cuando preste directamente dichos servicios accesorios; b) cuando una entidad perteneciente al mismo grupo que el registro de operaciones preste servicios accesorios de manera indirecta; c) cuando los servicios accesorios los preste una entidad con la que el registro de operaciones haya celebrado, en el contexto de la línea de actividad o la cadena de negociación o postnegociación, un acuerdo de cooperación en la prestación de servicios.
4 Cuando un registro de operaciones no desarrolle ninguna de las actividades contempladas en el apartado 2, se considerará que su volumen de negocios total previsto es reducido y se le aplicará una tasa de inscripción de 45000 EUR.
5 Cuando un registro de operaciones desarrolle una de las dos actividades contempladas en el apartado 2, se considerará que su volumen de negocios total previsto es medio y se le aplicará una tasa de inscripción de 65000 EUR..
6 Cuando un registro de operaciones desarrolle las dos actividades contempladas en el apartado 2, se considerará que su volumen de negocios total previsto es elevado y se le aplicará una tasa de inscripción de 100000 EUR.
7 En caso de que se produzca un cambio significativo en la prestación de servicios, como consecuencia del cual deba aplicarse al registro de operaciones una tasa de inscripción más elevada, a tenor de lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6, que la tasa de inscripción abonada inicialmente, el registro de operaciones deberá abonar la diferencia entre la tasa de inscripción inicialmente satisfecha y el importe más elevado que se derive del referido cambio.
Article 7 Tasa anual de supervisión de los registros de operaciones
1 Los registros de operaciones inscritos deberán abonar una tasa anual de supervisión.
2 El importe total de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un ejercicio determinado (n) se calculará como sigue: a) la base de cálculo del importe total de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un ejercicio determinado (n) será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión de los registros de operaciones, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho ejercicio, establecido y aprobado de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE) no 1095/2010; b) el importe total de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un ejercicio determinado (n) se calculará deduciendo del importe estimado de los gastos a que se refiere la letra a) los siguientes elementos: i) el total de las tasas de inscripción abonadas por los registros de operaciones en un ejercicio determinado (n), de conformidad con el artículo 6, y las tasas de inscripción adicionales abonadas en un ejercicio determinado (n) por registros de operaciones ya inscritos, en caso de cambio significativo en relación con su inscripción inicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7, ii) el total de las tasas de reconocimiento abonadas, en un ejercicio determinado (n), por registros de operaciones de terceros países, de conformidad con el artículo 8, iii) la tasa de supervisión inicial que deban satisfacer los registros de operaciones en un ejercicio determinado (n) con arreglo al apartado 4; c) los registros de operaciones inscritos deberán abonar una tasa anual de supervisión que se determinará repartiendo el total de las tasas anuales de supervisión, calculado con arreglo a la letra b), entre los registros de operaciones inscritos en el ejercicio (n-1), en proporción al cociente entre el volumen de negocios aplicable del registro de operaciones y el total del volumen de negocios aplicable de todos los registros de operaciones inscritos, calculado con arreglo al artículo 3, apartado 1, y ajustado de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3.
3 En ningún caso satisfará el registro de operaciones una tasa anual de supervisión inferior a 30000 EUR.
4 No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los registros de operaciones inscritos deberán pagar, en el año de su inscripción, una tasa de supervisión inicial igual al menor de los importes siguientes: a) la tasa de inscripción que corresponda de conformidad con el artículo 6; b) la tasa de inscripción que corresponda de conformidad con el artículo 6, multiplicada por el cociente entre el número de días hábiles transcurrido desde la fecha de inscripción hasta el final del año y 60 días hábiles. Este cálculo deberá efectuarse como sigue: Tasa de supervisión del RO en el ejercicio 1Min Tasa de inscripción del RO, Tasa de inscripción del RO * CoeficienteCoeficienteDías hábiles supervisión en el ejercicio 160
Article 8 Tasa de reconocimiento aplicable a los registros de operaciones de terceros países
1 Los registros de operaciones que soliciten su reconocimiento deberán abonar una tasa de solicitud calculada como la suma de lo siguiente: a) 20000 EUR; b) el importe resultante de dividir 35000 EUR por el número total de registros de operaciones de un mismo tercer país ya reconocidos por la AEVM, o que hayan presentado una solicitud de reconocimiento, pero que aún no hayan obtenido dicho reconocimiento.
2 Los registros de operaciones reconocidos de conformidad con el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012 satisfarán una tasa anual de supervisión de 5000 EUR.
Article 9 Modalidades generales de pago
1 Todas las tasas se abonarán en euros, con arreglo a las modalidades que se indican en los artículos 10, 11 y 12.
2 Toda demora en el pago comportará una sanción pecuniaria diaria igual al 0,1 % del importe adeudado.
Article 10 Pago de las tasas de inscripción
1 La tasa de inscripción a que se refiere el artículo 6 se abonará íntegramente en el momento en que el registro de operaciones solicite su inscripción.
2 Las tasas de inscripción no se reembolsarán si el registro de operaciones retira su solicitud de inscripción antes de que la AEVM adopte la decisión motivada de aceptación o denegación de la inscripción, ni en caso de denegación de la inscripción.
Article 11 Pago de las tasas anuales de supervisión
1 La tasa anual de supervisión correspondiente a un ejercicio determinado, a que se refiere el artículo 7, se pagará en dos tramos. El plazo de pago del primer tramo, correspondiente a dos tercios de la tasa anual de supervisión estimada, vencerá el 28 de febrero de ese ejercicio. Si el volumen de negocios aplicable calculado con arreglo al artículo 3 no se conoce aún en ese momento, el cálculo se basará en el último volumen de negocios aplicable disponible, de conformidad con el citado artículo. El plazo de pago del segundo tramo vencerá el 31 de agosto. El importe del segundo tramo será igual a la tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con el artículo 7, una vez deducido el importe del primer tramo.
2 La AEVM enviará a los registros de operaciones las facturas correspondientes a los tramos como mínimo 30 días antes de las fechas de pago respectivas.
Article 12 Pago de las tasas de reconocimiento
1 Las tasas de reconocimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 1, deberán abonarse íntegramente en el momento en que el registro de operaciones solicite su reconocimiento. No serán reembolsables.
2 Cada vez que reciba una nueva solicitud de reconocimiento de un registro de operaciones de un tercer país, la AEVM procederá a un nuevo cálculo del importe a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b). La AEVM reembolsará por igual entre los registros de operaciones ya reconocidos de un mismo tercer país la diferencia entre el importe cobrado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), y el resultante del nuevo cálculo. Esta diferencia se reembolsará, ya sea mediante pago directo o mediante la reducción de las tasas aplicadas el año siguiente.
3 La tasa anual de supervisión correspondiente a un registro de operaciones deberá abonarse, a más tardar, al final del mes de febrero de cada ejercicio. La AEVM deberá enviar una factura al registro de operaciones reconocido al menos 30 días antes de esa fecha.
Article 13 Reembolso a las autoridades competentes
1 Solo la AEVM podrá cobrar a los registros de operaciones tasas de inscripción, supervisión y reconocimiento.
2 La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos reales en que esta haya incurrido como consecuencia del desempeño de funciones en virtud del Reglamento (UE) no 648/2012 y, en particular, a raíz de toda delegación de tareas de conformidad con el artículo 74 del Reglamento (UE) no 648/2012.
Article 14 Tasas correspondientes a 2013
1 Los registros de operaciones que soliciten su inscripción en 2013 abonarán en su integridad la tasa de inscripción a que se refiere el artículo 6, 30 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o en la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, si esta última fuera posterior.
2 Los registros de operaciones inscritos en 2013 abonarán íntegramente, en relación con 2013, una tasa anual de supervisión inicial, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, 60 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o 30 días después de la adopción de la decisión relativa a la inscripción, si esta última fecha fuera posterior.
3 Los registros de operaciones de terceros países que soliciten su reconocimiento en 2013 abonarán íntegramente la tasa de reconocimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 1, 30 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o en la fecha de presentación de la solicitud, si esta última fecha fuera posterior.
4 Los registros de operaciones de terceros países reconocidos en 2013 abonarán íntegramente, en relación con 2013, una tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, 60 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o 30 días después de la adopción de la decisión relativa al reconocimiento, si esta última fecha fuera posterior.
Article 15 Tasa anual de supervisión aplicable en 2014 a los registros de operaciones inscritos en 2013
1 Los registros de operaciones inscritos en 2013 deberán satisfacer una tasa anual de supervisión respecto de 2014 calculada, con arreglo al artículo 7, sobre la base de su volumen de negocios aplicable en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.
2 A efectos del cálculo de las tasas de supervisión aplicables respecto de 2014 a los registros de operaciones inscritos en 2013, con arreglo al artículo 7, el volumen de negocios aplicable de un registro de operaciones será igual a la suma de un tercio del valor de cada uno de los siguientes elementos: a) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizada de las inscripciones de derivados del registro de operaciones durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014, divididos por los ingresos totales generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizada de las inscripciones de derivados de todos los registros de operaciones inscritos durante ese mismo período; b) el número de operaciones notificadas al registro de operaciones durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014, dividido por el número total de operaciones notificadas a todos los registros de operaciones inscritos durante ese mismo período; c) el número de operaciones registradas pendientes a 30 de junio de 2014, dividido por el número total de operaciones registradas pendientes a 30 de junio de 2014 en todos los registros de operaciones inscritos.
3 La tasa anual de supervisión correspondiente a 2014 en lo que respecta a los registros de operaciones inscritos en 2013 se abonará en dos tramos. El plazo de pago del primer tramo vencerá el 28 de febrero de 2014 y corresponderá a la tasa de inscripción abonada por el registro de operaciones en 2013, de conformidad con el artículo 6. El plazo de pago del segundo tramo vencerá el 31 de agosto. El importe del segundo tramo será igual a la tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con los apartados 1 y 2, una vez deducido el importe del primer tramo. Cuando el importe del primer tramo abonado por un registro de operaciones sea superior a la tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con los apartados 1 y 2, la AEVM reembolsará al registro de operaciones la diferencia entre el importe abonado respecto del primer tramo y la tasa anual de supervisión calculada de conformidad con los apartados 1 y 2.
4 La AEVM enviará las facturas relativas a los tramos de la tasa anual de supervisión correspondiente a 2014 a los registros de operaciones inscritos en 2013 al menos 30 días antes de la fecha de pago.
5 Cuando se disponga de las cuentas auditadas de 2014, los registros de operaciones inscritos en 2013 comunicarán a la AEVM toda modificación de los indicadores a que se refieren las letras a), b) o c) del apartado 2 que se hayan utilizado en el cálculo del volumen de negocios aplicable con arreglo al apartado 2, que se derive de la diferencia entre los datos finales y los datos provisionales utilizados para el cálculo. Los registros de operaciones deberán pagar la diferencia entre la tasa anual de supervisión correspondiente a 2014 efectivamente satisfecha y la tasa anual de supervisión correspondiente a 2014 que deba abonarse como consecuencia de cualquier modificación de los indicadores a que se refieren las letras a), b) o c) del apartado 2 que se hayan utilizado en el cálculo del volumen de negocios aplicable con arreglo al apartado 2. La AEVM enviará las facturas de los pagos adicionales que un registro de operaciones deba efectuar como consecuencia de un cambio en cualquiera de los indicadores a que se refieren las letras a), b) o c) del apartado 2 que se hayan utilizado en el cálculo del volumen de negocios aplicable con arreglo al apartado 2, al menos 30 días antes de la fecha de pago respectiva.
Article 16 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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