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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) n ° 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013 , que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito

CELEX
32013R1024
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2013-10-15
In force since
2013-11-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento atribuye al BCE funciones específicas en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, con objeto de contribuir a la seguridad y la solidez de estas entidades y a la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros, teniendo plenamente en cuenta y ejerciendo el deber de diligencia en relación con la unidad y la integridad del mercado interior, partiendo de la base de la igualdad de trato para las entidades de crédito con miras a evitar el arbitraje regulatorio. Las entidades contempladas en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión , quedan excluidas de las funciones de supervisión atribuidas al BCE de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento. El ámbito de aplicación de las funciones de supervisión del BCE se limita a la supervisión prudencial de las entidades de crédito de conformidad con el presente Reglamento. El presente Reglamento no otorga al BCE ninguna otra función de supervisión, como funciones relativas a la supervisión prudencial de contrapartes centrales. Al desempeñar las funciones que se le atribuyen con arreglo al presente Reglamento, y sin perjuicio del objetivo de garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, el BCE debe tener plenamente en cuenta la diversidad de tipos, modelos de negocio y tamaño de tales entidades. Ninguna actuación, propuesta o política del BCE constituirá, de forma directa o indirecta, una discriminación contra un Estado miembro o grupo de Estados miembros como lugar para la prestación de servicios bancarios o financieros. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades y competencias conexas de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes en lo que respecta a la realización de las funciones de supervisión que no se hayan atribuido al BCE de conformidad con el presente Reglamento. El presente Reglamento se entenderá también sin perjuicio de las responsabilidades y competencias conexas de las autoridades competentes o designadas de los Estados miembros participantes en lo que respecta a la aplicación de instrumentos macroprudenciales no previstos en los actos pertinentes del Derecho de la Unión.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: 1)«Estado miembro participante»un Estado miembro cuya moneda sea el euro, o un Estado miembro cuya moneda no sea el euro pero que haya establecido una cooperación estrecha en el sentido del artículo 7;2)«autoridad nacional competente»toda autoridad nacional competente designada por los Estados miembros participantes, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión , y con la Directiva 2013/36/UE;3)«entidad de crédito»una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;4)«sociedad financiera de cartera»una sociedad financiera de cartera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) no 575/2013;5)«sociedad financiera mixta de cartera»una sociedad financiera mixta de cartera según la definición del artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero ;6)«conglomerado financiero»un conglomerado financiero según la definición del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2002/87/CE;7)«autoridad nacional designada»una autoridad designada por un Estado miembro participante según la definición del Derecho de la Unión aplicable;8)«participación cualificada»una participación cualificada según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) no 575/2013;9)«mecanismo único de supervisión» (MUS)un sistema europeo de supervisión financiera compuesto por el BCE y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes como se describe en el artículo 6 del presente Reglamento.

Article 3 Cooperación

1 El BCE cooperará estrechamente con la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, y la Junta Europea de Riesgo Sistémico, y con las demás autoridades que constituyen el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), que aseguran un nivel adecuado de reglamentación y supervisión en la Unión. Cuando sea necesario el BCE celebrará memorandos de entendimiento con las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de los mercados de instrumentos financieros. Dichos memorandos se pondrán a disposición del Parlamento Europeo, el Consejo y las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

2 A los efectos del presente Reglamento, el BCE participará en la Junta de Supervisores de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), en las condiciones establecidas en el artículo 40 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

3 El BCE desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y sin perjuicio de la competencia y de las funciones de la ABE, la AEVM, la AESPJ y la JERS.

4 El BCE cooperará estrechamente con las autoridades facultadas para llevar a cabo la resolución de entidades de crédito, en particular en la preparación de los planes de resolución.

5 A reserva de lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 6, el BCE cooperará estrechamente con cualquier mecanismo de asistencia financiera pública, incluidos el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), especialmente en caso de que ese mecanismo haya concedido o vaya a conceder probablemente asistencia financiera directa o indirecta a una entidad de crédito sujeta al artículo 4.

6 Es conveniente que el BCE y las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes celebren un memorando de acuerdo en el que se describa en términos generales el modo en que cooperarán estrechamente entre sí en el ejercicio de sus respectivas funciones de supervisión con arreglo al Derecho de la Unión en lo que atañe a las entidades financieras definidas en el artículo 2. El memorando se revisará regularmente. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo primero, el BCE celebrará un memorando de acuerdo con la autoridad competente de cada Estado miembro no participante en que esté situada al menos una entidad de importancia sistémica a escala mundial, según se define en el Derecho de la Unión. Cada memorando se examinará periódicamente y se publicará sin perjuicio del tratamiento adecuado de la información confidencial.

Article 4 Funciones atribuidas al BCE

1 En el marco del artículo 6, y de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del presente artículo, el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las siguientes funciones en relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes: a) autorizar a las entidades de crédito y revocar la autorización de las entidades de crédito a reserva de lo dispuesto en el artículo 14; b) llevar a cabo las funciones que corresponderían a la autoridad competente del Estado miembro de origen según el Derecho aplicable de la Unión, en relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro participante que deseen establecer una sucursal o prestar servicios transfronterizos en un Estado miembro no participante; c) evaluar las notificaciones de adquisición y de venta de participaciones cualificadas en entidades de crédito, salvo en caso de resolución de una entidad bancaria, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 15; d) velar por el cumplimiento de los actos a los que hace referencia en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, que imponen requisitos prudenciales a las entidades de crédito en materia de fondos propios, titulización, limitación de grandes exposiciones, liquidez, apalancamiento, y notificación y publicación de información sobre estas cuestiones; e) garantizar el cumplimiento de los actos mencionados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, que imponen a las entidades de crédito requisitos de implantación de estructuras sólidas de gobernanza, incluidos requisitos de idoneidad de las personas responsables de la gestión de las entidades de crédito, procesos de gestión de riesgos, mecanismos internos de control, y políticas y prácticas de remuneración, y procesos internos eficaces de evaluación de la adecuación del capital, en particular modelos basados en calificaciones internas; f) llevar a cabo revisiones supervisoras —que incluyan, si procede en coordinación con la ABE, la realización de pruebas de resistencia y la posible publicación de sus resultados— para determinar si las estructuras, estrategias, procesos y mecanismos establecidos por las entidades de crédito y los fondos propios de dichas entidades garantizan una gestión y cobertura adecuadas de sus riesgos, y, sobre la base de ese proceso de revisión supervisora, imponer a las entidades de crédito requisitos específicos de fondos propios adicionales, requisitos específicos de publicación, requisitos específicos de liquidez y otras medidas en los casos en que el Derecho aplicable de la Unión permita expresamente a las autoridades competentes intervenir en ese sentido; g) proceder a la supervisión en base consolidada de las empresas matrices de entidades de crédito establecidas en uno de los Estados miembros participantes, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, y participar en la supervisión en base consolidada, en particular en los colegios de supervisores, sin perjuicio de la participación en dichos colegios, en calidad de observadores, de las autoridades nacionales competentes, en relación con las empresas matrices no establecidas en uno de los Estados miembros participantes; h) participar en la supervisión adicional de los conglomerados financieros en relación con las entidades de crédito que formen parte de ellos y asumir la función de coordinador cuando el BCE sea nombrado coordinador para un conglomerado financiero, de conformidad con los criterios establecidos en el Derecho aplicable de la Unión; i) realizar funciones de supervisión en relación con los planes de recuperación y la intervención temprana cuando una entidad de crédito o un grupo respecto del cual el BCE sea el supervisor en base consolidada incumpla o vaya a incumplir probablemente los requisitos prudenciales aplicables, y, únicamente en los casos en que el Derecho aplicable de la Unión estipule explícitamente la intervención de las autoridades competentes, en relación con los cambios estructurales que han de introducir las entidades de crédito para evitar dificultades financieras o impagos, con exclusión de toda atribución en materia de resolución.

2 En relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro no participante que establezcan una sucursal o presten servicios transfronterizos en un Estado miembro participante, el BCE ejercerá aquellas de las funciones enumeradas en el apartado 1 que sean competencia de las autoridades nacionales competentes de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.

3 A los efectos de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con el objetivo de garantizar una supervisión rigurosa, el BCE aplicará toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por Directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. Cuando la legislación aplicable de la Unión esté compuesta por Reglamentos y en los ámbitos en que en la actualidad dichos Reglamentos otorguen expresamente opciones a los Estados miembros, el BCE aplicará también la legislación nacional que incorpore esas opciones al ordenamiento jurídico nacional. A tal fin, el BCE adoptará directrices y recomendaciones, y tomará decisiones a reserva y en cumplimiento del Derecho aplicable de la Unión, incluidos los actos legislativos y no legislativos, en particular los contemplados en los artículos 290 y 291 del TFUE. Estará sujeto, en particular, a las normas técnicas de regulación y de ejecución de carácter obligatorio elaboradas por la ABE y adoptadas por la Comisión de conformidad con los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, al artículo 16 de dicho Reglamento, así como a las disposiciones de dicho Reglamento sobre el manual de supervisión europeo elaborado por la ABE de conformidad con el presente Reglamento. El BCE también podrá adoptar reglamentos, pero solo en la medida necesaria para organizar o especificar las modalidades de ejecución de las funciones encomendadas por el presente Reglamento. Antes de adoptar un reglamento, el BCE llevará a cabo consultas públicas abiertas y analizará los posibles costes y beneficios conexos, a menos que tales consultas y análisis resulten desproporcionados en relación con el alcance y las repercusiones de los reglamentos de que se trate o en relación con la urgencia específica de la cuestión, en cuyo caso el BCE deberá justificar la existencia de una situación de urgencia. Cuando sea necesario, el BCE contribuirá en cualquier calidad participativa a la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución por la ABE de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, o señalará a la ABE la posible necesidad de presentar a la Comisión proyectos de normas que modifiquen las normas técnicas de regulación o de ejecución existentes.

Article 5 Funciones e instrumentos macroprudenciales

1 Siempre que se considere oportuno o necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades nacionales competentes o designadas de los Estados miembros participantes impondrán requisitos en lo que se refiere a los colchones de capital que hayan de mantener las entidades de crédito, además de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, incluidos los porcentajes de los colchones anticíclicos, y tomarán cualquier otra medida destinada a subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales que esté contemplada en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, en lo que atañe a las entidades de crédito, en los casos expresamente previstos en los actos pertinentes del Derecho de la Unión. Diez días hábiles antes de tomar una decisión de este tipo, la autoridad de que se trate notificará debidamente su intención al BCE. En caso de que el BCE se oponga, deberá exponer sus razones por escrito dentro de un plazo de cinco días hábiles. La autoridad de que se trate deberá considerar debidamente las razones del BCE antes de proceder con la decisión según resulte oportuno.

2 El BCE podrá, si lo considera necesario, en lugar de las autoridades nacionales competentes o designadas del Estado miembro participante, imponer requisitos más elevados que los aplicados por las autoridades nacionales competentes o designadas de los Estados miembros participantes en lo que respecta a los colchones de capital que han de mantener las entidades de crédito, de conformidad con el Derecho de la Unión pertinente, además de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, incluidos los porcentajes de los colchones anticíclicos, a reserva de las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5 del presente artículo, y aplicar medidas más rigurosas para subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales a nivel de las entidades de crédito en los casos expresamente previstos en la legislación pertinente de la Unión, y supeditados a los procedimientos previstos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE.

3 Toda autoridad nacional competente o designada podrá proponer al BCE que actúe con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, con el fin de hacer frente a la situación concreta del sistema financiero y económico de su Estado miembro.

4 En caso de que el BCE tenga intención de actuar con arreglo al apartado 2, deberá cooperar estrechamente con las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros afectados. En particular, notificará su intención a la autoridad nacional competente o designada diez días hábiles antes de intervenir. En caso de que la autoridad de que se trate se oponga, deberá exponer sus razones por escrito dentro de un plazo de cinco días hábiles. El BCE considerará debidamente dichas razones antes de proceder con la decisión según resulte oportuno.

5 Al llevar a cabo las funciones a que se refiere el apartado 2, el BCE tendrá en cuenta la situación específica del sistema financiero, la situación económica y el ciclo económico de cada Estado miembro, ya sea en su totalidad o en alguna de sus regiones.

Article 6 Cooperación dentro del MUS

1 El BCE llevará a cabo sus funciones en el marco de un MUS integrado por el BCE y las autoridades nacionales competentes. El BCE será responsable del funcionamiento eficaz y coherente del MUS.

2 Tanto el BCE como las autoridades nacionales competentes estarán sujetas al deber de cooperación leal y a la obligación de intercambiar información. Sin perjuicio de la competencia del BCE para recibir directamente la información comunicada de manera continua por las entidades de crédito, o para tener acceso directo a la misma, las autoridades nacionales competentes facilitarán en particular al BCE toda la información necesaria para que pueda ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento.

3 En caso de que resulte procedente, y sin perjuicio de la responsabilidad y obligación de rendición de cuentas del BCE respecto de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, las autoridades nacionales competentes asumirán la responsabilidad de prestar asistencia al BCE, en las condiciones enunciadas en las disposiciones marco a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, para la preparación y aplicación de todos los actos relacionados con las funciones contempladas en el artículo 4 respecto de todas las entidades de crédito, incluida la asistencia en actividades de verificación. Cuando desempeñen las funciones mencionadas en el artículo 4, se atendrán a las instrucciones impartidas por el BCE.

4 En relación con las funciones definidas en el artículo 4, con excepción de las letras a) y c) de su apartado 1, el BCE tendrá las competencias establecidas en el apartado 5 del presente artículo y las autoridades nacionales tendrán las competencias establecidas en el apartado 6 del presente artículo, dentro del marco y supeditadas a los procedimientos a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, en materia de supervisión de las siguientes entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, o sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes: aquellas que sean menos significativas en base consolidada, con el mayor nivel de consolidación existente dentro de los Estados miembros participantes, o individualmente en el caso específico de las sucursales, que estén establecidas en Estados miembros participantes, de las entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes. El carácter significativo se evaluará basándose en los siguientes criterios: i) tamaño, ii) importancia para la economía de la Unión o de cualquier Estado miembro participante, iii) carácter significativo de las actividades transfronterizas. Con respecto al párrafo primero, una entidad de crédito, o sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, no se considerará menos significativa, a menos que lo justifiquen circunstancias particulares que se especificarán en el método, si se reúne alguna de las siguientes condiciones: i) que el valor total de sus activos supere los 30000000000 EUR, ii) que la ratio de sus activos totales respecto del PIB del Estado miembro participante de establecimiento supere el 20 %, a menos que el valor total de sus activos sea inferior a 5000000000 EUR, iii) que, previa notificación por su autoridad nacional competente en el sentido de que considera que esa entidad tiene importancia significativa para la economía nacional, el BCE tome una decisión por la que confirma dicho carácter significativo tras haber realizado una evaluación global, incluida una evaluación del balance, de dicha entidad financiera. Asimismo, el BCE podrá, por iniciativa propia, estudiar si una institución tiene una relevancia significativa cuando hubiese establecido filiales bancarias en más de un Estado miembro participante y su activo o pasivo transfronterizo represente una parte importante de su activo o pasivo total, sujeto a las condiciones establecidas en el método. Aquellas respecto de las cuales se haya solicitado o recibido ayuda financiera pública directa de la FEEF o del MEDE no se considerarán menos significativas. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el BCE desempeñará las funciones que le confiere el presente Reglamento respecto a las tres entidades de crédito más significativas en cada uno de los Estados miembros participantes, salvo que lo justifiquen circunstancias particulares.

5 Por lo que atañe a las entidades de crédito a que hace referencia el apartado 4, y dentro del marco definido en el apartado 7: a) el BCE emitirá, a la atención de las autoridades nacionales competentes, reglamentos, directrices o instrucciones generales, de conformidad con las cuales las autoridades nacionales competentes ejercerán las funciones definidas en el artículo 4, apartado 1, con excepción de sus letras a) y c), y adoptarán las decisiones de supervisión correspondientes. Dichas instrucciones podrán referirse a las competencias específicas del artículo 16, apartado 2, para grupos o categorías de entidades de crédito a los efectos de garantizar la coherencia de los resultados de una supervisión dentro del MUS; b) cuando sea necesario para garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, el BCE podrá decidir en cualquier momento, por iniciativa propia previa consulta de las autoridades nacionales competentes o a instancia de una autoridad nacional competente, ejercer por sí mismo directamente todos los poderes pertinentes por lo que respecta a una o varias de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4, incluso en el caso en que se haya solicitado o recibido indirectamente asistencia financiera de la FEEF o del MEDE; c) el BCE ejercerá la vigilancia del funcionamiento del sistema, basada en las competencias y procedimientos establecidos en el presente artículo, y, en particular, en su apartado 7, letra c); d) el BCE podrá hacer uso en cualquier momento de los poderes contemplados en los artículos 10 a 13; e) el BCE también podrá pedir a las autoridades nacionales competentes, con carácter ocasional o permanente, información sobre el ejercicio de las funciones que desempeñen en virtud del presente artículo.

6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, las autoridades nacionales competentes desempeñarán y serán responsables de las funciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1), letras b), d) a g), e i), y de adoptar todas las decisiones de supervisión pertinentes por lo que atañe a las entidades de crédito a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo dentro de las disposiciones marco y supeditadas a los procedimientos a que hace referencia el apartado 7 del presente artículo. Sin perjuicio de los artículos 10 a 13, las autoridades nacionales competentes y designadas conservarán los poderes, acordes con el Derecho nacional, de recabar información de las entidades de crédito, las sociedades de cartera y las sociedades y empresas mixtas de cartera incluidas en las cuentas financieras consolidadas de una entidad de crédito y de efectuar inspecciones in situ en dichas entidades de crédito, sociedades de cartera y sociedades y empresas mixtas de cartera. Las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE, de conformidad con el marco establecido en el apartado 7 del presente artículo, las medidas que adopten en virtud del presente apartado, y las coordinarán estrechamente con el BCE. Las autoridades nacionales competentes presentarán periódicamente al BCE informes sobre el ejercicio de las actividades desempeñadas en virtud del presente artículo.

7 El BCE, en consulta con las autoridades nacionales competentes, y sobre la base de una propuesta del Consejo de Supervisión, adoptará y hará públicas unas disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación del presente artículo. En las disposiciones marco se precisará, como mínimo, lo siguiente: a) el método concreto de evaluación de los criterios a que se refiere el apartado 4, párrafos primero, segundo y tercero, y los criterios según los cuales el apartado 4, párrafo cuarto, deja de aplicarse a una entidad financiera específica y las modalidades resultantes a efectos de la aplicación de los apartados 5 y 6. Estas modalidades y el método para evaluar los criterios a que se refiere el apartado 4, párrafos primero, segundo y tercero, se revisarán para reflejar en ellas cualquier cambio de importancia, y velarán por que, cuando se haya considerado que una entidad de crédito es significativa o menos significativa, solo pueda modificarse esa evaluación en caso de modificación sustancial y no transitoria de las circunstancias, especialmente de las circunstancias relativas a la situación de la entidad de crédito que sean pertinentes respecto de tal evaluación; b) la definición de los procedimientos, incluidos los plazos, y la posibilidad de elaborar proyectos de decisiones que se hayan de someter a la consideración del BCE, correspondientes a la relación entre el BCE y las autoridades nacionales competentes respecto de la supervisión de entidades de crédito que no se consideren menos significativas de conformidad con el apartado 4; c) la definición de los procedimientos, incluidos los plazos, correspondientes a la relación entre el BCE y las autoridades nacionales competentes respecto de la supervisión de entidades de crédito que se consideren menos significativas de conformidad con el apartado 4. En función de los casos definidos en las disposiciones marco, dichos procedimientos exigirán, en particular, a las autoridades nacionales competentes: i) que notifiquen al BCE todo procedimiento de supervisión material, ii) que evalúen ulteriormente, a petición del BCE, aspectos concretos del procedimiento, iii) que transmitan al BCE todo proyecto de decisión de supervisión sustantiva sobre la que el BCE pueda manifestar su opinión.

8 Cuando el BCE esté asistido por autoridades nacionales competentes o autoridades designadas a efectos de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE y las autoridades nacionales competentes cumplirán las disposiciones establecidas en los actos pertinentes de la Unión relativos a la asignación de competencias y la cooperación entre autoridades competentes de distintos Estados miembros.

Article 7 Cooperación estrecha con las autoridades competentes de los Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro

1 Dentro de los límites fijados en el presente artículo, el BCE ejercerá sus funciones en los ámbitos contemplados en el artículo 4, apartados 1 y 2, y en el artículo 5, en relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, cuando se haya establecido una cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de dicho Estado miembro de conformidad con el presente artículo. Con ese fin, el BCE podrá dirigir instrucciones a la autoridad nacional competente o designada del Estado miembro participante que tenga una moneda distinta del euro.

2 La cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de un Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro se establecerá, mediante una decisión adoptada por el BCE, cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que el Estado miembro de que se trate notifique a los demás Estados miembros, a la Comisión, al BCE y a la ABE su deseo de establecer una cooperación estrecha con el BCE en relación con el ejercicio de las funciones contempladas en los artículos 4 y 5 con respecto a todas las entidades de crédito establecidas en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 6; b) que en la notificación el Estado miembro de que se trate se comprometa a: velar por que su autoridad nacional competente o su autoridad nacional designada acate todas las orientaciones o solicitudes formuladas por el BCE, y proporcionar toda la información sobre las entidades de crédito establecidas en su territorio que el BCE pueda requerir para llevar a cabo una evaluación global de dichas entidades; c) que el Estado miembro de que se trate haya adoptado la legislación nacional pertinente que garantice que su autoridad nacional competente está obligada a adoptar, en relación con las entidades de crédito, cualquier medida que le solicite el BCE, de conformidad con el apartado 4.

3 La decisión contemplada en el apartado 2 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión será aplicable a los catorce días de su publicación.

4 Cuando el BCE considere que la autoridad nacional competente del Estado miembro de que se trate debe adoptar una medida referida a las funciones contempladas en el apartado 1 en relación con una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, dirigirá instrucciones a dicha autoridad, fijando el plazo oportuno. El plazo no deberá ser inferior a 48 horas salvo que sea indispensable una adopción más temprana a fin de evitar un daño irreparable. La autoridad nacional competente del Estado miembro de que se trate tomará todas las medidas necesarias de conformidad con la obligación contemplada en el apartado 2, letra c).

5 El BCE podrá decidir dirigir una advertencia al Estado miembro de que se trate, avisándole de que la cooperación estrecha quedará suspendida o cesará si no se toman firmes medidas correctoras, en los casos siguientes: a) cuando, a juicio del BCE, el Estado miembro de que se trate deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) a c), o b) cuando, a juicio del BCE, la autoridad nacional competente de un Estado miembro no actúe de conformidad con la obligación contemplada en el apartado 2, letra c). De no haberse tomado tales medidas en un plazo de 15 días a partir de la notificación de la mencionada advertencia, el BCE podrá suspender o dar por terminada la cooperación estrecha con dicho Estado miembro. La decisión de suspender o dar por terminada la cooperación estrecha se notificará al Estado miembro en cuestión y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión deberá indicar la fecha a partir de la cual es aplicable, tomando debidamente en consideración la eficacia de la supervisión y los intereses legítimos de las entidades de crédito.

6 El Estado miembro podrá pedir al BCE que dé por terminada la cooperación estrecha en cualquier momento una vez transcurridos tres años desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión adoptada por el BCE para el establecimiento de dicha cooperación. En la petición explicará los motivos de la terminación, incluidas, si procede, las potenciales consecuencias adversas por lo que atañe a las funciones presupuestarias del Estado miembro. En tal caso, el BCE adoptará de inmediato una decisión en virtud de la cual se ponga fin a la cooperación estrecha e indicará la fecha a partir de la cual es aplicable, dentro de un plazo máximo de tres meses, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la supervisión y los intereses legítimos de las entidades de crédito. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7 En caso de que un Estado miembro participante cuya moneda no es el euro notifique al BCE, de conformidad con el artículo 26, apartado 8, su desacuerdo motivado respecto de una objeción del Consejo de Gobierno relativa a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, el Consejo de Gobierno emitirá en el plazo de treinta días su dictamen sobre el desacuerdo motivado manifestado por el Estado miembro, y confirmará o retirará su objeción declarando sus motivos para hacerlo. En caso de que el Consejo de Gobierno confirme su objeción, el Estado miembro participante cuya moneda no es el euro notificará al BCE que no se considerará vinculado por la decisión potencial relativa a un posible proyecto de decisión modificada por el Consejo de Supervisión. El BCE considerará a continuación la posible suspensión o cese de la cooperación estrecha con dicho Estado miembro, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la supervisión, y adoptará una decisión al respecto. El BCE tendrá en cuenta, en particular, las siguientes consideraciones: a) si la ausencia de dicha suspensión o cese puede poner en peligro la integridad del mecanismo único de supervisión o tener consecuencias adversas significativas respecto a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros; b) si la suspensión o cese puede tener consecuencias adversas significativas respecto a las responsabilidades presupuestarias en el Estado miembro que haya notificado su desacuerdo motivado de conformidad con el artículo 26, apartado 8; c) si tiene o no la certeza de que la autoridad nacional competente de que se trate ha adoptado medidas que, en opinión del BCE: garantizan que las entidades de crédito del Estado miembro que notificó su desacuerdo motivado con arreglo al párrafo anterior no son objeto de un trato más favorable que las entidades de crédito de los demás Estados miembros participantes, y tienen la misma eficacia que la decisión del Consejo de Gobierno contemplada en el párrafo segundo del presente apartado en lo que se refiere a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1 y a la garantía de cumplimiento del Derecho aplicable de la Unión. El BCE mencionará dichas consideraciones en su decisión y las comunicará al Estado miembro en cuestión.

8 En caso de que un Estado miembro participante cuya moneda no es el euro esté en desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, podrá informar al Consejo de Gobierno de su desacuerdo motivado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de decisión. El Consejo de Gobierno decidirá entonces sobre el asunto en el plazo de cinco días hábiles, teniendo plenamente en cuenta dichos motivos, y explicará por escrito su decisión al Estado miembro de que se trate. El Estado miembro afectado podrá solicitar al BCE que ponga fin a la cooperación estrecha con efecto inmediato y no estará vinculado por la decisión posterior.

9 El Estado miembro que haya dado por terminada su cooperación estrecha con el BCE no podrá establecer una nueva cooperación estrecha hasta que hayan transcurrido tres años desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión del BCE por la que se puso fin a la cooperación estrecha.

Article 8 Relaciones internacionales

Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las demás instituciones y órganos de la Unión, distintos del BCE, incluida la ABE, en relación con las funciones que se atribuyen al BCE en virtud del presente Reglamento, el BCE podrá establecer contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países, coordinándose adecuadamente con la ABE. Dichos acuerdos no impondrán obligaciones jurídicas a la Unión y a sus Estados miembros.

Article 9 Competencias de supervisión e investigación

1 A los efectos exclusivos del ejercicio de las funciones que le atribuyen el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 5, apartado 2, el BCE será considerado, según proceda, la autoridad competente o la autoridad designada en los Estados miembros participantes con arreglo a lo establecido por el Derecho aplicable de la Unión. A los mismos efectos exclusivos, el BCE asumirá todas las competencias y obligaciones enunciadas en el presente Reglamento. Asumirá asimismo todas las competencias y obligaciones que el Derecho aplicable de la Unión confiera a las autoridades competentes y designadas, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa. En particular, el BCE asumirá las competencias enumeradas en las secciones 1 y 2 del presente capítulo. Cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá remitir instrucciones a esas autoridades nacionales para exigirles que hagan uso de las competencias que les atribuye la legislación nacional, en las condiciones que esta establezca, en caso de que el presente Reglamento no atribuya dichas competencias al BCE. Esas autoridades nacionales informarán plenamente al BCE del ejercicio de tales competencias.

2 El BCE ejercerá las competencias contempladas en el apartado 1 del presente artículo de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero. El BCE y las autoridades nacionales competentes cooperarán estrechamente en el ejercicio de sus respectivas competencias de supervisión e investigación.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en lo que se refiere a las entidades de crédito establecidas en Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro, el BCE ejercerá sus competencias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

Article 10 Solicitudes de información

1 Sin perjuicio de las competencias a que se refiere el artículo 9, apartado 1, y con supeditación a las condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la UE, el BCE podrá exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 4, que le proporcionen cuanta información sea necesaria para desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, incluida la información que se deba transmitir a intervalos regulares y en determinados formatos con fines de supervisión y fines estadísticos conexos: a) entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes; b) sociedades financieras de cartera establecidas en los Estados miembros participantes; c) sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en los Estados miembros participantes; d) sociedades mixtas de cartera establecidas en los Estados miembros participantes; e) personas pertenecientes a las entidades contempladas en las letras a) a d); f) terceros a los que las entidades contempladas en las letras a) a d) hayan subcontratado funciones o actividades.

2 Las personas contempladas en el apartado 1 deberán facilitar la información solicitada. Las disposiciones en materia de secreto profesional no eximirán a dichas personas de su obligación de facilitar dicha información. El hecho de facilitar dicha información no se considerará una violación del secreto profesional.

3 Cuando el BCE obtenga información directamente de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado 1, la pondrá a disposición de las autoridades nacionales competentes afectadas.

Article 11 Investigaciones generales

1 A fin de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con supeditación a las demás condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la UE, el BCE podrá realizar todas las investigaciones necesarias sobre cualquiera de las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, que estén establecidas o situadas en un Estado miembro participante. A tal fin, el BCE tendrá derecho a: a) exigir la presentación de documentos; b) examinar los libros y registros de las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, y obtener copias o extractos de dichos libros y registros; c) obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier persona contemplada en el artículo 10, apartado 1, o de sus representantes o personal; d) entrevistar a cualquier otra persona que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación.

2 Las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, quedarán sujetas a las investigaciones iniciadas por decisión del BCE. Cuando una persona obstruya la práctica de la investigación, las autoridades nacionales competentes del Estado miembro participante en el que estén situados los locales en cuestión prestarán la asistencia necesaria, de conformidad con la legislación nacional, en particular, en los casos a que se refieren los artículos 12 y 13, facilitando el acceso del BCE a los locales profesionales de las personas jurídicas contempladas en el artículo 10, apartado 1, al objeto de que puedan ejercitarse los citados derechos.

Article 12 Inspecciones in situ

1 A fin de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con supeditación a las demás condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la Unión, el BCE podrá realizar, de conformidad con el artículo 13 y notificándolo con antelación a la autoridad competente correspondiente, cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas contempladas en el artículo 10, apartado 1, y en cualquier otra empresa incluida en la supervisión consolidada cuando el BCE sea el supervisor en base consolidada con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra g). Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, el BCE podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso a dichas personas jurídicas.

2 Los agentes del BCE y demás personas acreditadas por él para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por el BCE y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 11, apartado 1.

3 Las personas jurídicas contempladas en el artículo 10, apartado 1, quedarán sujetas a las investigaciones in situ sobre la base de una decisión del BCE.

4 Los agentes y otros acompañantes acreditados o designados por la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección prestarán activamente asistencia, bajo la supervisión y coordinación del BCE, a los agentes del BCE y demás personas acreditadas por él. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de la autoridad nacional competente del Estado miembro participante interesado también tendrán derecho a participar en las inspecciones in situ.

5 Cuando los agentes del BCE y las demás personas acreditadas o designadas por el BCE que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad nacional competente del Estado miembro participante interesado les prestará la asistencia necesaria, de conformidad con el Derecho nacional. En la medida en que la inspección así lo requiera, esta asistencia incluirá el precintado de todos los locales y libros o registros profesionales. En caso de que no disponga de tal facultad la autoridad nacional competente de que se trate empleará sus competencias para recabar la asistencia necesaria por parte de otras autoridades nacionales.

Article 13 Autorización judicial

1 Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la inspección in situ prevista en el artículo 12, apartados 1 y 2, o la asistencia prevista en el artículo 12, apartado 5, requieran una autorización judicial, se solicitará el correspondiente mandamiento judicial.

2 Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 1 del presente artículo, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión del BCE y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir al BCE explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga el BCE para sospechar que se han infringido los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, y sobre la gravedad presunta de la infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no podrá examinar la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente del BCE. La legalidad de la decisión del BCE solo estará sujeta al control jurisdiccional del TJUE.

Article 14 Autorización

1 Toda solicitud de autorización para acceder a la actividad de una entidad de crédito que vaya a establecerse en un Estado miembro participante deberá presentarse a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que vaya a establecerse la entidad, de conformidad con los requisitos previstos en la legislación nacional pertinente.

2 Si el solicitante cumple todas las condiciones de autorización establecidas en la legislación nacional pertinente de dicho Estado miembro, la autoridad nacional competente adoptará, dentro del plazo fijado por la legislación nacional pertinente, un proyecto de decisión para proponer al BCE la concesión de la autorización. El proyecto de decisión se notificará al BCE y al solicitante de autorización. En los demás casos, la autoridad nacional competente denegará la solicitud de autorización.

3 El proyecto de decisión se considerará adoptado por el BCE a menos que este oponga objeciones dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, que podrá prorrogarse una vez por un período de la misma duración en casos debidamente justificados. El BCE solo opondrá objeciones al proyecto de decisión en caso de que no se cumplan las condiciones de autorización establecidas en los actos pertinentes del Derecho de la Unión. El BCE expondrá por escrito los motivos de la desestimación.

4 La decisión adoptada de conformidad con los apartados 2 y 3 será notificada al solicitante de autorización por la autoridad nacional competente.

5 A reserva de lo dispuesto en el apartado 6, el BCE podrá revocar la autorización en los casos previstos en el Derecho aplicable de la Unión bien por propia iniciativa, tras haber consultado a la autoridad nacional competente del Estado miembro participante en el que esté establecida la entidad de crédito, o bien a propuesta de dicha autoridad nacional competente. Dichas consultas garantizarán en particular que, antes de adoptar decisiones relativas a la revocación, el BCE deje a las autoridades nacionales tiempo suficiente para que decidan sobre las medidas correctoras necesarias, incluidas las posibles medidas de resolución, y que el BCE las tenga en cuenta. Cuando la autoridad nacional competente que haya propuesto la autorización de conformidad con el apartado 1 considere que esta debe revocarse de conformidad con la legislación nacional pertinente, presentará una propuesta al efecto al BCE. En ese caso, el BCE adoptará una decisión sobre la propuesta de revocación teniendo plenamente en cuenta la justificación de la revocación presentada por la autoridad nacional competente.

6 Mientras las competencias en materia de resolución de entidades de crédito sigan siendo competencias nacionales, en aquellos casos en que las autoridades nacionales consideren que la revocación de la autorización perjudicaría a la adecuada aplicación de las medidas necesarias para la resolución o para el mantenimiento de la estabilidad financiera, dichas autoridades deberán notificar debidamente su objeción al BCE, explicando detalladamente el perjuicio que podría causar a ese respecto la revocación. En tales casos, el BCE se abstendrá de proceder a la revocación durante un período mutuamente acordado con las autoridades nacionales. El BCE podrá ampliar ese período si considera que se han realizado suficientes progresos. No obstante, si el BCE determina en una decisión motivada que las autoridades nacionales no han aplicado las necesarias medidas adecuadas para mantener la estabilidad financiera, la revocación de las autorizaciones se aplicará inmediatamente.

Article 15 Evaluación de las adquisiciones de participaciones cualificadas

1 Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 1, letra c), toda notificación de adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito establecida en un Estado miembro participante o toda información relacionada con dicha adquisición deberá presentarse a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que esté establecida la entidad, de conformidad con los requisitos previstos en la legislación nacional pertinente basada en los actos contemplados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero.

2 La autoridad nacional competente evaluará la adquisición propuesta, y transmitirá al BCE, al menos diez días laborables antes de la expiración del correspondiente plazo de evaluación establecido en el Derecho aplicable de la Unión, la notificación y una propuesta de decisión de oponerse o no a la adquisición, basándose en los criterios establecidos en los actos contemplados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, y prestará asistencia al BCE de conformidad con el artículo 6.

3 El BCE decidirá si se opone o no a la adquisición basándose en los criterios de evaluación establecidos en el Derecho aplicable de la Unión y de conformidad con el procedimiento y dentro de los plazos que en él se establecen.

Article 16 Competencias de supervisión

1 A los efectos del desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y sin perjuicio de las demás competencias atribuidas al BCE, este dispondrá de la facultad, establecida en el apartado 2 del presente artículo, de exigir a toda entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera de un Estado miembro participante que adopte en una fase temprana las medidas necesarias para subsanar los problemas pertinentes en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) si la entidad de crédito no cumple los requisitos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero; b) si el BCE tiene pruebas de que es probable que la entidad de crédito incumpla dentro de los doce meses siguientes los requisitos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero; c) si se determina, en el marco de una revisión supervisora de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), que las estructuras, estrategias, procesos y mecanismos establecidos por la entidad de crédito y los fondos propios y la liquidez que posee la entidad no garantizan una gestión y cobertura adecuadas de sus riesgos.

2 A los efectos del artículo 9, apartado 1, el BCE estará facultado, en particular, para: a) exigir a las entidades que mantengan fondos propios superiores a los requisitos de capital establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, en relación con riesgos y elementos de riesgo no cubiertos por los actos pertinentes de la Unión; b) exigir que se refuercen las estructuras, procesos, mecanismos y estrategias; c) exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión en virtud de los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, fijando un plazo para su ejecución, y que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en lo que atañe a su alcance y al plazo de ejecución; d) exigir que las entidades apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en cuanto a requisitos de fondos propios; e) restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad; f) exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades; g) exigir a las entidades que limiten la remuneración variable, establecida como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital; h) exigir a las entidades que utilicen los beneficios netos para reforzar los fondos propios; i) prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de impago de la entidad; j) imponer requisitos de información adicionales o más frecuentes, incluida la información sobre posiciones de capital y de liquidez; k) imponer requisitos específicos de liquidez, incluidas restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos; l) exigir la comunicación de información complementaria; m) destituir en cualquier momento a los miembros del órgano de gestión de las entidades de crédito que incumplan los requisitos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero.

Article 17 Competencias de las autoridades de acogida y cooperación en la supervisión en base consolidada

1 Entre los Estados miembros participantes, los procedimientos establecidos en el Derecho aplicable de la Unión respecto a las entidades de crédito que deseen abrir una sucursal o ejercer la libre prestación de servicios realizando sus actividades en el territorio de otro Estado miembro, así como las competencias correspondientes de los Estados miembros de origen y de acogida, se aplicarán únicamente a efectos de las funciones no atribuidas al BCE en virtud del artículo 4.

2 Las disposiciones del Derecho aplicable de la Unión en relación con la cooperación entre autoridades competentes de distintos Estados miembros a efectos de la supervisión en base consolidada no se aplicarán en la medida en que el BCE sea la única autoridad competente implicada.

3 En el desempeño de las funciones que le atribuyen los artículos 4 y 5, el BCE respetará un equilibrio justo entre todos los Estados miembros participantes con arreglo al artículo 6, apartado 8, y en su relación con los Estados miembros no participantes, el equilibrio entre Estados miembros de origen y de acogida que establece la legislación pertinente de la Unión.

Article 18 Sanciones administrativas

1 Con el fin de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, cuando una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, deliberadamente o por negligencia, incumpla un requisito establecido en un acto directamente aplicable del Derecho de la Unión, en relación con el cual las autoridades competentes estarán facultadas para imponer sanciones pecuniarias administrativas con arreglo al Derecho aplicable de la Unión, el BCE podrá imponer sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble de la cantidad correspondiente a los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas como resultado del incumplimiento, en caso de que puedan determinarse estos, o de hasta el 10 % del volumen de negocios total anual, según lo defina el Derecho aplicable de la Unión, de la persona jurídica en el ejercicio anterior, u otras sanciones pecuniarias contempladas en el Derecho pertinente de la Unión.

2 Cuando la persona jurídica sea filial de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente contemplado en el apartado 1 será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior.

3 Las sanciones aplicadas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Para determinar si procede imponer una sanción y cuál debe ser la misma, el BCE actuará en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2.

4 El BCE aplicará el presente artículo de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del presente Reglamento, incluidos los procedimientos que se establecen en el Reglamento (CE) no 2532/98, según corresponda.

5 En los casos no cubiertos por el apartado 1 del presente artículo y cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá exigir a las autoridades nacionales competentes que entablen los procedimientos oportunos con vistas a la adopción de medidas para garantizar que se imponen las sanciones adecuadas de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, y con cualquier Derecho nacional pertinente que confiera competencias específicas que el Derecho de la Unión no exige en la actualidad. Las sanciones aplicadas por las autoridades nacionales competentes deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. El párrafo primero será aplicable, en particular, a las sanciones pecuniarias que se impongan a las entidades de crédito, a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera por infringir las disposiciones de Derecho interno que transpongan las directivas pertinentes, y a las sanciones o medidas administrativas que se impongan a los miembros del consejo de administración de una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, o a otras personas físicas que, en virtud del Derecho nacional, sean responsables del incumplimiento de una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera.

6 El BCE publicará toda sanción prevista en el apartado 1, con independencia de que haya sido impugnada o no, en los casos y conforme a las condiciones que determine la legislación pertinente de la Unión.

7 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, a efectos del ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá imponer sanciones en caso de incumplimiento de sus reglamentos o decisiones, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2532/98.

Article 19 Independencia

1 Al ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE y las autoridades nacionales en el seno del MUS actuarán con independencia. Los miembros del Consejo de Supervisión y el comité director actuarán con independencia y objetividad en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u órganos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

2 Las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como los gobiernos de los Estados miembros y cualesquiera otros organismos, respetarán esa independencia.

3 Al término de un examen, por parte del Consejo de Supervisión, de la necesidad de un código de conducta, el Consejo de Gobierno podrá elaborar y publicar un código de conducta para el personal y la dirección del BCE relacionados con la supervisión bancaria que se referirá, en particular, a los conflictos de intereses.

Article 20 Rendición de cuentas e información

1 El BCE rendirá cuentas ante el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el presente capítulo.

2 Cada año, el BCE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Eurogrupo un informe sobre la ejecución de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, que incluya información sobre la evolución prevista de la estructura y el importe de las tasas de supervisión mencionadas en el artículo 30.

3 El presidente del Consejo de Supervisión del BCE presentará públicamente estos informes al Parlamento Europeo y al Eurogrupo en presencia de representantes de cualquier Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro.

4 A petición del Eurogrupo, el presidente del Consejo de Supervisión del BCE podrá ser oído por el Eurogrupo sobre la ejecución de sus funciones de supervisión en presencia de representantes de cualquier Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro.

5 A petición del Parlamento Europeo, el presidente del Consejo de Supervisión del BCE participará en una audiencia sobre la ejecución de sus funciones de supervisión ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

6 El BCE responderá oralmente o por escrito a las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por el Eurogrupo, con arreglo a sus propios procedimientos, y en presencia de representantes de cualquier Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro.

7 Cuando el Tribunal de Cuentas examine la eficiencia operativa de la gestión del BCE en virtud del artículo 27.2 de los Estatutos del SEBC y del BCE, tendrá en cuenta las funciones de supervisión atribuidas al BCE por el presente Reglamento.

8 Si así se le solicita, el presidente del Consejo de Supervisión del BCE mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el presidente y los vicepresidentes de las comisiones competentes del Parlamento Europeo, referidas a sus funciones de supervisión, en caso de que tales conversaciones sean necesarias para el ejercicio de las competencias del Parlamento Europeo en virtud del TFUE. Se celebrará un acuerdo entre el Parlamento Europeo y el BCE sobre las normas de desarrollo relativas a la organización de estas conversaciones, con miras a garantizar su total confidencialidad de acuerdo con las obligaciones de confidencialidad del BCE en su calidad de autoridad competente de acuerdo con el Derecho pertinente de la Unión.

9 El BCE prestará su cooperación sincera a cualquier investigación que efectúe el Parlamento Europeo, conforme a lo dispuesto en el TFUE. El BCE y el Parlamento Europeo celebrarán acuerdos apropiados sobre las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas que el presente Reglamento encomienda al BCE. Estos acuerdos abarcarán, entre otras cosas, el acceso a la información, la cooperación en las investigaciones y la información con respecto al procedimiento de selección del presidente del Consejo de Supervisión.

Article 21 Parlamentos nacionales

1 Cuando presente el informe previsto en el artículo 20, apartado 2, el BCE transmitirá simultánea y directamente dicho informe a los parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes. Los parlamentos nacionales podrán dirigir al BCE sus observaciones motivadas sobre ese informe.

2 Los parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes podrán solicitar al BCE, conforme a sus propios procedimientos, que responda por escrito a cualquier observación o pregunta que le formulen en relación con las funciones del BCE en virtud del presente Reglamento.

3 El parlamento de un Estado miembro participante podrá invitar al presidente o a un representante del Consejo de Supervisión a participar en un cambio de impresiones en relación con la supervisión de entidades de crédito de ese Estado miembro, junto con un representante de la autoridad nacional competente.

4 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la obligación de las autoridades nacionales competentes de rendir cuentas ante los parlamentos nacionales, de conformidad con la legislación nacional, en lo que se refiere al ejercicio de las funciones que el presente Reglamento no haya atribuido al BCE y al ejercicio de las actividades por ellas realizadas de conformidad con el artículo 6.

Article 22 Respeto de las garantías procesales en relación con la adopción de decisiones de supervisión

1 Antes de adoptar una decisión de supervisión de conformidad con el artículo 4 y la sección 2 del capítulo III, el BCE dará a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas. El BCE basará sus decisiones exclusivamente en las objeciones sobre las cuales las partes interesadas hayan tenido ocasión de manifestarse. El párrafo primero no se aplicará en caso de que sea necesaria una intervención urgente para impedir que el sistema financiero sufra daños importantes. En tal caso, el BCE podrá adoptar una decisión provisional, y deberá dar a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

2 Se respetarán plenamente en el procedimiento los derechos de defensa de las personas interesadas. Estas tendrán derecho de acceso al expediente del BCE, a reserva de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente del BCE no se aplicará a la información confidencial. Las decisiones del BCE estarán motivadas.

Article 23 Denuncia de las infracciones

El BCE garantizará que se establezcan mecanismos eficaces para denunciar infracciones, por parte de las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera o sociedades mixtas de cartera o las autoridades competentes en los Estados miembros participantes, de los actos jurídicos mencionados en el artículo 4, apartado 3, que incluyan procedimientos específicos para la recepción de las denuncias de infracciones y su seguimiento. Esos procedimientos serán coherentes con la legislación pertinente de la Unión y asegurarán la aplicación de los siguientes principios: protección adecuada de las personas que denuncien infracciones, protección de los datos personales y protección adecuada de la persona acusada.

Article 24 Comité Administrativo de Revisión

1 El BCE establecerá un Comité Administrativo de Revisión de carácter administrativo, encargada de llevar a cabo el examen administrativo interno de las decisiones adoptadas por el BCE en el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente Reglamento, previa solicitud de examen presentada con arreglo al apartado 5. El alcance del examen administrativo interno se ceñirá a la conformidad procedimental y material de la decisión en cuestión con el presente Reglamento.

2 El Comité Administrativo de Revisión estará compuesta por cinco personas de excelente reputación, procedentes de los Estados miembros, y que contarán con un demostrado historial de conocimientos pertinentes y de experiencia profesional, incluida la experiencia en materia de supervisión, de un nivel suficientemente elevado en el ámbito de las actividades bancarias y otros servicios financieros, con exclusión del personal actual del BCE y del personal actual de las autoridades competentes u otras instituciones, órganos, oficinas y organismos nacionales o de la Unión participantes en las actividades encomendadas al BCE por el presente Reglamento. El Comité Administrativo de Revisión contará con recursos y conocimientos especializados suficientes para evaluar el ejercicio de las competencias del BCE de conformidad con el presente Reglamento. El BCE nombrará a los miembros del Comité Administrativo de Revisión y a dos suplentes por un período cinco años, prorrogable una sola vez, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos miembros no obedecerán instrucción alguna.

3 Las decisiones del Comité Administrativo de Revisión se adoptarán por mayoría de, como mínimo, tres de sus cinco miembros.

4 Los miembros del Comité Administrativo de Revisión actuarán con independencia y en pro del interés público. A tal efecto, deberán formular por escrito una declaración pública de compromisos y una declaración pública de intereses en la que harán constar cualquier interés directo o indirecto que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia, o bien la inexistencia de tales intereses.

5 Toda persona física o jurídica podrá, en los casos contemplados en el apartado 1, solicitar que se examine una decisión del BCE conforme al presente Reglamento que la concierna o que le afecte directa e individualmente. No serán admisibles las solicitudes de examen de las decisiones del Consejo de Gobierno a que se refiere el apartado 7.

6 La solicitud de examen, junto con un escrito de motivación de esta, deberán presentarse por escrito ante el BCE en un plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la decisión, según proceda.

7 Tras pronunciarse sobre la admisibilidad del examen, el Comité Administrativo de Revisión dictaminará sobre el caso en un plazo adecuado en función de la urgencia del asunto que no rebasará los dos meses contados desde la recepción de la solicitud, y elevará el asunto al Consejo de Supervisión para la preparación de un nuevo proyecto de decisión. El Consejo de Supervisión tendrá en cuenta el dictamen del Comité Administrativo de Revisión y presentará un nuevo proyecto de decisión al Consejo de Gobierno. El nuevo proyecto de decisión derogará la decisión inicial, o bien la sustituirá por una decisión de idéntico contenido o por una decisión modificada. El nuevo proyecto de decisión se considerará adoptado a menos que el Consejo de Gobierno presente objeciones dentro de un plazo máximo de diez días hábiles.

8 La solicitud de examen presentada en virtud del apartado 5 no tendrá efecto suspensivo. No obstante, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Administrativo de Revisión, podrá suspender la aplicación de la decisión impugnada si considera que las circunstancias así lo requieren.

9 El dictamen del Comité Administrativo de Revisión, el nuevo proyecto de decisión del Consejo de Supervisión y la decisión adoptada por el Consejo de Gobierno con arreglo al presente artículo deberán estar motivados y notificarse a las partes.

10 El BCE adoptará una decisión por la que se establezcan las normas de funcionamiento del Comité Administrativo de Revisión.

11 El presente artículo se entiende sin perjuicio del derecho a interponer un recurso ante el TJUE de conformidad con los Tratados.

Article 25 Separación de la función de política monetaria

1 Al ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE perseguirá únicamente los objetivos establecidos en el mismo.

2 El BCE llevará a cabo las funciones que le atribuye el presente Reglamento sin perjuicio y con independencia de sus funciones de política monetaria y de sus demás funciones. Las funciones que el presente Reglamento atribuye al BCE no interferirán en sus funciones en materia de política monetaria ni estarán determinadas por estas. Por otra parte, las funciones que el presente Reglamento atribuye al BCE tampoco interferirán en sus funciones relacionadas con la Junta Europea de Riesgo Sistémico ni con cualesquiera otras de sus funciones. El BCE informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el modo en que ha cumplido con esta disposición. Las funciones que atribuye al BCE el presente Reglamento no alterarán la supervisión en curso de la solvencia de sus contrapartes en el ámbito de la política monetaria. El personal que intervenga en la ejecución de las funciones que el presente Reglamento atribuye al BCE estará separado, desde el punto de vista organizativo, del resto del personal del BCE y formará parte de una estructura jerárquica diferente.

3 A efectos de los apartados 1 y 2, el BCE adoptará y hará públicas todas las normas internas que resulten necesarias, con inclusión de normas relativas al secreto profesional y a los intercambios de información entre los dos ámbitos funcionales.

4 El BCE garantizará que en el funcionamiento del Consejo de Gobierno estén completamente diferenciadas las funciones monetaria y de supervisión. Dicha diferenciación deberá incluir reuniones y órdenes del día estrictamente separados.

5 Con objeto de garantizar una separación de las funciones de política monetaria y de supervisión, el BCE creará una comisión de mediación. Dicha comisión resolverá las diferencias de puntos de vista manifestadas por las autoridades competentes de los Estados miembros participantes afectados respecto de una objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión. Dicha comisión estará compuesta por un miembro por Estado miembro participante, elegido por cada Estado miembro entre los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión, y se pronunciará por mayoría simple, disponiendo cada miembro de un voto. El BCE adoptará y hará público un reglamento por el que se crea dicha comisión de mediación y su reglamento interno.

Article 26 Consejo de Supervisión

1 De la planificación y ejecución de las funciones atribuidas al BCE se encargará plenamente un órgano interno compuesto por un presidente y un vicepresidente nombrado de conformidad con el apartado 3, y cuatro representantes del BCE nombrados de conformidad con el apartado 5, y un representante de la autoridad nacional competente de cada Estado miembro participante («el Consejo de Supervisión»). Todos los miembros de la Junta de Supervisores deberán actuar en interés del conjunto de la Unión. Cuando la autoridad competente no sea un banco central, el miembro del Consejo de Supervisión a que se refiere en el presente apartado podrá decidir llevar consigo a un representante del banco central del Estado miembro de que se trate. A los efectos del procedimiento de votación a que se refiere el apartado 6, los representantes de las autoridades de cada Estado miembro serán considerados colectivamente como un solo miembro.

2 Los nombramientos para el Consejo de Supervisión con arreglo al presente Reglamento respetarán los principios de equilibrio entre los sexos, experiencia y cualificación.

3 Después de oír al Consejo de Supervisión, el BCE presentará al Parlamento Europeo una propuesta relativa al nombramiento del presidente y del vicepresidente, para recabar su aprobación. Tras la aprobación de esta propuesta, el Consejo adoptará una decisión de ejecución para nombrar al presidente y al vicepresidente del Consejo de Supervisión. El presidente será elegido, mediante un procedimiento abierto de selección del que se informará debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo, de entre personas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos bancarios y financieros y que no sean miembros del Consejo de Gobierno. El vicepresidente del Consejo de Supervisión será elegido de entre los miembros del Comité Ejecutivo del BCE. El Consejo actuará por mayoría cualificada sin tener en cuenta los votos de los miembros del Consejo que no sean Estados miembros participantes. Una vez nombrado, el presidente será un profesional a tiempo completo y no podrá ejercer ninguna función en las autoridades nacionales competentes. El mandato durará cinco años y no será renovable.

4 Si el presidente del Consejo de Supervisión dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave, el Consejo, a propuesta del BCE aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión de ejecución por la que se destituya al presidente. El Consejo actuará por mayoría cualificada sin tener en cuenta los votos de los miembros del Consejo que no sean Estados miembros participantes. Tras el cese del vicepresidente del Consejo de Supervisión como miembro del Comité ejecutivo, dictado de conformidad con los Estatutos del SEBC y del BCE, el Consejo, a propuesta del BCE aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión de ejecución por la que se sustituya al vicepresidente. El Consejo actuará por mayoría cualificada sin tener en cuenta los votos de los miembros del Consejo que no sean Estados miembros participantes. A tal efecto, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán informar al BCE de que a su juicio se cumplen las condiciones para la destitución del presidente o del vicepresidente del Consejo de Supervisión, debiendo responder el BCE a dicha comunicación.

5 Los cuatro representantes del BCE nombrados por el Consejo de Gobierno no ejercerán funciones directamente relacionadas con la función de política monetaria del BCE. Todos los representantes del BCE tendrán derecho de voto.

6 Las decisiones del Consejo de Supervisión se tomarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del presidente.

7 No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, el Consejo de Supervisión adoptará las decisiones relativas al artículo 4, apartado 3, por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del TUE y en el artículo 3 del Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias, anejo al TUE y al TFUE, por lo que respecta a los miembros que representen a las autoridades de los Estados miembros participantes. Cada uno de los cuatro representantes del BCE designados por el Consejo de Gobierno dispondrá de un voto igual a la mediana de los votos de los demás miembros.

8 Sin perjuicio del artículo 6, el Consejo de Supervisión realizará la labor de preparación en lo que se refiere a las funciones de supervisión atribuidas al BCE y propondrá al Consejo de Gobierno del BCE proyectos completos de decisiones para su adopción por este, siguiendo un procedimiento que establecerá el BCE. Los proyectos de decisiones se transmitirán al mismo tiempo a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de que se trate. Se considerará que todo proyecto de decisión queda adoptado salvo que el Consejo de Gobierno se oponga a ello dentro de un plazo que deberá definirse en el procedimiento antes mencionado, pero cuya duración máxima no excederá de diez días hábiles. No obstante, si un Estado miembro participante cuya moneda no es el euro estuviere en desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 8. En situaciones de emergencia, el mencionado plazo no excederá de cuarenta y ocho horas. En caso de que el Consejo de Gobierno se oponga a un proyecto de decisión, deberá exponer sus razones por escrito, exponiendo en particular las preocupaciones en materia de política monetaria. En caso de que el Consejo de Gobierno modifique una decisión a raíz de una objeción, todo Estado miembro participante cuya moneda no es el euro podrá notificar al BCE su desacuerdo motivado con la objeción, y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 7.

9 Apoyará las actividades del Consejo de Supervisión, incluida la preparación de las reuniones, una secretaría a tiempo completo.

10 El Consejo de Supervisión, votando con arreglo a la norma establecida en el apartado 6, establecerá un comité director de entre sus miembros, de composición más limitada, que le ayude en sus actividades, entre ellas la preparación de las reuniones. El comité director del Consejo de Supervisión no tendrá facultades decisorias. El comité director estará presidido por el presidente del Consejo de Supervisión, o en caso excepcional de ausencia de este, por el vicepresidente. La composición del comité director asegurará un equilibrio justo y una rotación entre las autoridades nacionales competentes. El número de sus miembros no será superior a diez, con inclusión del presidente, el vicepresidente y un representante más del BCE. El comité director llevará a cabo sus tareas preparatorias en interés de la Unión en su conjunto y trabajará con total transparencia con el Consejo de Supervisión.

11 Un representante de la Comisión podrá participar como observador en las reuniones del consejo de supervisión por invitación de este. La participación en calidad de observador no dará derecho a acceder a la información confidencial referente a entidades concretas.

12 El Consejo de Gobierno adoptará normas internas en las que se precisen de forma pormenorizada las relaciones de este con el Consejo de Supervisión. El Consejo de Supervisión también adoptará su reglamento interno, votando con arreglo a la norma establecida en el apartado 6. Ambos conjuntos de normas se harán públicos. El reglamento interno de la Junta de Supervisores garantizará una representación y un trato igualitarios de todos los Estados miembros participantes.

Article 27 Secreto profesional e intercambio de información

1 Los miembros del Consejo de Supervisión, el personal del BCE y el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes que ejerzan funciones de supervisión estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC y del BCE y en los actos pertinentes del Derecho de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos. El BCE velará por que las personas que proporcionen cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con la realización de funciones de supervisión, estén sujetas a obligaciones de secreto profesional equivalentes.

2 Para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE estará autorizado, dentro de los límites y en las condiciones que disponga el Derecho de la Unión aplicables, a intercambiar información con las autoridades y organismos nacionales o de la Unión en los casos en que el Derecho de la Unión aplicable permita a las autoridades nacionales competentes comunicar información a dichas entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación de conformidad con los actos pertinentes del Derecho de la Unión.

Article 28 Recursos

El BCE será responsable de destinar los recursos financieros y humanos necesarios al ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento.

Article 29 Presupuesto y cuentas anuales

1 Los gastos en que incurra el BCE en el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento deberán poder distinguirse separadamente dentro del presupuesto del BCE.

2 En el informe contemplado en el artículo 20, el BCE informará detalladamente acerca del presupuesto destinado a sus funciones de supervisión. Las cuentas anuales del BCE, establecidas y publicadas de conformidad con el artículo 26.2 de los Estatutos del SEBC y del BCE, incluirán los ingresos y gastos relativos a las funciones de supervisión.

3 De conformidad con el artículo 27.1 de los Estatutos del SEBC y del BCE, se efectuará una auditoría de la sección de supervisión de las cuentas anuales.

Article 30 Tasas de supervisión

1 El BCE cobrará una tasa anual de supervisión a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes y a las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. Dicha tasa estará destinada a sufragar los gastos en que incurra el BCE en relación con las funciones que le atribuyen los artículos 4 a 6 del presente Reglamento. El importe de las tasas no superará el de los gastos relativos a esos cometidos.

2 La cuantía de la tasa exigida a una entidad de crédito o a una sucursal se calculará de acuerdo con los regímenes que haya definido y publicado con anterioridad el BCE. Antes de definir dichos regímenes, el BCE realizará consultas públicas y analizará los posibles costes y beneficios conexos, y publicará las conclusiones de esas consultas y análisis.

3 Las tasas se calcularán al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, y se basarán en criterios objetivos relativos a la importancia y perfil de riesgo de la entidad de crédito de que se trate, incluidos sus activos ponderados por riesgo. La base para el cálculo de la tasa anual de supervisión de un año civil determinado será el gasto relativo a la supervisión de las entidades de crédito y sucursales en ese año. Respecto de la tasa anual de supervisión, el BCE podrá exigir pagos por adelantado, que se basarán en una estimación razonable. El BCE se comunicará con la autoridad nacional competente antes de decidir sobre el nivel definitivo de la tasa con objeto de garantizar que la supervisión no deje de ser eficaz en relación con el coste y razonable para todas las entidades de crédito y sucursales afectadas. El BCE comunicará a las entidades de crédito y a las sucursales la base de cálculo de la tasa anual de supervisión.

4 El BCE presentará información en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20.

5 El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales competentes a cobrar tasas de conformidad con el Derecho nacional y, en lo que respecta a las funciones de supervisión que no se hayan atribuido al BCE o a los costes que suponga el cooperar con el BCE, prestarle asistencia y cumplir sus instrucciones, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión y con sujeción a las disposiciones adoptadas para la ejecución del presente Reglamento, incluidos sus artículos 6 y 12.

Article 31 Personal e intercambio de personal

1 El BCE establecerá, junto con todas las autoridades nacionales competentes, disposiciones para velar por que se lleven a cabo de forma adecuada intercambios de personal con las autoridades nacionales competentes y entre ellas y envíos de personal en comisión de servicios.

2 El BCE podrá exigir, según proceda, que en los equipos de supervisión de las autoridades nacionales competentes que adopten medidas de supervisión en relación con una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, situada en un Estado miembro participante de conformidad con el presente Reglamento, participe también personal de las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros participantes.

3 El BCE establecerá y mantendrá procedimientos generales y formales, que incluyan procedimientos de deontología y plazos de examen proporcionados para la evaluación previa y la prevención de posibles conflictos de intereses derivados de la ulterior contratación dentro de un plazo de dos años de miembros del Consejo de Supervisión y de miembros del personal del BCE que desempeñen funciones de supervisión, y dispondrá las divulgaciones oportunas a reserva de las normas aplicables en materia de protección de datos. Estos procedimientos se entenderán sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más rigurosas. En el caso de los miembros del Consejo de Supervisión que sean representantes de autoridades nacionales competentes, estos procedimientos se establecerán y se ejecutarán en cooperación con las autoridades nacionales competentes, sin perjuicio de la legislación nacional aplicable. En el caso de los miembros del personal del BCE que desempeñen funciones de supervisión, estos procedimientos determinarán categorías de cargos a los que se aplicará tal evaluación, así como plazos que sean proporcionados en relación con las funciones de tales miembros del personal que desempeñaban funciones de supervisión durante su trabajo en el BCE.

4 Los procedimientos contemplados en el apartado 3 dispondrán que el BCE evalúe la posible existencia de objeciones a que miembros del Consejo de Supervisión ocupen puestos de trabajo remunerados en entidades del sector privado sobre las que el BCE tenga responsabilidades de supervisión, después de haber cesado en sus funciones. Los procedimientos contemplados en el apartado 3 se aplicarán, por norma general, durante los dos años posteriores al cese en sus funciones de los miembros del Consejo de Supervisión, y podrán adaptarse, cuando esté debidamente justificado, de manera proporcionada a las funciones desempeñadas durante su mandato y a la duración de este.

5 El informe anual del BCE con arreglo al artículo 20 contendrá información detallada, incluidos datos estadísticos, sobre la aplicación de los procedimientos contemplados en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Article 32 Revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, y posteriormente cada tres años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, haciendo especial hincapié en vigilar la potencial repercusión sobre el correcto funcionamiento del mercado interior. Este informe evaluará, entre otros elementos: a) el funcionamiento del MUS dentro del SESF y la repercusión de las actividades de supervisión del BCE en los intereses del conjunto de la Unión, así como en la coherencia e integridad del mercado interior de servicios financieros, incluida su posible repercusión en las estructuras de los sistemas bancarios nacionales dentro de la Unión, y en lo que respecta a la eficacia de los mecanismos de cooperación y puesta en común de información entre el MUS y las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes; b) la división de tareas entre el BCE y las autoridades nacionales competentes dentro del MUS, la eficacia de las modalidades prácticas de organización adoptadas por el BCE, y la incidencia del MUS en el funcionamiento de los colegios de supervisores restantes; c) la eficacia de los poderes de supervisión y de sanción del BCE y la conveniencia de atribuir al BCE nuevos poderes sancionadores, también en relación con personas distintas de las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera; d) la adecuación de las disposiciones establecidas, respectivamente, para las funciones e instrumentos macroprudenciales en virtud del artículo 5, y para la concesión y revocación de autorizaciones en virtud del artículo 14; e) la eficacia de las disposiciones en materia de independencia y rendición de cuentas; f) la interacción entre el BCE y la ABE; g) la idoneidad de la estructura de gobernanza, incluida la composición y las modalidades de votación del Consejo de Supervisión y sus relaciones con el Consejo de Gobierno, así como la colaboración en el Consejo de Supervisión entre los Estados miembros cuya moneda es el euro y los demás Estados miembros participantes en el MUS; h) la interacción entre el BCE y las autoridades competentes de Estados miembros no participantes y los efectos del MUS en esos Estados miembros; i) la eficacia del mecanismo de recurso contra las decisiones del BCE; j) la relación coste-eficacia del MUS; k) las posibles consecuencias de la aplicación del artículo 7, apartados 6, 7 y 8, sobre el funcionamiento y la integridad del MUS; l) la eficacia de la separación entre la función de supervisión y la de política monetaria dentro del BCE, así como de la separación de los recursos financieros asignados a las funciones de supervisión del presupuesto del BCE, teniendo en cuenta las posibles modificaciones de las disposiciones jurídicas pertinentes, inclusive en el marco del Derecho primario; m) las repercusiones presupuestarias que puedan tener las decisiones de supervisión del MUS en los Estados miembros participantes, y el impacto de cualquier evolución relacionada con los mecanismos de financiación de la resolución de incumplimientos; n) las posibilidades de seguir desarrollando el MUS, atendiendo a las posibles modificaciones de las disposiciones pertinentes, inclusive en el marco del Derecho primario, y teniendo en cuenta la posibilidad de que deje de estar vigente la justificación de las disposiciones institucionales del presente Reglamento, incluida la posibilidad de la plena armonización de los derechos y obligaciones de los Estados miembros cuya moneda es el euro y de los demás Estados miembros participantes. El informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, la Comisión presentará propuestas complementarias.

Article 33 Disposiciones transitorias

1 Antes del 4 de mayo de 2014, el BCE publicará las disposiciones marco a que se refiere el artículo 6, apartado 7.

2 El BCE asumirá las funciones que le confiere el presente Reglamento a más tardar el 4 de noviembre de 2014, con sujeción a las disposiciones y medidas de ejecución que figuran en el presente apartado. Después del 3 de noviembre de 2013, el BCE publicará mediante reglamentos y decisiones las disposiciones operativas detalladas para la ejecución de las funciones que le confiere el presente Reglamento. A partir del 3 de noviembre de 2013, el BCE transmitirá un informe trimestral al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre los avances en la ejecución práctica del presente Reglamento. Si a tenor de los informes indicados en el párrafo tercero del presente apartado y a raíz de los debates sobre dichos informes en el Parlamento Europeo y en el Consejo, se pusiere de manifiesto que el BCE no estará preparado para asumir plenamente sus funciones el 4 de noviembre de 2014, el BCE podrá adoptar una decisión para fijar una fecha posterior a la mencionada en el párrafo primero del presente apartado, con el fin de garantizar la continuidad durante la transición de la supervisión nacional a la del MUS, y, en función de la disponibilidad de personal, establecer procedimientos de notificación adecuados y los mecanismos de cooperación con las autoridades nacionales competentes de conformidad con el artículo 6.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y sin perjuicio del ejercicio de competencias de investigación otorgadas con arreglo al presente Reglamento, a partir del 3 de noviembre de 2013, el BCE podrá empezar a ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento distintas de la adopción de decisiones de supervisión por lo que respecta a cualquier entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera y tras una decisión dirigida a las entidades de que se trate y a las autoridades nacionales competentes de que se trate. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si el MEDE pidiera por unanimidad al BCE que ejerciera la supervisión directa de una entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera como condición previa para su recapitalización directa, el BCE podrá empezar inmediatamente a ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento por lo que respecta a dicha entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, y tras una decisión dirigida a las entidades de que se trate y a las autoridades nacionales competentes de que se trate.

4 A partir del 3 de noviembre de 2013 y con vistas a la asunción de sus funciones, el BCE podrá exigir a las autoridades nacionales competentes y a las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, que faciliten toda la información pertinente que le permita proceder a una evaluación global, incluida una evaluación del balance, de las entidades de crédito de un Estado miembro participante. El BCE realizará una evaluación de este tipo al menos en relación con las entidades de crédito no contempladas en el artículo 6, apartado 4. Las entidades de crédito y las autoridades competentes facilitarán la información solicitada.

5 Las entidades de crédito autorizadas por los Estados miembros participantes el 3 de noviembre de 2013 o, en su caso, en la fecha contemplada en los apartados 2 y 3 del presente artículo, se considerarán autorizadas de conformidad con el artículo 13 y podrán seguir ejerciendo su actividad. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento o, en su caso, antes de las fechas contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE la identidad de esas entidades de crédito junto con un informe en el que figure el historial de supervisión y el perfil de riesgo de dichas entidades, así como cualquier otra información que solicite el BCE. La información se presentará en el formato que indique el BCE.

6 No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 7, hasta el 31 de diciembre de 2015, se aplicarán conjuntamente el voto por mayoría cualificada y el voto por mayoría simple para la adopción de los reglamentos mencionados en el artículo 4, apartado 3.

Article 34 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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