Reglamento (UE) n ° 1180/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013 , por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca aplicables en el mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2014 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a los buques de la Unión que faenen en el mar Báltico.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: a)«zonas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM)»las zonas geográficas especificadas en el anexo I del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo ;b)«mar Báltico»las subdivisiones CIEM 22-32;c)«buque de la Unión»un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión;d)«total admisible de capturas»(TAC): la cantidad de peces de cada población que puede capturarse anualmente;e)«cuota»la proporción del TAC asignado a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;f)«día de ausencia del puerto»cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o una fracción del mismo, durante el cual el buque no se encuentra en un puerto.
Article 4 TAC y asignaciones
Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede, figuran en el anexo I.
Article 5 Disposiciones especiales sobre asignaciones
1 La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
2 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Article 6 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
Solo podrá conservarse a bordo y desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si las capturas normales y accesorias han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se haya agotado.
Article 7 Limitaciones del esfuerzo pesquero
1 En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.
2 Los límites contemplados en el apartado 1 también se aplicarán en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2, a menos que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007 para excluir tales subdivisiones de las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.
3 Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión CIEM 28.1, a menos que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007estableciendo que las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1098/2007 se apliquen a dicha subdivisión.
Article 8 Transmisión de datos
Cuando los Estados miembros remitan a la Comisión datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
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