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Reglamento (UE) n ° 1258/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 273/2004, sobre precursores de drogas Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32013R1258
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2013-11-20
In force since
2013-12-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación y objetivos

El presente Reglamento establece medidas armonizadas de control y supervisión intracomunitarios de determinadas sustancias frecuentemente utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, con objeto de evitar el desvío de dichas sustancias.».

Article 8 Notificación de las autoridades competentes

1 Los operadores notificarán inmediatamente a las autoridades competentes cualesquiera circunstancias, tales como pedidos y transacciones inhabituales de sustancias catalogadas destinadas a ser puestas en el mercado, que generen sospechas de que dichas sustancias pueden desviarse hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas. A tal fin, los operadores facilitarán cualquier información disponible que permita a las autoridades competentes comprobar la legitimidad del pedido o la transacción pertinente.

2 Los operadores facilitarán a las autoridades competentes información sucinta y pertinente relativa a sus transacciones de sustancias catalogadas.

3 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis en lo referente a los requisitos y las condiciones para que los operadores faciliten la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo, incluidas, si procede, las categorías de datos personales que deban tratarse con esta finalidad y las garantías relacionadas con el tratamiento de dichos datos personales.

4 Los operadores no revelarán datos personales obtenidos de conformidad con el presente Reglamento, salvo a las autoridades competentes.».

Article 13 Comunicaciones de los Estados miembros

1 Para permitir cualquier adaptación necesaria del mecanismo de vigilancia del comercio de las sustancias catalogadas y no catalogadas, las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán oportunamente a la Comisión en formato electrónico, a través de la base de datos europea a que se refiere el artículo 13 bis, toda la información pertinente sobre la aplicación de las medidas de vigilancia establecidas en el presente Reglamento, en particular por lo que respecta a las sustancias empleadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, y a los métodos utilizados para el desvío y la fabricación ilícita, y a su comercio lícito.

2 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis, por los que se dispongan específicamente las condiciones y los requisitos aplicables a la información que haya de facilitarse con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

3 La Comisión presentará a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, con arreglo al artículo 12, apartado 12, del Convenio de las Naciones Unidas y tras consultar con los Estados miembros, un resumen de las comunicaciones a las que hace referencia el apartado 1 del presente artículo.

Article 13 bis Base de datos europea sobre precursores de drogas

1 La Comisión creará una base de datos europea sobre precursores de drogas, cuyas funciones serán: a) facilitar la comunicación de información, de forma agregada y anonimizada, si es posible, con arreglo al artículo 13, apartado 1, la síntesis y el análisis de dicha información a escala de la Unión, y la notificación a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de conformidad con el artículo 13, apartado 3; b) crear un registro europeo de operadores y usuarios a los que se haya concedido una licencia o un registro; c) permitir a los operadores facilitar a las autoridades competentes información sobre sus transacciones con arreglo al artículo 8, apartado 2, de forma electrónica, como se especifique en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 14. Únicamente se incluirán datos personales en la base de datos europea después de la adopción de los actos delegados a que se refieren el artículo 3, apartado 8, y el artículo 8, apartado 3.

2 La Comisión y las autoridades competentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad, la confidencialidad y la exactitud de los datos personales contenidos en la base de datos europea y para garantizar la protección de los derechos de los sujetos a los que se refieren los datos con arreglo a la Directiva 95/46/CE y al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo .

3 La información obtenida en aplicación del presente Reglamento, incluidos los datos personales, se utilizará de conformidad con la legislación aplicable sobre protección de datos personales y no se conservará más tiempo del necesario a efectos del presente Reglamento. Se prohíbe el tratamiento de las categorías especiales de datos a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 45/2001.

4 La Comisión pondrá a disposición del público, en términos claros, comprensibles y sencillos, información relativa a la base de datos europea con arreglo a los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 45/2001.

Article 13 ter Protección de datos

1 El tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales que incorporen la Directiva 95/46/CE al ordenamiento jurídico nacional, y bajo la supervisión de la autoridad de control del Estado miembro contemplada en el artículo 28 de dicha Directiva.

2 Sin perjuicio del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, los datos personales obtenidos o tratados de conformidad con el presente Reglamento se utilizarán exclusivamente para prevenir el desvío de sustancias catalogadas.

3 El tratamiento de los datos personales por la Comisión, también a efectos de la base de datos europea, se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

4 Los Estados miembros y la Comisión no tratarán datos personales de una manera que sea incompatible con los fines indicados en el artículo 13 bis.

Article 14 Actos de ejecución

1 La Comisión podrá adoptar los siguientes actos de ejecución: a) normas sobre cómo facilitar las declaraciones de cliente mencionadas en el artículo 4 de forma electrónica, en su caso; b) normas sobre cómo facilitar a una base de datos europea la información mencionada en el artículo 8, apartado 2, inclusive, en su caso, en formato electrónico; c) normas de procedimiento para la concesión de licencias y registros, y para la inclusión de operadores y usuarios en la base de datos europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2, 6 y 7.

2 Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 14 bis, apartado 2.

Article 14 bis Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de los Precursores de Drogas creado en virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo . Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Article 15 Adaptación de los anexos

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis a fin de adaptar los anexos I, II y III a las nuevas tendencias en el desvío de precursores de drogas y de dar seguimiento a cualquier modificación de los cuadros del anexo del Convenio de las Naciones Unidas.

Article 15 bis Ejercicio de la delegación de poderes

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 8, en el artículo 4, apartado 4, en el artículo 5, apartado 7, en el artículo 7, párrafo segundo, en el artículo 8, apartado 3, en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 15 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 30 de diciembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 8, el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 7, el artículo 7, párrafo segundo, el artículo 8, apartado 3, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 8, el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 7, el artículo 7, párrafo segundo, el artículo 8, apartado 3, el artículo 13, apartado 2, o el artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en el plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 16 Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros

1 Cada Estado miembro informará a la Comisión acerca de las medidas que adopte en virtud del presente Reglamento y, en particular, de las medidas adoptadas en virtud de los artículos 10 y 12. También notificarán las eventuales modificaciones posteriores de las mismas.

2 La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.

3 A más tardar el 31 de diciembre de 2019, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución y el funcionamiento del presente Reglamento, y en particular sobre la posible necesidad de otras medidas a efectos de la vigilancia y el control de las transacciones sospechosas relacionadas con sustancias no catalogadas.

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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