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Reglamento (UE) n ° 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 , sobre estadísticas demográficas europeas Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32013R1260
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2013-11-20
In force since
2013-12-30
End of validity
2027-12-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece un marco jurídico común para el desarrollo, la producción y la difusión sistemática de estadísticas europeas sobre población y acontecimientos vitales.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones: a)«nacional»se refiere al territorio de un Estado miembro en el sentido que le da el Reglamento (CE) no 1059/2003 aplicable en el momento de referencia;b)«regional»se refiere al nivel NUTS 1, NUTS 2 o NUTS 3 el sentido que le da el Reglamento (CE) no 1059/2003 aplicable en el momento de referencia; cuando el término se usa en relación con países que no son miembros de la Unión, «regional» se refiere a las regiones estadísticas a nivel 1, 2 o 3, según lo acordado entre esos países y la Comisión (Eurostat) en el momento de referencia;c)«población residente habitual»se refiere al conjunto de personas que tienen su residencia habitual en un Estado miembro en el momento de referencia;d)«residencia habitual» es el lugar en que una persona pasa normalmente el tiempo diario de descanso, independientemente de ausencias temporales con fines de ocio, vacaciones, visitas a amigos o parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinaje religioso. Se considerarán residentes habituales de una a zona geográfica específica únicamente las personas siguientes: i) las que hayan vivido en su lugar de residencia habitual durante un período ininterrumpido de al menos doce meses antes del momento de referencia, o bien ii) las que hayan llegado a su lugar de residencia habitual durante los doce meses anteriores al momento de referencia con la intención de permanecer en él durante al menos un año. Cuando no se puedan determinar las circunstancias descritas en los incisos i) o ii), se entenderá por «residencia habitual» el lugar de residencia legal o registrada, salvo para los fines del artículo 4. Al aplicar la definición de «residencia habitual», los Estados miembros deberán tratar los casos especiales de conformidad con el anexo del Reglamento (CE) no 1201/2009 de la Comisión ; e)«nacimiento vivo»significa el nacimiento de un niño que respira o muestra cualquier otro signo de vida, como los latidos del corazón, las pulsaciones del cordón umbilical o movimientos apreciables de los músculos voluntarios, independientemente del tiempo de gestación;f)«defunción»significa la desaparición permanente de todo signo de vida en cualquier momento posterior al nacimiento vivo (cesación posnatal de las funciones vitales sin posibilidad de reanimación);g)«acontecimientos vitales»los nacimientos vivos o las defunciones con arreglo a las definiciones de las letras e) y f).

Article 3 Datos sobre población y sobre acontecimientos vitales

1 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) datos sobre su población residente habitual en el momento de referencia. Los datos facilitados incluirán a la población desagregada por edad, sexo y región de residencia.

2 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) sus datos sobre los acontecimientos vitales que hayan ocurrido durante el período de referencia. Los Estados miembros utilizarán la misma definición de población que hayan utilizado para los datos del apartado 1. Los datos estadísticos facilitados incluirán las siguientes variables: a) nacimientos vivos desagregados por sexo, mes en que se han producido, orden de nacimiento vivo, edad de la madre, año de nacimiento de la madre, país de nacimiento de la madre, nacionalidad de la madre y región de residencia de la madre; b) defunciones desagregadas por edad, sexo, año de nacimiento, región de residencia, país de nacimiento, nacionalidad y mes de defunción.

3 Los Estados miembros utilizarán la misma definición de población para todos los niveles «nacionales» y «regionales» tal y como se definen en el presente Reglamento.

4 La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan condiciones uniformes para el desglose de los datos contemplados en los apartados 1 y 2, así como para los plazos y las revisiones de datos. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

Article 4 Población total para fines específicos de la Unión

1 A los fines del voto por mayoría cualificada en el Consejo, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) datos sobre la población total a escala nacional en el momento de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra c), en un plazo de ocho meses desde la conclusión del año de referencia.

2 Los Estados miembros podrán calcular la población total a que se refiere el apartado 1 a partir de la población con residencia legal o registrada utilizando métodos de cálculo estadístico con base científica, bien documentados y de acceso público.

Article 5 Frecuencia y momento de referencia

1 Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión (Eurostat) sus datos sobre población y acontecimientos vitales correspondientes al año anterior mencionados en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 3, apartado 2, letras a) y b).

2 Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión (Eurostat) los datos sobre la población total a escala nacional a que se refiere el artículo 4.

3 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por momento de referencia la fecha de referencia contemplada en el apartado 4 o el período de referencia contemplado en el apartado 5, según corresponda.

4 La fecha de referencia para los datos sobre población será el final del período de referencia (medianoche del 31 de diciembre). La primera fecha de referencia corresponderá al año 2013 y la última al año 2027.

5 El período de referencia para los datos sobre acontecimientos vitales será el año civil en el que hayan ocurrido dichos acontecimientos. El primer período de referencia será 2013 y el último período de referencia será 2027.

Article 6 Suministro de datos y metadatos

Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos exigidos en el presente Reglamento de conformidad con las normas de intercambio de datos y metadatos especificadas por la Comisión (Eurostat). Los Estados miembros proporcionarán dichos datos y metadatos o bien a través de los servicios de ventanilla única, de manera que la Comisión (Eurostat) pueda recuperarlos, o bien los transmitirán usando los servicios de ventanilla única.

Article 7 Fuentes de datos

Los datos se basarán en las fuentes de datos elegidas por el Estado miembro de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales. Se utilizarán, en su caso, métodos de estimación estadística con base científica y bien documentados.

Article 8 Estudios de viabilidad

1 Los Estados miembros llevarán a cabo estudios de viabilidad sobre el uso de la definición de «residencia habitual» en relación con la población y los acontecimientos vitales a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2.

2 Los resultados de los estudios de viabilidad a que se refiere el apartado 1 se remitirán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

3 A fin de facilitar la elaboración de los estudios de viabilidad mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Unión podrá proporcionar ayuda financiera a los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 223/2009.

Article 9 Requisitos de calidad

1 Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos enviados.

2 A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009 a los datos que se vayan a enviar.

3 Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) sobre los metadatos de referencia, aplicando las normas del Sistema Estadístico Europeo, y, en particular, sobre las fuentes de datos, las definiciones y los métodos de estimación utilizados para el primer año de referencia, así como sobre cualquier cambio al respecto.

4 A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le proporcionarán toda la información necesaria para evaluar la calidad de la información estadística.

5 Los Estados miembros velarán por que los datos sobre población exigidos en el artículo 3 del presente Reglamento guarden coherencia con los exigidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 862/2007.

Article 10 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) no 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Article 11 Cláusula de revisión

1 La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un primer informe sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2018 y un segundo informe a más tardar el 31 de diciembre de 2023. En dichos informes, la Comisión tendrá en cuenta la información pertinente facilitada por los Estados miembros y evaluará la calidad de los datos transmitidos, los métodos de recopilación de datos utilizados, la carga adicional que supone para los Estados miembros y los encuestados y si las estadísticas son comparables. Estos informes evaluarán asimismo el uso de métodos de cálculo estadístico con base científica y bien documentados para el cálculo de la «población residente habitual» a partir de la población con residencia legal o registrada. El primer informe se extenderá también a los resultados de los estudios de viabilidad a que se refiere el artículo 8.

2 Los informes irán acompañados, en su caso, de propuestas destinadas a seguir mejorando el marco jurídico común para el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas europeas de publación y vitales de conformidad con el presente Reglamento.

Article 12 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento dejará de aplicarse el 31 de agosto de 2028.

Relations

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Versions

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