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Reglamento (UE) n ° 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1082/2006 sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones

CELEX
32013R1302
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2013-12-17
In force since
2014-06-22
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento (CE) no 1082/2006

«1 Podrá crearse en el territorio de la Unión una Agrupación europea de cooperación territorial, en lo sucesivo denominada «AECT», con arreglo a las condiciones y modalidades recogidas en el presente Reglamento.

2 La AECT tendrá por objetivo facilitar y fomentar en particular entre sus miembros, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, la cooperación territorial, incluidas una o varias de las formas de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional, con el fin de reforzar la cohesión económica, social y territorial de la Unión.».

«5 El domicilio social de la AECT estará ubicado en un Estado miembro en virtud de cuyo Derecho esté establecido al menos uno de los miembros de la AECT.».

«1 Los actos de los órganos de una AECT se regirán por: a) el presente Reglamento; b) el convenio contemplado en el artículo 8, siempre que el presente Reglamento lo autorice expresamente; y c) en el caso de cuestiones no reguladas o reguladas solo en parte por el presente Reglamento, el Derecho nacional del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social. Cuando sea necesario para determinar la ley aplicable en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho internacional privado, una AECT se considerará una entidad del Estado miembro en que tenga su domicilio social.».

«1 bis Las actividades de una AECT relativas al ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 7, apartados 2 y 3, se regirán por el Derecho de la Unión aplicable y el Derecho nacional tal como se especifique en el convenio contemplado en el artículo 8. Las actividades de una AECT cofinanciadas por el presupuesto de la Unión respetarán los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión aplicable y en el Derecho nacional relativo a la aplicación de dicho Derecho de la Unión.».

«1 Podrán ser miembros de una AECT las entidades siguientes: a) Estados miembros o autoridades de ámbito nacional; b) autoridades regionales; c) autoridades locales; d) empresas públicas a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo u organismos de Derecho público a efectos del artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; e) empresas a las que se confíen actividades de servicios de interés económico general de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable; f) autoridades nacionales, regionales o locales, u organismos o empresas públicas equivalentes a los mencionados en la letra d), de terceros países, sujetos a las condiciones establecidas en el artículo 3 bis.

«2 La AECT estará integrada por miembros situados en el territorio de al menos dos Estados miembros, a excepción de lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartados 2 y 5.».

Article 3 bis Adhesión de miembros de terceros países o de países o territorios de ultramar (PTU)

1 De conformidad con el artículo 4, apartado 3 bis, una AECT podrá estar formada por miembros situados en el territorio de al menos dos Estados miembros y uno o varios terceros países, que sean vecinos de por lo menos uno de esos Estados miembros, incluidas sus regiones ultraperiféricas, siempre que dichos Estados miembros y terceros países realicen conjuntamente acciones de cooperación territorial o apliquen programas apoyados por la Unión. A efectos del presente Reglamento se considerará que un tercer país o un PTU es vecino de un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, cuando el tercer país o el PTU y ese Estado miembro tengan una frontera terrestre común o cuando tanto el tercer país como el PTU y dicho Estado miembro tengan derecho a acogerse a un programa marítimo transfronterizo o a un programa transnacional conjunto en el marco del objetivo de la cooperación territorial europea, o bien a otro programa de cooperación a través de fronteras, mares o cuencas marítimas, incluso cuando estén separados por aguas internacionales.

2 Una AECT podrá estar formada por miembros situados en el territorio de un solo Estado miembro y de uno o varios terceros países, vecinos de ese Estado miembro incluidas sus regiones ultraperiféricas, en caso de que dicho Estado miembro de que se trate considere que tal AECT es coherente con el alcance de su cooperación territorial en el contexto de la cooperación transfronteriza o transnacional o de las relaciones bilaterales con los terceros países de que se trate.

3 A efectos de los apartados 1 y 2, los terceros países vecinos de un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, incluyen las fronteras marítimas entre los países de que se trate.

4 De conformidad con el artículo 4 bis y a reserva de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, una AECT también podrá estar formada por miembros situados en el territorio de al menos dos Estados miembros, incluidas sus regiones ultraperiféricas, y de uno o varios PTU, con o sin miembros procedentes de uno o varios terceros países.

5 De conformidad con el artículo 4 bis y a reserva de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, una AECT también podrá estar formada por miembros situados en el territorio de un único Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, y de uno o varios PTU, con o sin miembros procedentes de uno o varios terceros países.

6 Una AECT no podrá estar formada únicamente por miembros procedentes de un Estado miembro y de uno o varios PTU relacionados con el mismo Estado miembro.».

Article 4 bis Participación de miembros procedentes de un PTU

En caso de una AECT con un futuro miembro procedente de un PTU, el Estado miembro al que el PTU está vinculado se cerciorará de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis y, teniendo en cuenta su relación con el PTU: a) aprobará la participación del futuro miembro en consonancia con el artículo 4, apartado 3; o b) confirmará por escrito al Estado miembro en el que vaya a estar situado el domicilio social propuesto de la AECT que las autoridades competentes del PTU han aprobado la participación del futuro miembro, conforme a condiciones y procedimientos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.».

Article 5 Adquisición de personalidad jurídica y publicación en el Diario Oficial

1 El convenio y los estatutos y sus modificaciones posteriores se registrarán o se publicarán, o ambas cosas, en el Estado miembro en el que la AECT de que se trate tenga su domicilio social, de conformidad con el Derecho nacional aplicable de dicho Estado miembro. La AECT adquirirá personalidad jurídica en la fecha de registro o de publicación del convenio y los estatutos, según lo que tenga lugar primero. Los miembros informarán a los Estados miembros afectados y al Comité de las Regiones del registro o la publicación del convenio y los estatutos.

2 La AECT garantizará que, en un plazo de diez días laborables a partir del registro o la publicación del convenio y los estatutos, se envíe al Comité de las Regiones una solicitud que siga el modelo que figura el anexo del presente Reglamento. A continuación, el Comité de las Regiones transferirá dicha solicitud a la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea para que publique una nota en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, en la que se anuncie la creación de la AECT, con los detalles indicados en el anexo del presente Reglamento.».

Article 9 Estatutos

1 Los miembros de la AECT aprobarán por unanimidad sus estatutos sobre la base del convenio y de conformidad con este.

2 Los estatutos de la AECT especificarán, como mínimo, los siguientes elementos: a) las disposiciones operativas de sus órganos y las competencias de estos, así como el número de representantes de los miembros en los órganos de gobierno pertinentes; b) sus procedimientos de toma de decisiones; c) su lengua o lenguas de trabajo; d) las modalidades de su funcionamiento; e) sus procedimientos relativos a la gestión de personal y la contratación; f) las modalidades de la contribución financiera de sus miembros; g) las normas contables y presupuestarias aplicables a sus miembros; h) la designación del auditor externo independiente de sus cuentas; y i) los procedimientos de modificación de los estatutos, que cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5.».

Article 17 Informe

El 1 de agosto de 2018, a más tardar, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, evaluando, sobre la base de indicadores, su eficacia, eficiencia, pertinencia, su valor añadido europeo y el alcance de su simplificación. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 17 bis en lo referente a la elaboración de la lista de indicadores a que se refiere el párrafo primero.».

Article 17 bis Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17, párrafo segundo, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 21 de diciembre de 2013.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 17, párrafo segundo, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará de inmediato y de manera simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17, párrafo segundo, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Article 2 Disposiciones transitorias

1 Las AECT creadas antes del 21 de diciembre de 2013 no estarán obligadas a adaptar su convenio y sus estatutos a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1082/2006 en su versión modificada por el presente Reglamento.

2 En el caso de las AECT respecto a las cuales se haya iniciado un procedimiento en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1082/2006 antes del 22 de junio de 2014 y para las que solo esté pendiente el registro o la publicación en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1082/2006, el convenio y los estatutos se registrarán o publicarán, o ambas cosas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1082/2006 antes de su modificación por el presente Reglamento.

3 Las AECT respecto a las cuales se haya iniciado un procedimiento en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1082/2006 con más de seis meses de antelación al 22 de junio de 2014 se aprobarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1082/2006 antes de su modificación por el presente Reglamento.

4 Otras AECT distintas de las contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo respecto a las cuales se haya iniciado un procedimiento en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1082/2006 antes del 22 de junio de 2014 se aprobarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1082/2006, en su versión modificada por el presente Reglamento.

5 Los Estados miembros presentarán a la Comisión las modificaciones necesarias de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1082/2006, en su versión modificada por el presente Reglamento, a más tardar el 22 de junio de 2014.

Article 3 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 22 de junio de 2014.

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