Reglamento (UE) n ° 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 1081/2006 del Consejo
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece las misiones del Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, el «FSE»), incluida la Iniciativa de Empleo Juvenil, el ámbito de sus ayudas, disposiciones específicas y las categorías de gastos subvencionables.
Article 2 Misiones
1 El FSE promoverá unos niveles elevados de empleo y de calidad del empleo, mejorará el acceso al mercado laboral, fomentará la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores y facilitará su adaptación al cambio industrial y a los cambios de los sistemas de producción necesarios para garantizar un desarrollo sostenible, propiciará un elevado nivel de educación y formación para todos y apoyará la transición de la educación al empleo entre los jóvenes, luchará contra la pobreza, auspiciará la inclusión social y fomentará la igualdad de género, la no discriminación y la igualdad de oportunidades, contribuyendo de esta forma a dar respuesta a las prioridades de la Unión en materia de mejora de la cohesión económica, social y territorial.
2 El FSE cumplirá las misiones establecidas en el apartado 1 respaldando a los Estados miembros en la consecución de las prioridades y objetivos principales de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador («estrategia Europa 2020») y permitiéndoles afrontar sus retos específicos por lo que respecta al logro de los objetivos de dicha estrategia. El FSE apoyará la concepción y aplicación de políticas y medidas en relación con sus misiones, teniendo en cuenta las Directrices Integradas pertinentes y las correspondientes recomendaciones específicas por país adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del TFUE y, cuando proceda, a escala nacional, los programas nacionales de reforma, así como otros informes y estrategias nacionales aplicables.
3 El FSE beneficiará a los ciudadanos y, especialmente, a las personas desfavorecidas, como los desempleados de larga duración, las personas con discapacidad, los inmigrantes, las minorías étnicas, las comunidades marginadas y las personas de cualquier edad que sufren pobreza y exclusión social. El FSE también prestará ayuda a trabajadores, a empresas, incluidos los agentes de la economía social, y a emprendedores, así como a sistemas y estructuras, con el fin de facilitar su adaptación a los nuevos retos, incluida una mayor adecuación de las cualificaciones profesionales, y fomentar una buena gobernanza, el progreso social y la aplicación de reformas, especialmente en el ámbito del empleo, la educación, la formación y las políticas sociales.
Article 3 Ámbito de aplicación
1 De conformidad con los objetivos temáticos fijados en el artículo 9, párrafo primero, puntos 8, 9, 10 y 11, del Reglamento (UE) no 1303/2013, que se corresponden con las letras a), b), c) y d) del presente apartado, y de acuerdo con sus misiones, el FSE respaldará las siguientes prioridades de inversión: a) En relación con el objetivo temático «Promover la sostenibilidad y la calidad en el empleo y favorecer la movilidad laboral»: i) el acceso al empleo por parte de los demandantes de empleo y de las personas inactivas, incluidos los desempleados de larga duración y las personas alejadas del mercado laboral, así como las iniciativas de empleo locales y el fomento de la movilidad laboral; ii) la integración sostenible en el mercado de trabajo de los jóvenes, en particular de aquellos sin trabajo y no integrados en los sistemas de educación o formación, así como los jóvenes que corren el riesgo de sufrir exclusión social y los procedentes de comunidades marginadas, también a través de la aplicación de la Garantía Juvenil; iii) el trabajo por cuenta propia, el espíritu emprendedor y la creación de empresas, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas innovadoras; iv) la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, incluidos el acceso al empleo, la progresión en la carrera profesional, la conciliación de la vida laboral y la vida privada y la promoción de igual remuneración por igual trabajo; v) la adaptación de los trabajadores, las empresas y los empresarios al cambio; vi) el envejecimiento saludable y activo; vii) la modernización de las instituciones del mercado de trabajo, como los servicios de empleo públicos y privados, y la mejora de la respuesta a las necesidades del mercado laboral, también a través de medidas que aumenten la movilidad laboral transnacional, así como a través de programas de movilidad y una mejor cooperación entre instituciones y partes interesadas correspondientes. b) En relación con el objetivo temático «Promover la inclusión social, luchar contra la pobreza y cualquier forma de discriminación»: i) la inclusión activa, también con vistas a promover la igualdad de oportunidades, así como la participación activa y la mejora de la posibilidad de encontrar un empleo; ii) la integración socioeconómica de comunidades marginadas tales como la de la población romaní; iii) la lucha contra todas las formas de discriminación y la promoción de la igualdad de oportunidades; iv) el acceso a servicios asequibles, sostenibles y de calidad, incluidos los servicios sanitarios y sociales de interés general; v) el fomento del emprendimiento social y de la integración profesional en las empresas sociales, así como de la economía social y solidaria, a fin de facilitar el acceso al empleo; vi) las estrategias de desarrollo local a cargo de las comunidades locales. c) En relación con el objetivo temático «Invertir en educación, formación y formación profesional para la adquisición de capacidades y el aprendizaje permanente»: i) la reducción y la prevención del abandono escolar temprano y el fomento de la igualdad de acceso a una educación infantil, primaria y secundaria de buena calidad, incluidos los itinerarios de aprendizaje formales, no formales e informales encaminados a permitir la reintegración en el proceso de educación y formación; ii) la mejora de la calidad, la eficacia y la accesibilidad de la educación superior y ciclos equivalentes con el fin de mejorar la participación y el nivel de instrucción, especialmente para los grupos desfavorecidos; iii) la mejora de la igualdad de acceso al aprendizaje permanente para todos los grupos de edad en estructuras formales, no formales e informales y de los conocimientos, las competencias profesionales y las capacidades de los trabajadores, así como la promoción de itinerarios de aprendizaje flexibles, también a través de la orientación profesional y la convalidación de las competencias adquiridas; iv) la mejora de la adecuación al mercado de trabajo de los sistemas de educación y formación, facilitando la transición de la educación al empleo y reforzando los sistemas de enseñanza y formación profesional, así como su calidad, también a través de mecanismos de anticipación de las necesidades en materia de competencias, la adaptación de los programas de estudios y la creación y el desarrollo de sistemas de aprendizaje en un entorno laboral, incluidos los sistemas de formación dual y los programas de prácticas. d) En relación con el objetivo temático «Mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública»: i) la inversión en capacidad institucional y en eficacia de las administraciones y servicios públicos a escala nacional, regional y local, con el fin de introducir reformas y mejoras en la reglamentación y la gestión. Esta prioridad en materia de inversión es aplicable únicamente en los Estados miembros que puedan optar a una ayuda del Fondo de Cohesión o en los Estados miembros que tengan una o más regiones NUTS de nivel 2 contempladas en el artículo 90, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013; ii) el desarrollo de capacidades de todos los agentes competentes en materia de educación, aprendizaje permanente, formación y empleo y políticas sociales, también a través de pactos territoriales y sectoriales para introducir reformas a nivel nacional, regional y local.
2 Mediante las prioridades en materia de inversión enumeradas en el apartado 1, el FSE contribuirá también a lograr los demás objetivos temáticos que figuran en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013: a) apoyando el cambio a una economía de baja emisión de carbono, adaptada al cambio climático, que haga un uso eficaz de los recursos y sea medioambientalmente sostenible mediante la mejora de los sistemas de educación y formación que se precisan para la adaptación de las capacidades y cualificaciones necesarias, la mejora de las competencias profesionales y la creación de nuevos puestos de trabajo en sectores relacionados con el medio ambiente y la energía; b) mejorando la accesibilidad y el uso y calidad de las tecnologías de la información y de la comunicación mediante la alfabetización digital y el aprendizaje virtual, y las inversiones en el ámbito de la inclusión electrónica, de las competencias digitales y de las competencias empresariales afines; c) mejorando la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante el desarrollo de estudios de postgrado y competencias empresariales, la formación de investigadores, las actividades en red y las asociaciones entre instituciones de enseñanza superior, centros tecnológicos y de investigación y empresas; d) mejorando la competitividad y la sostenibilidad a largo plazo de las pequeñas y medianas empresas mediante el fomento de su adaptabilidad y la de los empresarios y trabajadores e invirtiendo más en capital humano, así como apoyando a los centros de enseñanza y formación profesional con una orientación práctica.
Article 4 Coherencia y concentración temática
1 Los Estados miembros velarán por que la estrategia y las medidas que figuran en los programas operativos estén en consonancia con, y respondan a, los desafíos mencionados tanto en los programas nacionales de reforma como, cuando proceda, en otras estrategias nacionales de lucha contra el desempleo, la pobreza y la exclusión social, así como en las recomendaciones del Consejo adoptadas de conformidad con el artículo 148, apartado 4, del TFUE, con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos globales de la estrategia Europa 2020 sobre empleo, educación y reducción de la pobreza.
2 Se asignará al objetivo temático «Promover la inclusión social, luchar contra la pobreza y cualquier tipo de discriminación» mencionado en el artículo 9, párrafo primero, punto 9, del Reglamento (UE) no 1303/2013 como mínimo el 20 % del total de los recursos del FSE destinados a cada Estado miembro.
3 Los Estados miembros velarán por la concentración temática con arreglo a las siguientes modalidades: a) en las regiones más desarrolladas, los Estados miembros concentrarán, al menos, el 80 % de la dotación del FSE asignada a cada programa operativo en un máximo de cinco de las prioridades de inversión mencionadas en el artículo 3, apartado 1; b) en las regiones en transición, los Estados miembros concentrarán, al menos, el 70 % de la dotación del FSE asignada a cada programa operativo en un máximo de cinco de las prioridades de inversión mencionadas en el artículo 3, apartado 1; c) en las regiones menos desarrolladas, los Estados miembros concentrarán, al menos, el 60 % de la dotación del FSE asignada a cada programa operativo en un máximo de cinco de las prioridades de inversión mencionadas en el artículo 3, apartado 1.
4 Los ejes prioritarios a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, quedarán excluidos del cálculo de los porcentajes indicados en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Article 5 Indicadores
1 Se hará uso de los indicadores comunes de ejecución y de resultados establecidos en el anexo I del presente Reglamento y, cuando proceda, de indicadores específicos de los programas de conformidad con el artículo 27, apartado 4, y con el artículo 96, apartado 2, letra b), incisos ii) y iv), del Reglamento (UE) no 1303/2013. Todos los indicadores comunes de ejecución y de resultados se notificarán para todas las prioridades de inversión. Los indicadores de resultados establecidos en el anexo II del presente Reglamento se notificarán de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Siempre que proceda, los datos se desglosarán por género. Por lo que respecta a los indicadores de ejecución comunes y específicos de los programas, los valores de referencia quedarán fijados a cero. Cuando así lo exija la naturaleza de las operaciones subvencionadas, se fijarán para 2023 valores objetivo cuantificados y acumulativos para dichos indicadores. Los indicadores de ejecución se expresarán en cifras absolutas. Por lo que respecta a dichos indicadores de resultados comunes y específicos de los programas para los que se haya fijado un valor objetivo cuantificado y acumulativo para 2023, los valores de referencia se fijarán usando los últimos datos disponibles u otras fuentes de información pertinentes. Los indicadores de resultados específicos de los programas y los objetivos asociados podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos.
2 Además de lo dispuesto en el apartado 1, los indicadores de resultados establecidos en el anexo II del presente Reglamento se utilizarán en todas las operaciones financiadas con arreglo a la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), para la aplicación de la Iniciativa de Empleo Juvenil. Todos los indicadores establecidos en el anexo II del presente Reglamento se vincularán a un objetivo acumulativo y cuantificado para 2023 y a un valor de referencia.
3 Junto con los informes anuales de ejecución, cada autoridad de gestión remitirá por medios electrónicos y en forma estructurada los datos referentes a cada eje prioritario desglosados por prioridades de inversión. Dichos datos se presentarán para las categorías de intervención contempladas en el artículo 96, apartado 2, letra b), inciso vi), del Reglamento (UE) no 1303/2013 y para los indicadores de ejecución y de resultados. No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013, los datos transmitidos para los indicadores de ejecución y de resultados se referirán a valores relativos a operaciones ejecutadas parcial o totalmente.
Article 6 Participación de los socios
1 La participación de los socios a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 en la ejecución de los programas operativos podrá adoptar la forma de subvenciones globales según lo dispuesto en el artículo 123, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013. En tal caso, el programa operativo especificará cuál es la parte del programa operativo que corresponde a la subvención global, incluida la dotación financiera indicativa de cada eje prioritario.
2 Con el fin de fomentar la adecuada participación de los agentes sociales en las medidas subvencionadas por el FSE, las autoridades responsables de la gestión de un programa operativo en una de las regiones definidas en el artículo 90, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento (UE) no 1303/2013 o en un Estado miembro que pueda optar a una ayuda del Fondo de Cohesión garantizarán que, según las necesidades, una parte apropiada de los recursos del FSE se destine a actividades de desarrollo de capacidades a través de formación, medidas de creación de redes y fortalecimiento del diálogo social, y a actividades realizadas conjuntamente por los agentes sociales.
3 Con el fin de fomentar la adecuada participación de las organizaciones no gubernamentales y su acceso a las medidas subvencionadas por el FSE, en particular en los ámbitos de la inclusión social, la igualdad de género y la igualdad de oportunidades, las autoridades responsables de la gestión de un programa operativo en una de las regiones definidas en el artículo 90, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento (UE) no 1303/2013 o en los Estados miembros que puedan optar a una ayuda del Fondo de Cohesión destinarán una parte importante de los recursos del FSE a actividades de desarrollo de las capacidades de las organizaciones no gubernamentales.
Article 7 Fomento de la igualdad entre hombres y mujeres
Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la igualdad entre hombres y mujeres mediante la integración a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1303/2013 a lo largo de la preparación, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas operativos. A través del FSE, los Estados miembros y la Comisión apoyarán también las medidas específicas contempladas en cualquiera de las prioridades de inversión a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, en particular su apartado 1, letra a), inciso iv), con el fin de mejorar la participación sostenible y promover la incorporación de las mujeres al empleo, luchar así contra la feminización de la pobreza, reducir la segregación por motivos de sexo, combatir los estereotipos de género en el mercado de trabajo y en la educación y la formación y promover la conciliación de la vida laboral y la vida privada de todas las personas, así como el reparto equitativo de las responsabilidades familiares entre mujeres y hombres.
Article 8 Fomento de la igualdad de oportunidades y de la no discriminación
La Comisión y los Estados miembros fomentarán la igualdad de oportunidades para todos, sin discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, mediante la integración del principio de no discriminación tal como se establece en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1303/2013. Los Estados miembros y la Comisión también apoyarán, a través del FSE, las medidas específicas contempladas en cualquiera de las prioridades de inversión a que se refiere el artículo 3, y en particular su apartado 1, letra b), inciso iii), del presente Reglamento. Dichas medidas estarán encaminadas a luchar contra todo tipo de discriminación, así como a mejorar la accesibilidad de las personas que tengan alguna discapacidad, con el fin de favorecer la integración en el empleo, la educación y la formación y reforzar así la inclusión social, reduciendo las desigualdades en términos de nivel educativo y estado de salud y facilitando la transición de unos servicios institucionales a otros de ámbito local, en particular para aquellos que sufren múltiples discriminaciones.
Article 9 Innovación social
1 El FSE promoverá la innovación social en todos los sectores correspondientes a su ámbito de aplicación según se define en el artículo 3 del presente Reglamento, con el fin de ensayar, evaluar y generalizar soluciones innovadoras, también a nivel local o regional, con el fin de hacer frente a las necesidades sociales, en colaboración con todos los socios pertinentes y, en particular, con los agentes sociales.
2 Los Estados miembros precisarán, ya sea en sus programas operativos o en una etapa posterior durante la ejecución, los ámbitos en materia de innovación social que correspondan a las necesidades específicas de los Estados miembros.
3 La Comisión facilitará la mejora de las capacidades en materia de innovación social apoyando el aprendizaje mutuo, la creación de redes y la difusión y promoción de buenas prácticas y metodologías.
Article 10 Cooperación transnacional
1 Los Estados miembros apoyarán la cooperación transnacional con el objetivo de promover el aprendizaje mutuo, aumentando así la eficacia de las políticas financiadas por el FSE. En dicha cooperación transnacional participarán socios de como mínimo dos Estados miembros.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que cuenten con un único programa operativo financiado por el FSE o con un único programa operativo plurifondo podrán, con carácter excepcional, optar por no apoyar las acciones de cooperación transnacional, en casos debidamente justificados y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.
3 Los Estados miembros, en colaboración con los socios pertinentes, podrán seleccionar temas para la cooperación transnacional de una lista de temas comunes propuesta por la Comisión y aprobada por el Comité a que se refiere el artículo 25, o seleccionar otros temas que se ajusten a sus necesidades específicas.
4 La Comisión facilitará la cooperación transnacional en los temas comunes mencionados de la lista a que se refiere el apartado 3 y, cuando proceda, en temas escogidos por los Estados miembros, mediante el aprendizaje mutuo y medidas coordinadas o conjuntas. Concretamente, la Comisión creará una plataforma a escala de la UE para facilitar la creación de asociaciones transnacionales, el intercambio de experiencias, la mejora de las capacidades y la creación de redes, así como la capitalización y la divulgación de los resultados. Además, la Comisión creará un marco coordinado de ejecución, que incluirá una serie de criterios comunes en función de los cuales poder optar a una subvención, los tipos de medidas y su calendario, así como un enfoque metodológico común para el seguimiento y la evaluación de dichas medidas con vistas a facilitar la cooperación transnacional.
Article 11 Disposiciones específicas del FSE para los programas operativos
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013, los programas operativos podrán establecer los ejes prioritarios de la innovación social y de la cooperación transnacional a que se refieren los artículos 9 y 10 del presente Reglamento.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 120, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013, el porcentaje máximo de cofinanciación para un eje prioritario se incrementará en diez puntos porcentuales, pero sin superar el 100 %, cuando el eje prioritario esté dedicado en su totalidad a la innovación social o a la cooperación transnacional o a una combinación de ambas.
3 Además de lo dispuesto en el artículo 96, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013, los programas operativos establecerán asimismo la contribución de las actuaciones planificadas subvencionadas por el FSE a: a) los objetivos temáticos mencionados en el artículo 9, párrafo primero, puntos 1 a 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013 por cada eje prioritario según proceda; b) la innovación social y a la cooperación transnacional a que se refieren los artículos 9 y 10 del presente Reglamento cuando no formen parte de un eje prioritario concreto.
Article 12 Disposiciones concretas sobre el tratamiento de las peculiaridades territoriales
1 El FSE podrá financiar estrategias de desarrollo local a cargo de las comunidades locales en zonas urbanas y rurales con arreglo a los artículos 32, 33 y 34 del Reglamento (UE) no 1303/2013, pactos territoriales e iniciativas locales de empleo, incluido el empleo juvenil, y actuaciones en materia de educación y de inclusión social, así como inversiones territoriales integradas según se contemplan en el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1303/2013.
2 Como complemento de las intervenciones del FEDER a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , el FSE podrá apoyar un desarrollo urbano sostenible mediante estrategias que incluyan actuaciones integradas para hacer frente a los desafíos sociales, medioambientales y económicos con que se enfrentan las zonas urbanas establecidas por los Estados miembros sobre la base de los principios establecidos en sus respectivos acuerdos de colaboración.
Article 13 Subvencionabilidad del gasto
1 El FSE contribuirá a financiar todo gasto subvencionable que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013, pueda incluir cualquier tipo de recurso financiero con el que hayan contribuido colectivamente empresarios y trabajadores.
2 El FSE podrá financiar los gastos ocasionados por los proyectos que tengan lugar fuera de la zona de intervención del programa, pero dentro de la Unión siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: a) que la operación se realice en beneficio de la zona en la que interviene el programa; b) que las obligaciones de las autoridades con respecto del programa operativo en relación con la gestión, el control y la auditoría de la operación sean llevadas a cabo por las autoridades responsables del programa operativo en virtud del cual se financia la operación o que lleguen a acuerdos con las autoridades del Estado miembro en el que se lleve a cabo la operación siempre que en ese Estado miembro se cumplan las obligaciones en relación con la gestión, el control y la auditoría de la operación.
3 Dentro del límite del 3 % del presupuesto de un programa operativo del FSE o la parte correspondiente al FSE de un programa operativo plurifondo, los gastos efectuados fuera de la Unión podrán optar a una contribución del FSE siempre que se refieran a objetivos temáticos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras a) o c), y siempre que el comité de seguimiento correspondiente haya dado su consentimiento a la operación o tipos de operaciones de que se trate.
4 Además de los gastos contemplados en el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013, la adquisición de infraestructuras, terrenos y bienes inmuebles tampoco podrá beneficiarse de una contribución del FSE.
5 Las contribuciones en especie, en forma de indemnizaciones o salarios abonados por un tercero en beneficio de los participantes en una operación, podrán optar a una contribución del FSE siempre que las contribuciones en especie se hayan efectuado con arreglo a la normativa nacional, incluidas las normas contables, y no superen el coste soportado por dicho tercero.
Article 14 Opciones de costes simplificados
1 Además de las opciones a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Comisión podrá reembolsar los gastos pagados por los Estados miembros sobre la base de baremos estándar de costes unitarios y de importes a tanto alzado por ella definidas. Los importes calculados sobre esa base se considerarán ayudas públicas pagadas a los beneficiarios y gastos con derecho a optar a una subvención a los efectos de la aplicación del Reglamento (UE) no 1303/2013. A efectos del párrafo primero, se conferirán poderes a la Comisión para adoptar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 24, actos delegados relacionados con el tipo de proyectos subvencionables, la definición de los baremos estándar de costes unitarios y de importes a tanto alzado y sus cuantías máximas, que podrán ajustarse con arreglo a los métodos que se decidan de común acuerdo, teniendo debidamente en cuenta la experiencia adquirida en el anterior período de programación. La auditoría financiera tendrá por único objeto verificar que se cumplen las condiciones de los reembolsos por parte de la Comisión sobre la base de los baremos estándar de costes unitarios y de los importes a tanto alzado. Cuando se recurra a financiación basada en baremos estándar de costes unitarios y de importes a tanto alzado de conformidad con el párrafo primero, el Estado miembro podrá recurrir a sus propias prácticas contables para subvencionar los proyectos. A efectos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) no 1303/2013, dichas prácticas contables y los importes resultantes no serán objeto de auditoría por parte la autoridad auditora ni por la Comisión.
2 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, letra d), y apartado 5, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013, se podrá utilizar un importe a tanto alzado de hasta el 40 % de los costes directos de personal subvencionables para financiar el resto de los costes subvencionables de la operación, sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar la tasa aplicable.
3 Además de los métodos establecidos en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013, siempre que la ayuda pública destinada a subvenciones y asistencia reembolsable no exceda de 100000 EUR, los importes a que se refiere el artículo 67, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) no … podrán calcularse individualmente en función de un proyecto de presupuesto acordado previamente por la autoridad de gestión.
4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013, las subvenciones y la asistencia reembolsable que beneficien de una ayuda pública no superior a 50000 EUR adoptarán la forma de baremos estándar de costes unitarios o de importes a tanto alzado de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo o con el artículo 67 del Reglamento (UE) no 1303/2013, o de financiación a tipo fijo de acuerdo con el artículo 67 del Reglamento (UE) no 1303/2013, salvo en el caso de operaciones que beneficien de ayudas en el marco de un régimen de ayudas de Estado. Cuando se aplique la financiación a tipo fijo, las categorías de costes utilizadas para el cálculo del tipo podrán reembolsarse de conformidad con el artículo 67, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013.
Article 15 Instrumentos financieros
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el FSE podrá financiar las medidas y políticas que correspondan a su ámbito de aplicación mediante instrumentos financieros, incluidos los microcréditos y los fondos de garantía.
Article 16 Iniciativa de Empleo Juvenil
La Iniciativa de Empleo Juvenil respaldará la lucha contra el desempleo juvenil en las regiones elegibles de la Unión mediante el apoyo a las medidas previstas en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del presente Reglamento. La Iniciativa de Empleo Juvenil se destinará a todos los jóvenes menores de 25 años sin trabajo y no integrados en los sistemas de educación o formación que residan en las regiones elegibles y que se hallen inactivos o desempleados, incluidos los desempleados de larga duración, estén inscritos o no como solicitantes de empleo. Los Estados miembros podrán decidir con carácter voluntario ampliar el grupo destinatario para incluir a jóvenes menores de 30 años. A efectos de la Iniciativa de Empleo Juvenil para 2014-2015, por «regiones elegibles» se entenderá las regiones NUTS de nivel 2 cuyas tasas de desempleo juvenil para los jóvenes de entre 15 y 24 años hayan sido superiores al 25 % en 2012 y, en el caso de los Estados miembros en que la tasa de desempleo juvenil haya aumentado en más de un 30 % en 2012, las regiones NUTS de nivel 2 cuyas tasas de desempleo juvenil hayan sido superiores al 20 % en 2012. Los recursos destinados a la Iniciativa de Empleo Juvenil podrán revisarse al alza para los años 2016 a 2020 en el marco del procedimiento presupuestario de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 1611/2013. Para determinar las regiones elegibles en el marco de la Iniciativa de Empleo Juvenil para el período 2016-2020, la referencia en el párrafo segundo a los datos de 2012 se entenderá hecha a los últimos datos anuales disponibles. El desglose por Estado miembro de los recursos adicionales se someterá al mismo procedimiento que la asignación específica inicial de conformidad con el anexo VIII del Reglamento (UE) no 1303/2013. Los Estados miembros podrán decidir, de acuerdo con la Comisión, que se asigne un importe no superior al 10 % de los fondos de la Iniciativa de Empleo Juvenil a jóvenes que residan en las subregiones que registren altos niveles de desempleo juvenil y no estén incluidas entre las regiones NUTS de nivel 2 elegibles.
Article 17 Concentración temática
La asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil no se tendrá en cuenta en el cálculo de la concentración temática a que se refiere el artículo 4.
Article 18 Programación
De conformidad con el artículo 96 del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Iniciativa de Empleo Juvenil forma parte de la programación del FSE. Cuando proceda, los Estados miembros establecerán en sus acuerdos de colaboración y programas operativos las modalidades de la programación de la Iniciativa de Empleo Juvenil. Las modalidades de la programación podrán adoptar una o más de las formas siguientes: a) un programa operativo específico; b) un eje prioritario específico en el marco de un programa operativo; c) una parte de uno o más ejes prioritarios. Los artículos 9 y 10 del presente Reglamento se aplicarán también a la Iniciativa de Empleo Juvenil.
Article 19 Seguimiento y evaluación
1 Además de las funciones que le atribuye el artículo 110 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el comité de seguimiento examinará al menos una vez al año la ejecución de la Iniciativa de Empleo Juvenil en el marco del programa operativo y los avances logrados en la consecución de sus objetivos.
2 Los informes anuales de ejecución y el informe final contemplados en el artículo 50, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 incluirán información adicional sobre la ejecución de la Iniciativa de Empleo Juvenil. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo un resumen de dichos informes, tal y como se contempla en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013. La Comisión asistirá al debate anual del Parlamento Europeo sobre dichos informes.
3 A partir de abril de 2015 y en los años posteriores, al mismo tiempo que el informe anual de ejecución a que se refiere el artículo 50, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013, la autoridad de gestión remitirá por medios electrónicos a la Comisión datos estructurados referentes a cada uno de los ejes prioritarios, o parte de ellos, que apoyen la Iniciativa de Empleo Juvenil. Los datos indicadores que se remitan se referirán a los indicadores que se establecen en los anexos I y II del presente Reglamento y, en su caso, a los indicadores específicos del programa. Dichos datos se referirán a las operaciones parcial o totalmente ejecutadas.
4 Los informes de ejecución anuales a que se refiere el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013 o, en su caso, el informe de evolución a que se refiere el artículo 111, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y el informe de ejecución anual presentado a más tardar el 31 de mayo de 2016, incluirán los principales resultados de las evaluaciones a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Los informes también establecerán y evaluarán la calidad de las ofertas de empleo recibidas por los que participen en la Iniciativa de Empleo Juvenil, incluidas las personas desfavorecidas, las personas procedentes de comunidades marginadas y las que hayan abandonado el sistema de educación sin cualificaciones. Los informes también establecerán y evaluarán su progresión en la educación continua, a la hora de obtener un empleo sostenible y digno o al integrarse en un aprendizaje o un período de prácticas de calidad.
5 Los informes de evolución a que se refiere el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1303/2013 evaluarán e incluirán información adicional sobre la ejecución de la Iniciativa de Empleo Juvenil. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo un resumen de esos informes, tal y como se contempla en el artículo 53, apartado 2, de dicho Reglamento y asistirá al debate del Parlamento Europeo sobre tales informes.
6 Durante el período de programación se evaluarán como mínimo dos veces la eficacia, la eficiencia y el impacto de la financiación conjunta del FSE y la asignación específica concedida a la Iniciativa de Empleo Juvenil, también para la ejecución de la Garantía Juvenil. La primera evaluación se completará a más tardar el 31 de diciembre de 2015, y la segunda, a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
Article 20 Información y medidas de comunicación
1 Los beneficiarios velarán por que las partes que participen en alguna operación sean puntualmente informadas de las ayudas que contempla la Iniciativa de Empleo Juvenil prestadas a través de la financiación del FSE y la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil.
2 Todo documento relacionado con la ejecución de una operación y que se destine al público o a los participantes, incluidos los certificados de asistencia o de cualquier otro tipo, incluirá una referencia a la ayuda recibida en el marco de la Iniciativa de Empleo Juvenil.
Article 21 Asistencia técnica
Los Estados miembros podrán tener en cuenta la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil para el cálculo del límite que se impondrá al importe total de los fondos para asistencia técnica asignados a cada Estado miembro.
Article 22 Financiación
1 La decisión de la Comisión por la que se adopte el programa operativo fijará el importe máximo de la financiación de la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil y la ayuda correspondiente del FSE, en términos globales y también por categoría de regiones, para cada eje prioritario. Como mínimo, la financiación correspondiente del FSE igualará la financiación procedente de la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil por cada eje prioritario.
2 Sobre la base de los importes mencionados en el apartado 1, la decisión de la Comisión contemplada en dicho apartado fijará asimismo el porcentaje correspondiente a las categorías de regiones para la financiación del FSE por cada eje prioritario.
3 Cuando se ejecute la Iniciativa de Empleo Juvenil mediante un eje prioritario específico que abarque regiones elegibles de más de una categoría, se aplicará el mayor porcentaje posible de cofinanciación en relación con la asignación del FSE. La asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil no estará sujeta al requisito de la cofinanciación nacional. El porcentaje de cofinanciación general del eje prioritario fijado por la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1 se calculará teniendo en cuenta el porcentaje de cofinanciación de la asignación del FSE junto con la asignación especial de la Iniciativa de Empleo Juvenil.
Article 23 Gestión financiera
Además de atenerse a lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Comisión, al abonar los pagos intermedios y el saldo final de la Iniciativa de Empleo Juvenil por eje prioritario, dividirá a partes iguales el importe procedente del presupuesto de la Unión entre el FSE y la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil. Una vez abonados todos los recursos procedentes de la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil, la Comisión asignará los importes restantes procedentes del presupuesto de la Unión al FSE. La Comisión dividirá el importe del FSE entre las categorías de regiones en función del porcentaje que se establece en el artículo 22, apartado 2.
Article 24 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 14, apartado 1, se otorgan a la Comisión desde el 21 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 14, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 14, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 25 Comité con arreglo al artículo 163 del TFUE
1 La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, el «Comité del FSE») establecido con arreglo al artículo 163 del TFUE.
2 El Comisario encargado de la presidencia del Comité del FSE podrá delegar esa responsabilidad en un alto funcionario de la Comisión. La Secretaría del Comité del FSE correrá a cargo de la Comisión.
3 Cada Estado miembro nombrará a un representante del Gobierno, un representante de las organizaciones sindicales, un representante de las organizaciones empresariales y un suplente para cada miembro por un plazo máximo de siete años. En ausencia de un miembro, su suplente estará automáticamente facultado para tomar parte en las deliberaciones.
4 El Comité del FSE incluirá a un representante de cada una de las organizaciones que representen a las organizaciones sindicales y a las organizaciones empresariales a escala de la Unión.
5 El Comité del FSE podrá invitar a sus reuniones a representantes del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Europeo de Inversiones sin derecho a voto, así como a representantes sin derecho a voto de las organizaciones de la sociedad civil pertinentes, cuando el orden del día requiera su participación.
6 El Comité del FSE: a) será consultado sobre los proyectos de decisión de la Comisión relativos a programas operativos y a la programación, en caso de apoyo del FSE; b) será consultado sobre el uso previsto de ayuda técnica en caso de apoyo del FSE, así como otras cuestiones que tengan repercusiones sobre la aplicación de estrategias a escala de la Unión que sean pertinentes para el FSE; c) refrendará la lista de temas comunes de cooperación transnacional prevista en el artículo 10, apartado 3.
7 El Comité del FSE podrá dictaminar sobre: a) cuestiones relativas a la contribución del FSE a la aplicación de la estrategia Europa 2020; b) asuntos relativos al Reglamento (UE) no 1303/2013 pertinentes para el FSE; c) asuntos relativos al FSE que le someta la Comisión, distintos de los mencionados en el apartado 6.
8 Los dictámenes del Comité del FSE se adoptarán por mayoría absoluta de los votos válidos emitidos y serán comunicados al Parlamento Europeo para información. La Comisión informará al Comité del FSE de la forma en que haya tenido en cuenta sus dictámenes.
Article 26 Disposiciones transitorias
1 El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación, incluida la cancelación total o parcial, de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1081/2006 o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2013. Dicho reglamento o cualquier otra legislación aplicable seguirán aplicándose en consecuencia con posterioridad al 31 de diciembre de 2013 a dicha ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión.
2 Las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas al amparo del Reglamento (CE) no 1081/2006 antes del 1 de enero de 2014 seguirán siendo válidas.
Article 27 Derogación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento, queda derogado el Reglamento (CE) no 1081/2006 con efecto a partir del 1 de enero de 2014. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Article 28 Revisión
El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2020 de conformidad con el artículo 164 del TFUE.
Article 29 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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