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Reglamento (UE) n ° 1310/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), modifica el Reglamento (UE) n ° 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) n ° 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n ° 1307/2013, (UE) n ° 1306/2013 y (UE) n ° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014

CELEX
32013R1310
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2013-12-17
In force since
2013-12-22
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Compromisos jurídicos contraídos en 2014 en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento (UE) no 1305/2013, los Estados miembros podrán seguir contrayendo nuevos compromisos jurídicos con los beneficiarios en 2014 en relación con las medidas mencionadas en el artículo 20, con excepción de las letras a), inciso iii), c), inciso i), y d), y en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 1698/2005, de conformidad con los programas de desarrollo rural adoptados sobre la base de dicho Reglamento, incluso una vez agotados los recursos financieros del periodo de programación 2007-2013, siempre que la solicitud de ayuda se presente antes de la adopción del programa de desarrollo rural del periodo de programación 2014-2020. Sin perjuicio del anexo VI, punto E, del Acta de adhesión de 2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud del mismo, Croacia podrá seguir contrayendo nuevos compromisos jurídicos con los beneficiarios en el año 2014 en relación con las medidas contempladas en el artículo 171, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (CE) no 718/2007 , de conformidad con el programa Instrumento de preadhesión en favor del Desarrollo Rural adoptado sobre la base de dicho Reglamento, incluso una vez agotados los recursos financieros pertinentes de dicho programa, siempre que la solicitud de ayuda se presente antes de la adopción de su programa de desarrollo rural para el período de programación 2014-2020. Los gastos efectuados sobre la base de estos compromisos serán subvencionables de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

2 La condición prevista en el artículo 14, apartado 2, segundo guion, del Reglamento (CE) no 1257/1999 no se aplicará a los nuevos compromisos jurídicos contraídos por los Estados miembros en 2014 en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Article 2 Continuación de la aplicación de los artículos 50 bis y 51 del Reglamento (CE) no 1698/2005

No obstante lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento (UE) no 1305/2013, los artículos 50 bis y 51 del Reglamento (CE) no 1698/2005 seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2014 en relación con las operaciones seleccionadas en el marco de los programas de desarrollo rural del periodo de programación 2014-2020, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1305/2013 en lo que atañe a la prima anual, y los artículos 28 a 31, 33 y 34 de dicho Reglamento.

Article 3 Subvencionabilidad de determinados tipos de gastos

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 88 del Reglamento (UE) no 1305/2013, los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios contraídos en virtud de las medidas previstas en los artículos 20 y 36 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y, sin perjuicio del anexo VI, punto E, del Acta de adhesión de 2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud de los mismos, en el caso de Croacia, el artículo 171, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (CE) no 718/2007, podrán beneficiarse de una contribución del Feader en el periodo de programación 2014-2020 en los siguientes casos: a) para los pagos que deban efectuarse entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, y en el caso de Croacia el 1 de enero 2014 y el 31 de diciembre de 2016, si la asignación financiera para la medida en cuestión del programa correspondiente adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005 o el Reglamento (CE) no 718/2007 del Consejo ya se ha agotado; así como b) para los pagos que deban efectuarse después del 31 de diciembre de 2015 y en el caso de Croacia después del 31 de diciembre de 2016. El presente apartado se aplicará también en relación con los compromisos jurídicos con los beneficiarios contraídos en virtud de las medidas correspondientes de los Reglamentos (CE) no 1257/1999 o (CEE) no 2078/92 y (CEE) no 2080/92, que estén recibiendo apoyo en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2 Los gastos contemplados en el apartado 1 podrán beneficiarse de una contribución del Feader en el periodo de programación 2014-2020, previo cumplimiento de las condiciones siguientes: a) dichos gastos están incluidos en los respectivos programas de desarrollo rural del periodo de programación 2014-2020; b) se aplicará el porcentaje de contribución del Feader a la medida correspondiente en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 establecido en el anexo I del presente Reglamento; c) los Estados miembros velarán por que las operaciones transitorias pertinentes se identifiquen claramente en sus sistemas de gestión y control.

Article 4 Aplicación en 2014 de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 73/2009

Como excepción al Reglamento (UE) no 1305/2013, para el año 2014: a) la referencia al título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013 que figura en los artículos 28, 29, 30 y 33 del Reglamento (UE) no 1305/2013, se entenderá como referencia a los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo y a los anexos II y III del mismo; b) la referencia al artículo 19 del Reglamento (UE) no 1305/2013 que figura en el artículo 40 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, se entenderá como referencia al artículo 132 del Reglamento (CE) no 73/2009; c) la referencia del artículo 40, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013 al artículo 17 del Reglamento (UE) no 1307/2013 se entenderá como referencia al artículo 121 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Article 5 Modificación del Reglamento (CE) no 1698/2005

«4 quater No obstante los límites establecidos en los apartados 3, 4 y 5, la contribución del Feader podrá incrementarse hasta un máximo del 95 % del gasto público subvencionable en las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia y en las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo, y del 85 % del gasto público subvencionable en las demás regiones. Dichos tipos se aplicarán al nuevo gasto subvencionable declarado en cada declaración de gastos certificada hasta la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos del período de programación 2007-2013, a saber, el 31 de diciembre de 2015, el 20 de diciembre de 2013 o cuando un Estado miembro cumpla una de las condiciones siguientes:».

Article 6 Modificaciones del Reglamento (CE) no 73/2009

«5 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a partir del 16 de octubre de 2014, los Estados miembros podrán abonar a los agricultores anticipos de hasta el 50 % de los pagos directos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I con respecto a las solicitudes presentadas en 2014. En lo que atañe a los pagos por ganado vacuno previstos en el título IV, capítulo 1, sección 11, los Estados miembros podrán aumentar el importe indicado en el párrafo primero hasta el 80 %.».

Article 40 Límites máximos nacionales

1 Para cada Estado miembro y cada año, el valor total de todos los derechos de pago asignados, de la reserva nacional a que se refiere el artículo 41 y de los límites máximos fijados de conformidad con el artículo 51, apartado 2, el artículo 69, apartado 3, y el artículo 72 ter será igual a su límite máximo nacional fijado en el anexo VIII.

2 En caso necesario, los Estados miembros aplicarán una reducción o un aumento lineal del valor de todos los derechos de ayuda o del importe de la reserva nacional a que se refiere el artículo 41, o en ambos a fin de garantizar el cumplimiento de sus límites máximos fijados en el anexo VIII. Los Estados miembros que decidan no aplicar el capítulo 5 bis del título III del presente Reglamento y no utilizar la posibilidad que ofrece el artículo 136 bis apartado 1, podrán decidir, a fin de obtener la necesaria reducción en el valor de los derechos de pago a que se refiere el párrafo primero, no reducir los derechos de pago que en el 2013 activaron los agricultores que declararon en 2013 menos de un determinado importe de pagos directos que ha de definir el Estado miembro de que se trate, el cual, sin embargo, no podrá exceder de 5000 EUR.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , los importes de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro con respecto al año natural 2014 en virtud de los artículos 34, 52, 53, 68 y 72 bis del presente Reglamento y de la ayuda a los sericicultores en virtud del artículo 111 del Reglamento (CE) no 1234/2007 no serán superiores a los límites máximos establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento para ese año, reducidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 136 ter del presente Reglamento para el año natural 2014 que figuran en el anexo VIII bis del presente Reglamento. En caso necesario, y con el fin de respetar los límites máximos establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento, reducidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 136 ter del presente Reglamento para el año natural 2014 que figuran en el anexo VIII bis del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de los pagos directos del año natural 2014.

Article 72 bis Normas generales

1 A más tardar el 1 de marzo de 2014, los Estados miembros podrán decidir conceder para 2014 un pago a los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago único contemplado en los capítulos 1, 2 y 3 del presente título. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión a más tardar el 1 de marzo de 2014.

2 Los Estados miembros que hayan decidido aplicar el régimen de pago único a nivel regional en virtud del artículo 46 podrán aplicar el pago a que se refiere el presente capítulo a nivel regional.

3 Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, las reducciones lineales a que se refiere el artículo 40, apartado 3, y la aplicación de los artículos 21 y 23, se concederá el pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo previa activación por el agricultor de los derechos de pago.

4 Los Estados miembros calcularán el pago a que se refiere el apartado 1 multiplicando una cifra que establezca el Estado miembro, que no podrá ser superior al 65 % del pago medio nacional o regional por hectárea, por el número de derechos de pago que el agricultor haya activado, de conformidad con el artículo 34. El número de tales derechos de pago no será superior a 30 hectáreas o al tamaño medio de las explotaciones agrícolas como se contempla en el anexo VIII ter si dicho tamaño medio es superior a 30 hectáreas en el Estado miembro de que se trate.

5 Siempre que se respeten los límites máximos fijados en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer, a nivel nacional, una graduación en el número de hectáreas fijada con arreglo a dicho párrafo que se aplicará de forma idéntica a todos los agricultores.

6 Los Estados medios miembros establecerán la media el pago medio nacional por hectárea a que se refiere el apartado 4 sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo VIII quater y el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 34, apartado 2, en 2014. Los Estados miembros establecerán el pago medio regional por hectárea a que se refiere el apartado 4 utilizando un porcentaje del límite máximo nacional fijado en el anexo VIII quater y el número de hectáreas admisibles declaradas en la región de que se trate de conformidad con el artículo 34, apartado 2, en 2014. Para cada región, este porcentaje se calculará dividiendo el respectivo límite máximo, establecido de conformidad con el artículo 46, apartado 3, por el límite máximo nacional mencionado en el artículo 40 para el año 2014.

7 Los Estados miembros se cerciorarán de que no se conceda ninguna ventaja a los agricultores con respecto a los cuales se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, dividen sus explotaciones con el único fin de beneficiarse del pago redistributivo. Esto también se aplicará a los agricultores cuyas explotaciones sean el resultado de esa división.

Article 72 ter Disposiciones financieras

1 Para financiar el pago a que se refiere el presente capítulo, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de marzo de 2014, hacer uso de hasta el 30 % del límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 40 para el año de solicitud de 2014. Deberán notificar a la Comisión toda decisión en ese sentido a más tardar en dicha fecha.

2 Basándose en el porcentaje del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los límites máximos correspondientes a dicho pago. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 141 ter, apartado 2.».

Article 125 bis Normas generales

1 Los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir, a más tardar el 1 de marzo de 2014, conceder para 2014 un pago a los agricultores que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago único a que se hace referencia en el capítulo 2. Los nuevos Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión su decisión a más tardar el 1 de marzo de 2014.

2 Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera y de la aplicación de los artículos 21 y 23, el pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo adoptará la forma de un aumento de los importes concedidos por hectárea en virtud del régimen de pago único por superficie.

3 Los Estados miembros calcularán el pago a que se refiere el apartado 1 multiplicando una cifra que establezca el Estado miembro, que no podrá ser superior al 65 % del pago medio nacional o regional por hectárea, por el número de hectáreas admisibles para el cual se conceden importes al agricultor en virtud del régimen de pago único por superficie. El número de tales hectáreas no será superior a 30 o al tamaño medio de las explotaciones agrícolas como se contempla en el anexo VIII ter si dicho tamaño medio es superior a 30 hectáreas en el Estado miembro de que se trate.

4 Siempre que se respeten los límites máximos fijados en el apartado 3, los Estados miembros podrán establecer, a nivel nacional, una graduación en el número de hectáreas fijada con arreglo a dicho párrafo que se aplicará de forma idéntica a todos los agricultores.

5 Los Estados miembros establecerán la media nacional a que se refiere el apartado 3 sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo VIII quater y el número de hectáreas admisibles declaradas con arreglo al régimen de pago único por superficie en 2014.

6 Los nuevos Estados miembros se cerciorarán de que no se conceda ninguna ventaja a los agricultores con respecto a los cuales se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, dividen sus explotaciones con el único fin de beneficiarse del pago redistributivo. Esto también se aplicará a los agricultores cuyas explotaciones sean el resultado de esa división.

Article 125 ter Disposiciones financieras

1 Para financiar el pago a que se refiere el presente capítulo, los nuevos Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de marzo de 2014, hacer uso de hasta el 30 % del límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 40 para el año de solicitud de 2014 o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, de los importes que figuran en el anexo VIII quinquies. Deberán notificar a la Comisión toda decisión en ese sentido a más tardar en dicha fecha. La dotación financiera anual a que se refiere el artículo 123 se reducirá en la cantidad mencionada en el párrafo primero.

2 Basándose en el porcentaje del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los nuevos Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los límites máximos correspondientes al pago redistributivo y la reducción correspondiente de la dotación financiera anual prevista en el artículo 123. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 141 ter, apartado 2.».

Article 133 ter Ayuda nacional transitoria en 2014

1 Los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie de acuerdo con el artículo 122 podrán decidir conceder ayuda nacional transitoria en 2014.

2 Bulgaria y Rumanía únicamente podrán conceder ayudas en el marco del presente artículo si a más tardar el 1 de febrero de 2014 deciden no conceder en 2014 ningún pago directo nacional complementario en el marco del artículo 132.

3 La ayuda en virtud del presente artículo podrá concederse a los agricultores en sectores que en 2013 recibieron ayudas nacionales transitorias de conformidad con el artículo 133 bis, o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, pagos directos nacionales complementarios de conformidad con el artículo 132.

4 Las condiciones para la concesión de la ayuda en virtud del presente artículo serán idénticas a las autorizadas para la concesión de pagos de conformidad con los artículo 132 o 133 bis en relación con 2013, con la excepción de las reducciones debidas como consecuencia de la aplicación del artículo 132, apartado 2, en relación con los artículo 7 y 10.

5 El importe total de la ayuda que podrá concederse a los agricultores en cualquiera de los sectores a los que se hace referencia en el apartado 3 se limitará al 80 % de las dotaciones financieras sectoriales específicas con respecto a 2013 tal como autorizó la Comisión de conformidad con el artículo 133 bis, apartado 5, o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, de conformidad con el artículo 132, apartado 7. Por lo que respecta a Chipre, las dotaciones financieras sectoriales específicas se recogen en el anexo XVII bis.

6 Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a Chipre.

7 Los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 antes del 31 de marzo de 2014. La notificación de la decisión indicada en el apartado 1 incluirá los elementos siguientes: a) la dotación financiera para cada sector; b) el porcentaje máximo de ayuda nacional transitoria, cuando proceda.

8 El nuevo Estado miembro podrá determinar, con arreglo a criterios objetivos y dentro de los límites autorizados por la Comisión en virtud del apartado 5, los importes de las ayudas nacionales transitorias que vaya a conceder.».

Article 136 bis Flexibilidad entre pilares

1 Antes del 31 de diciembre de 2013, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición, como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al Feader, según lo especificado en el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales para 2014, establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento y en el anexo II del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , para 2015 a 2019. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos. La decisión a la que hace referencia el párrafo primero se notificará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo, que podrá variar por año civil. Los Estados miembros que no apliquen lo dispuesto en el párrafo primero respecto del año natural 2014 podrán adoptar la decisión a la que se hace referencia en dicho párrafo respecto de los años naturales 2015 a 2019 antes del 1 de agosto de 2014, notificándolo a la Comisión, a más tardar, el 1 de agosto de 2014. Los Estados miembros podrán decidir revisar la decisión a que se refiere el presente apartado con efecto a partir del año civil 2018. Dicha revisión no implicará una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión adoptada respecto a la revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017.

2 Antes del 31 de diciembre de 2013, los Estados miembros que no hayan recurrido a la posibilidad contemplada en el apartado 1 podrán decidir poner a disposición como pagos directos hasta un 15 %, o en el caso de Bulgaria, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el Reino Unido, hasta un 25 % del importe asignado para medidas de apoyo en virtud de la programación del desarrollo rural financiada con cargo al Feader en el periodo 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) no 1305/2013. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo en el marco de la programación del desarrollo rural. La decisión a la que hace referencia el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo, que podrá variar por año civil. Los Estados miembros que no apliquen el párrafo primero en el ejercicio 2015 podrán adoptar la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero respecto del periodo 2016-2020 antes del 1 de agosto de 2014, notificándolo a la Comisión, a más tardar, el 1 de agosto de 2014. Los Estados miembros podrán decidir revisar la decisión del presente apartado con efecto a partir de los ejercicios 2019 y 2020. Dicha revisión no implicará un aumento del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión adoptada respecto a la revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017.

3 A fin de tener en cuenta las decisiones notificadas por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 2, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 141 bis, con objeto de revisar los límites máximos previstos en el anexo VIII.

Article 136 ter Transferencia al Feader

Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 136, decidieron tener disponible un importe a partir del ejercicio 2011 para el apoyo de la Unión en los programas de desarrollo rural y la financiación con cargo al Feader, deberán seguir teniendo disponibles los importes del anexo VIII bis para la programación del desarrollo rural y la financiación con cargo al Feader para el ejercicio 2015.».

Article 140 bis Delegación de poderes

Con el fin de tener en cuenta las decisiones notificadas por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 136 bis, así como cualquier otra modificación de los límites máximos nacionales establecidos en el anexo VIII, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 141 bis para adecuar los límites máximos establecidos en el anexo VIII quater. A fin de garantizar una aplicación óptima de la reducción lineal prevista en el artículo 40, apartado 3, en el año 2014, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 141 bis, que establece normas para el cálculo de la reducción que deban aplicar los Estados miembros a los agricultores en virtud del artículo 40, apartado 3.».

Article 141 bis Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos artículo 11 bis, 136 bis, apartado 3, y 140 bis, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2014.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 11 bis y en los artículos 136 bis, apartado 3, y 140 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11 bis y de los artículos 136 bis, apartado 3, y 140 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo podrá prorrogarse dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Article 7 Modificaciones del Reglamento (UE) no 1307/2013

«3 Con el fin de tener en cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 136 bis del Reglamento (CE) no 73/2009 y el artículo 14 del presente Reglamento y los resultantes de la aplicación del artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70 del presente Reglamento, para adecuar los límites máximos nacionales previstos en el anexo II del presente Reglamento.».

Article 119 bis Excepción al Reglamento (UE) no 966/2012

Como excepción al artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE) no 966/2012 y al artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, para el ejercicio agrícola 2014 no se requerirá la opinión del organismo de certificación para determinar si es legal y regular el gasto cuyo reembolso ha sido solicitado a la Comisión.».

Article 214 bis Pagos nacionales para determinados sectores en Finlandia

Previa autorización de la Comisión, para el período 2014-2020, Finlandia podrá seguir concediendo las ayudas nacionales que concedió en 2013 a los productores sobre la base del artículo 141 del Acta de adhesión de 1994, siempre que: a) el importe de la ayuda a la renta sea decreciente durante todo el período, y en 2020 no supere el 30 % del importe concedido en el año 2013; así como b) antes de cualquier recurso a esta posibilidad, se hayan utilizado plenamente los regímenes de ayuda de la política agrícola común para los sectores afectados. La Comisión adoptará su autorización sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, del presente Reglamento.».

Article 10 Modificaciones del Reglamento (UE) no 1305/2013

«6 Croacia podrá conceder pagos en virtud de esta medida a los beneficiarios en superficies que han sido designadas en virtud del artículo 32, apartado 3, aun cuando no se hayan completado los ajustes de suma precisión a que se refiere el párrafo tercero de dicho apartado. Los ajustes de suma precisión se completarán a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Los beneficiarios de las superficies que ya no sean subvencionables después de la conclusión del los ajustes de suma precisión no recibirán más pagos en virtud de esta medida.».

«6 Los fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 136 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y los fondos transferidos al Feader en aplicación de los artículos 10 ter, 136 y 136 ter del Reglamento (CE) no 73/2009 en relación con los años naturales 2013 y 2014 también se incluirán en el desglose anual a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.».

Article 11 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014. No obstante: los puntos 15), 17) y 18) del artículo 6 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; el punto 20) del artículo 6, se aplicará a partir del 22 de diciembre de 2013; y el punto 3) del artículo 8 se aplicará a partir de la fecha de aplicación indicada en el mismo.

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