Dictamen de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 sobre la Recomendación del Banco Central Europeo de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2532/98 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/2014/19) 2014/C 461/01 1. INTRODUCCIÓN 1. El 11 de junio de 2014 , el Banco Central Europeo (BCE) presentó al Consejo una Recomendación de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2532/98 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/2014/19). El 25 de junio de 2014 el Consejo consultó a la Comisión Europea sobre esta Recomendación.
2. La Comisión acoge con satisfacción la iniciativa del BCE de recomendar modificaciones del Reglamento (CE) n o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998 , sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (en lo sucesivo, « el Reglamento del Consejo sobre sanciones » ), que permite al Consejo tener en cuenta en el citado Reglamento la adopción del Reglamento (UE) n o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013 , que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (en lo sucesivo, « el Reglamento del MUS » ).
3. El Reglamento del MUS faculta al BCE para imponer sanciones en el ámbito de la supervisión y hace referencia en su artículo 18 al Reglamento del Consejo sobre sanciones. Dado que este último fue adoptado antes que el Reglamento del MUS y estaba orientado al ámbito de funciones distintas de la supervisión, la Comisión es favorable a una modificación de este Reglamento que cree un marco jurídico completo y claro para la imposición de sanciones por el BCE en el ámbito de la supervisión. 4. El BCE recomienda, en concreto, introducir en el Reglamento del Consejo sobre sanciones: 1) un nuevo artículo 1 bis con objeto de establecer ciertos principios generales aplicables a las sanciones administrativas que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión y a las sanciones que imponga en el ejercicio de funciones distintas de la supervisión, y de especificar el alcance de las diversas disposiciones aplicables a las mismas;
2) nuevos artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater relativos al régimen aplicable a las sanciones administrativas que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión; el objeto de estos nuevos artículos es diferenciar entre el régimen aplicable a la imposición de sanciones administrativas por el BCE en relación con sus funciones de supervisión y las disposiciones aplicables a las sanciones que imponga el BCE en relación con sus funciones distintas de la supervisión; se trata de asegurar la aplicación de un único régimen a todas las sanciones administrativas que imponga el BCE en el ámbito de la supervisión, teniendo en cuenta a la vez las normas establecidas en el Reglamento del MUS, y 3) otras modificaciones que garanticen la compatibilidad entre los principios y procedimientos que rigen la imposición de sanciones establecidos en los artículos 2 a 4 del Reglamento del Consejo sobre sanciones y los que rigen la imposición de sanciones administrativas por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión de conformidad con el Reglamento del MUS.
2. OBSERVACIONES GENERALES 5. Las sanciones del BCE pueden tener una repercusión fundamental en los operadores del mercado. Asimismo, las decisiones de imponer sanciones pueden ser impugnadas ante los órganos jurisdiccionales. Por consiguiente, las normas que se les aplican deben ser claras y coherentes y proporcionar seguridad jurídica garantizando que los operadores del mercado puedan conocer las normas procedimentales y sustanciales aplicables. La claridad, la coherencia y la seguridad jurídica son también importantes por lo que respecta a la interacción de los diferentes actos jurídicos.
6. Puesto que el Reglamento del Consejo sobre sanciones está basado en el artículo 132, apartado 3, del TFUE, solo puede tratar de infracciones de reglamentos y decisiones del BCE, y no de infracciones de (otros) actos directamente aplicables del Derecho de la Unión. Por consiguiente, ninguna de las modificaciones recomendadas en relación con infracciones de actos directamente aplicables del Derecho de la Unión que no sean los reglamentos y decisiones del BCE puede mantenerse en el Reglamento del Consejo. 7. Conviene aclarar con mayor precisión la interacción entre las disposiciones pertinentes del Reglamento del MUS, el Reglamento del Consejo sobre sanciones y el Reglamento (UE) n o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014 , por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (en lo sucesivo, « el Reglamento Marco del MUS » ).
8. En ese contexto, es esencial también evitar que las diferentes formulaciones en diferentes actos arrojen dudas sobre la interpretación de las disposiciones. La Comisión pide también al BCE que derogue total o parcialmente, una vez adoptadas las modificaciones del Reglamento del Consejo sobre sanciones, las disposiciones de su Reglamento Marco del MUS que serían (casi) idénticas a las disposiciones del Reglamento del Consejo sobre sanciones modificado. 3. OBSERVACIONES PARTICULARES Observaciones sobre el artículo 1 bis recomendado 9. El artículo 1 bis, apartado 1, recomendado definiría el alcance del Reglamento del Consejo sobre sanciones.
Este artículo establece que el Reglamento se aplicará a la imposición por el BCE de sanciones a las empresas que incumplan obligaciones derivadas de reglamentos o decisiones del BCE, salvo cuando expresamente disponga lo contrario. La frase « salvo cuando expresamente disponga lo contrario » se refiere a las disposiciones que se aplicarían también en caso de incumplimiento de actos directamente aplicables del Derecho de la Unión. Por las razones expuestas en el punto 6, la Comisión propone que el artículo 1 bis, apartado 1, se formule de la siguiente manera: « El presente Reglamento se aplicará a la imposición por el BCE de sanciones a las empresas que incumplan obligaciones derivadas de reglamentos o decisiones del BCE. » 10.
El BCE recomienda al Consejo que inserte en el Reglamento del Consejo sobre sanciones un artículo 1 bis, apartado 2, cuyo objeto sea aclarar el alcance de las normas específicas que se apartan de lo dispuesto en el Reglamento vigente. Por lo que respecta a las decisiones de imponer sanciones fuera del ámbito de la supervisión, seguirían aplicándose las actuales disposiciones del Reglamento del Consejo sobre sanciones. 11. Aunque la Comisión comparte el objetivo del BCE de modificar el Reglamento del Consejo sobre sanciones para tener en cuenta la adopción del Reglamento del MUS, teme que la disposición propuesta por el BCE cree problemas adicionales.
En concreto, el actual artículo 1 bis, apartado 2, leído en relación con el artículo 4 ter , podría interpretarse en el sentido de que los procedimientos de toma de decisiones previstos en el Reglamento del Consejo sobre sanciones se aplicarían a la imposición por el BCE de sanciones pecuniarias administrativas por incumplimiento del Derecho directamente aplicable de la Unión. Esto significaría que el Comité Ejecutivo del BCE tomaría decisiones y no se prevería la participación del Consejo de Supervisión. Tal cosa se evitaría si el alcance de las modificaciones del Reglamento del Consejo sobre sanciones se restringiera a las infracciones de los reglamentos y decisiones del BCE, lo que es imperativo teniendo en cuenta la base jurídica del Reglamento del Consejo sobre sanciones.
12. Puesto que el Reglamento del Consejo sobre sanciones solo puede aplicarse a la imposición de sanciones por infracciones de los reglamentos y decisiones del BCE y no a las infracciones del Derecho directamente aplicable de la Unión, la Comisión propone que el artículo 1 bis, apartado 2, se redacte como sigue: « La imposición por el BCE, en el ejercicio de las funciones que le están encomendadas por el Reglamento n o 1024/2013 del Consejo, de sanciones por incumplimiento de los reglamentos y decisiones del BCE no se regirá por las normas de los artículos 2 a 4 en la medida que establezcan los artículos 4 bis a 4 quater . » 13.
Por lo que respecta a la publicación de sanciones pecuniarias administrativas y sanciones, el artículo 1 bis , apartado 3, recomendado establecería que el BCE podrá publicar toda decisión por la que se imponga una sanción pecuniaria administrativa por incumplimiento del Derecho directamente aplicable de la Unión o una sanción por incumplimiento de reglamentos y decisiones del BCE, tanto en materia de supervisión como distinta de la supervisión. 14. A la vista de las bases jurídicas del Reglamento del Consejo sobre sanciones, el alcance del artículo sobre la publicación debería restringirse de manera que se refiera solo al incumplimiento de reglamentos y decisiones del BCE.
15. El planteamiento adoptado en la Recomendación sobre la publicación no es coherente con el Reglamento del MUS. Según el artículo 18, apartado 6, de dicho Reglamento, el « BCE publicará toda sanción prevista en el apartado 1, con independencia de que haya sido impugnada o no, en los casos y conforme a las condiciones que determine la legislación pertinente de la Unión » . Esta disposición se aplica a la publicación de sanciones en caso de incumplimiento de actos jurídicos directamente aplicables del Derecho de la Unión (artículo 18, apartado 1, del Reglamento del MUS). El Derecho de la Unión pertinente es, en particular, el artículo 68 de la Directiva sobre requisitos de capital (DRC IV).
16. Ni el Reglamento del MUS, ni el Reglamento del Consejo sobre sanciones contienen disposiciones sobre la publicación de sanciones por incumplimiento de reglamentos y decisiones del BCE, ni en el ámbito de la supervisión ni en ámbitos distintos de la supervisión. La Comisión apoya la introducción de un régimen de publicación para dichas sanciones y sería favorable a un enfoque que sea coherente con el régimen establecido en el Reglamento del MUS respecto del incumplimiento del Derecho directamente aplicable de la Unión. Por consiguiente, la Comisión propondría crear un régimen de publicación para el incumplimiento de reglamentos y decisiones del BCE idéntico al aplicable en los casos de incumplimiento del Derecho directamente aplicable de la Unión.
17. A fin de garantizar la coherencia y de crear un marco claro y completo para la publicación de las sanciones por incumplimiento de los reglamentos y decisiones del BCE, el artículo 1 bis , apartado 3, podría formularse como sigue, teniendo en cuenta tanto el artículo 18, apartado 6, del Reglamento del MUS, como el artículo 68 de la DRC IV. « El BCE publicará sin demora injustificada en su sitio web oficial toda decisión por la que se imponga a una empresa una sanción por incumplimiento de reglamentos y decisiones del BCE, tanto en el ámbito de la supervisión como en ámbitos distintos de la supervisión.
La publicación se efectuará una vez que la decisión haya sido notificada a la empresa afectada e incluirá información sobre el tipo y las características de la infracción y la identidad de la empresa afectada, salvo que esto: a) ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso, o b) cause, en la medida en que pueda determinarse, un perjuicio desproporcionado a la empresa de que se trate. En estas circunstancias, las decisiones se publicarán de forma anónima. Como alternativa, cuando sea probable que estas circunstancias desaparezcan en un plazo de tiempo razonable, la publicación prevista en el presente apartado podrá posponerse hasta pasado este plazo.
Cuando haya pendiente un recurso ante el Tribunal de Justicia con respecto a una decisión, el BCE publicará asimismo en su sitio web oficial información sobre la situación de dicho recurso y el resultado del mismo, sin demora injustificada. El BCE se asegurará de que la información publicada según lo dispuesto en el presente apartado permanezca en su sitio web oficial durante un mínimo de cinco años. » 18. Por último, puesto que el artículo 132 del Reglamento Marco del MUS establece un régimen completo de publicación en lo que respecta a las decisiones por las que se imponen a las entidades de que se trate sanciones pecuniarias administrativas por incumplimiento del Derecho directamente aplicable de la Unión y sanciones por incumplimiento de los reglamentos y decisiones del BCE en materia de supervisión, la Comisión estaría a favor de derogar este artículo del Reglamento Marco del MUS en la medida en que se aplica también al incumplimiento de los reglamentos y decisiones del BCE, puesto que, una vez adoptado el artículo precedente, resultaría superfluo.
Observaciones sobre el artículo 4 bis recomendado 19. El artículo 4 bis , apartado 1, recomendado, crearía normas específicas sobre los límites máximos de las sanciones que puede imponer el BCE en el caso de infracciones de reglamentos y decisiones adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión. Cuando se trate de tareas distintas de la supervisión, los límites máximos del actual Reglamento del Consejo sobre sanciones seguirían en vigor, mientras que los límites máximos aplicables en los casos de infracción de Derecho directamente aplicable de la Unión están definidos en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento del MUS.
20. El BCE recomienda que, para los pagos periódicos coercitivos, el límite máximo sea igual al 5 % del volumen de negocios medio diario por cada día de infracción. Para las multas, el límite máximo recomendado es el 10 % del volumen de negocios total anual. Este último porcentaje coincide con el previsto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento del MUS. Sin embargo, para el porcentaje del 5 %, no hay precedente en dicho Reglamento y la Recomendación del BCE no explica por qué debe elegirse un porcentaje diferente. Por consiguiente, las razones de esta elección deben al menos explicarse en los considerandos del Reglamento del Consejo.
21. El artículo 4 bis , apartado 2, recomendado ofrece una definición de volumen de negocios anual que no se corresponde con las definiciones que figuran en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento del MUS, y en el artículo 67, apartado 2, letra e), de la DRC IV, que se aplican a la imposición de sanciones pecuniarias administrativas por incumplimiento de actos directamente aplicables del Derecho de la Unión. Dado que estas definiciones divergentes podrían conducir a interpretaciones diferentes, la Comisión sugiere que la disposición sea coherente tanto con el Reglamento del MUS como con la DRC IV: « A efectos del apartado 1: a) por “ volumen de negocios total anual ” se entenderá el volumen de negocios neto anual total de una persona jurídica, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior.
Cuando la empresa sea una filial de la empresa matriz, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos en el ejercicio anterior resultantes de las cuentas financieras anuales consolidadas de la empresa matriz última del grupo supervisado por el BCE; b) por “ volumen de negocios medio diario ” se entenderá el volumen de negocios total anual conforme se define en la letra a) pero dividido por 365. » Observaciones sobre el artículo 4 ter recomendado 22. El objetivo del artículo 4 ter recomendado es definir el procedimiento de toma de decisiones en el ámbito de la supervisión.
Puesto que esto se aparta de los procedimientos de toma de decisiones previstos en el Reglamento del Consejo sobre sanciones vigente, solo se aplicaría a infracciones de los reglamentos y decisiones adoptados por el BCE (artículo 18, apartado 7, del Reglamento del MUS), y no a infracciones de Derecho directamente aplicable de la Unión (artículo 18, apartado 1, del Reglamento del MUS). 23. Sin embargo, el procedimiento de toma de decisiones para la imposición por el BCE de todo tipo de sanciones administrativas en materia de supervisión se encuentra establecido en el Reglamento del MUS (en particular en el artículo 26, apartado 8, y en el artículo 24).
Por esta razón, la Comisión no ve la conveniencia de crear un artículo específico que se ocupe de los procedimientos de toma de decisiones y sugeriría, por tanto, que en el artículo 4 ter se haga una mera referencia al Reglamento del MUS. El artículo podría redactarse como sigue: « Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 a 8, las decisiones del BCE relativas a infracciones de los reglamentos y decisiones adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión se adoptarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) n o 1024/2013. » 24.
Cabe destacar que una interpretación o modificación del artículo 4 ter que impusiera una separación entre las facultades de investigación y las de toma de decisiones mediante la creación, por ejemplo, de una unidad de investigación en el BCE, no sería jurídicamente necesaria. Las decisiones del BCE de imponer sanciones por infracciones de los reglamentos y decisiones adoptados por él en el ámbito de la supervisión están sujetas a la competencia jurisdiccional plena del Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 261 del TFUE leído en relación con el artículo 5 del Reglamento del Consejo sobre sanciones, ya que el artículo 18, apartado 7, del Reglamento del MUS se refiere al Reglamento del Consejo sobre sanciones en su integridad, incluido su artículo 5.
Por otra parte, la Comisión tendría serias dudas sobre la competencia del Consejo para imponer tales requisitos en relación con la organización interna del BCE. Observaciones sobre el artículo 4 quater recomendado 25. El artículo 4 quater recomendado establece plazos específicos para la imposición de sanciones administrativas por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión. El artículo recomendado se aplicaría en el caso de infracciones tanto de actos directamente aplicables del Derecho de la Unión como de reglamentos y decisiones adoptados por el BCE. A tenor de las observaciones precedentes, la Comisión opina que este artículo no debería aplicarse a infracciones de actos directamente aplicables del Derecho de la Unión que no sean infracciones de reglamentos y decisiones del BCE.
Los plazos aplicables a las decisiones adoptadas por el BCE en el ejercicio de funciones distintas de la supervisión están fijados en el artículo 4 del actual Reglamento del Consejo sobre sanciones. 26. La Comisión observa que las disposiciones recomendadas se solapan en gran medida con los artículos 130 y 131 del Reglamento Marco del MUS y que la Recomendación del BCE no explica la interacción entre estas disposiciones ni por qué disposiciones en gran medida idénticas deben formar parte de dos instrumentos jurídicos diferentes. En opinión de la Comisión, si el Consejo decidiera adoptar las disposiciones recomendadas sería importante derogar los artículos 130 y 131 del Reglamento Marco del MUS en la medida en que regulan infracciones de los reglamentos y decisiones del BCE.
27. En cuanto al fondo, el artículo 4 quater está obviamente basado en el artículo 25 del Reglamento (CE) n o 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado , pero algunos elementos de la redacción deberían mejorarse. En primer lugar, en el apartado 1, « de carácter continuado » debería sustituirse por « infracciones continuas o repetidas » , entre otras cosas para evitar debates sobre situaciones marginales. Por esta razón, el artículo 4 quater, apartado 1, debería formularse como sigue: « Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el derecho de adoptar una decisión de imponer una sanción por infracciones de reglamentos y decisiones adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión prescribirá a los cinco años de cometerse la infracción o, si se trata de infracciones continuas o repetidas, a los cinco años de cesar la infracción. » 28.
En segundo lugar, el artículo 4 quater, apartado 2, vincula la interrupción del plazo a « cualquier medida » del BCE que se notifique a la entidad supervisada. No obstante, la idea de « cualquier medida » es bastante imprecisa, ya que parece que cualquier medida adoptada en el ámbito de la supervisión podría considerarse una « medida » a efectos de este párrafo. El concepto de « notificación » tampoco se define en el Reglamento, lo que podría dar lugar a mayor inseguridad jurídica. En opinión de la Comisión, la interrupción del plazo debe vincularse a un momento objetivo que pueda identificarse claramente.
Podría ser, por ejemplo, la apertura de un procedimiento de infracción o el inicio formal de una investigación notificada a la empresa de que se trate. Esto no solo aportaría mayor seguridad jurídica a las empresas, sino también al propio BCE. 29. La intención del artículo 4 quater, apartado 3, es garantizar que, en determinados casos, los plazos previstos en el artículo 4 quater se amplíen automáticamente. Sin embargo, la disposición parece sugerir en parte que la ampliación de los plazos requiere que se adopte una decisión previa. Conviene, por tanto, aclarar la redacción de la disposición. « Los plazos establecidos en los apartados precedentes se ampliarán automáticamente en los casos siguientes: a) si la decisión del BCE es objeto de examen ante el Comité Administrativo de Revisión o de impugnación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; o b) si está pendiente una causa penal contra la empresa por los mismos hechos.
En estos casos, los plazos establecidos en los apartados precedentes se ampliarán por el tiempo necesario para que el Comité Administrativo de Revisión o el Tribunal de Justicia resuelvan el procedimiento o hasta que concluya la causa penal contra la empresa. » 30. El artículo 4 quater, apartado 4, recomendado regula los plazos para hacer cumplir el pago o las condiciones de pago. Al igual que en el artículo 4 quater, apartado 2, se hace referencia a que « cualquier medida » del BCE llevaría a la interrupción del plazo. No se exige notificación a la empresa para la ampliación del plazo.
También en este caso, la interrupción del plazo debe vincularse a criterios más objetivos que garanticen la seguridad jurídica tanto para las empresas como para el BCE. 31. Además, la disposición debe reestructurarse para que tenga un orden lógico. Primero debe establecer cuál es el plazo y cuándo empieza a correr este período, y solo después establecer en qué casos se interrumpe dicho plazo. Por consiguiente, la Comisión sugiere que el artículo 4 quater, apartado 4, se redacte como sigue: « El derecho del BCE de ejecutar una decisión de imponer una sanción prescribirá a los cinco años de la expiración del plazo para el pago de la sanción impuesta.
Cualquier medida del BCE encaminada a hacer cumplir el pago o las condiciones del pago conforme a la sanción impuesta hará que se interrumpa el plazo de ejecución. El plazo de ejecución de las sanciones se suspenderá si la ejecución del pago de la sanción impuesta se ha suspendido por decisión del BCE o del Tribunal de Justicia. » 32. Los considerandos deben adaptarse con arreglo a las modificaciones propuestas de los artículos de la Recomendación de Reglamento. 4. CONCLUSIÓN La Comisión emite un dictamen favorable a las modificaciones recomendadas del Reglamento del Consejo sobre sanciones, con sujeción a los cambios expuestos en los puntos 6, 7, 9, 12, 14, 17, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del presente dictamen, en cuyo anexo se exponen en forma de cuadro las modificaciones propuestas por la Comisión.
Ese cuadro debe leerse junto con el texto del presente dictamen. El presente Dictamen se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014 . Por la Comisión Jonathan Hill Miembro de la Comisión C 461 2014 ES 1 1 01 20141218 ES 0001.0001 7 1 9 3 ANEXO PROPUESTAS DE REDACCIÓN Artículo Texto recomendado por el BCE Modificaciones propuestas por la Comisión 1 bis, apartado 1 1. El presente Reglamento se aplicará a la imposición por el BCE de sanciones a las empresas que incumplan obligaciones derivadas de reglamentos o decisiones del BCE, salvo cuando expresamente disponga lo contrario.
1. El presente Reglamento se aplicará a la imposición por el BCE de sanciones a las empresas que incumplan obligaciones derivadas de reglamentos o decisiones del BCE. 1 bis, apartado 2 2. La imposición por el BCE, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, de sanciones pecuniarias administrativas por incumplimiento del derecho directamente aplicable de la Unión y de sanciones por incumplimiento de los reglamentos y decisiones del BCE (en adelante denominadas conjuntamente « las sanciones administrativas » ) no se regirá por las normas de los artículos 2 a 4 en la medida que establezcan los artículos 4 bis a 4 quater.
2. La imposición por el BCE, en el ejercicio de las funciones que le están encomendadas por el Reglamento n o 1024/2013 del Consejo, de sanciones por incumplimiento de los reglamentos y decisiones del BCE no se regirá por las normas de los artículos 2 a 4 en la medida que establezcan los artículos 4 bis a 4 quater. 1 bis, apartado 3 3. El BCE podrá publicar toda decisión por la que se imponga a una empresa una sanción pecuniaria administrativa por incumplimiento del derecho directamente aplicable de la Unión o una sanción por incumplimiento de reglamentos y decisiones del BCE, tanto en materia de supervisión como distinta de la supervisión, con independencia de que la decisión haya sido o no recurrida.
El BCE efectuará la publicación conforme al derecho aplicable de la Unión, con independencia de las leyes o reglamentos nacionales y, cuando el derecho aplicable de la Unión consista en directivas, de la legislación nacional por la que estas se apliquen. 3. El BCE publicará sin demora injustificada en su sitio web oficial toda decisión por la que se imponga a una empresa una sanción por incumplimiento de reglamentos y decisiones del BCE, tanto en el ámbito de la supervisión como en ámbitos distintos de la supervisión. La publicación se efectuará una vez que la decisión haya sido notificada a la empresa afectada e incluirá información sobre el tipo y las características de la infracción y la identidad de la empresa afectada, salvo que esto: a) ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso, o b) cause, en la medida en que pueda determinarse, un perjuicio desproporcionado a la empresa de que se trate.
En estas circunstancias, las decisiones se publicarán de forma anónima. Como alternativa, cuando sea probable que estas circunstancias desaparezcan en un plazo de tiempo razonable, la publicación prevista en el presente apartado podrá posponerse hasta pasado este plazo. Cuando haya pendiente un recurso ante el Tribunal de Justicia con respecto a una decisión, el BCE publicará asimismo en su sitio web oficial información sobre la situación de dicho recurso y el resultado del mismo, sin demora injustificada. El BCE se asegurará de que la información publicada según lo dispuesto en el presente apartado permanezca en su sitio web oficial durante un mínimo de cinco años.
4 bis, apartado 2 2. A efectos del apartado 1: a) « volumen de negocios anual » será el volumen de negocios anual de una persona jurídica conforme esta se define en el derecho aplicable de la Unión y con arreglo a las cuentas financieras anuales más recientes disponibles de esa persona. Si la empresa es la filial de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual que resulte de las cuentas financieras anuales consolidadas más recientes disponibles de la empresa matriz última del grupo supervisado por el BCE; b) « volumen de negocios medio diario » será el volumen de negocios anual conforme se define en la letra a) pero dividido por 365.
2. A efectos del apartado 1: a) por « volumen de negocios total anual » se entenderá el volumen de negocios neto anual total de una persona jurídica, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior. Cuando la empresa sea una filial de la empresa matriz, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos en el ejercicio anterior resultantes de las cuentas financieras anuales consolidadas de la empresa matriz última del grupo supervisado por el BCE; b) por « volumen de negocios medio diario » se entenderá el volumen de negocios total anual conforme se define en la letra a) pero dividido por 365.
4 ter, apartado 1 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 a 8, las infracciones de los reglamentos y decisiones adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión se regirán por las normas del presente artículo. 2. Una vez tramitado el procedimiento de infracción conforme a las normas que el BCE establezca en virtud del artículo 6, apartado 2, el Consejo de Supervisión propondrá al Consejo de Gobierno un proyecto completo de decisión de imposición de una sanción a la empresa de que se trate con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n o 1024/2013.
La remisión por el Consejo de Supervisión del proyecto completo de decisión al Consejo de Gobierno vendrá precedida de una audiencia sobre la supuesta infracción cometida por la empresa. 3. La empresa podrá solicitar que la decisión que el Consejo de Gobierno haya adoptado conforme al apartado 2 sea examinada por el Comité Administrativo de Revisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (UE) n o 1024/2013. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 a 8, las decisiones del BCE relativas a infracciones de los reglamentos y decisiones adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión se adoptarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) n o 1024/2013.
4 quater, apartado 1 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el derecho de adoptar una decisión de imponer una sanción administrativa por infracciones de actos directamente aplicables del derecho de la Unión y de reglamentos y decisiones adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión, prescribirá a los cinco años de cometerse la infracción o, si esta es de carácter continuado, a los cinco años de cesar la infracción. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el derecho de adoptar una decisión de imponer una sanción por infracciones de reglamentos y decisiones adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión prescribirá a los cinco años de cometerse la infracción o, si se trata de infracciones continuas o repetidas, a los cinco años de cesar la infracción.
4 quater, apartado 3 3. Los plazos establecidos en los apartados precedentes podrán ampliarse en los casos siguientes: a) si la decisión del Consejo de Gobierno es objeto de examen ante el Comité Administrativo de Revisión o de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o b) si está pendiente una causa penal contra la empresa por los mismos hechos. En estos casos, los plazos establecidos en los apartados precedentes se ampliarán por el tiempo necesario para que el Comité Administrativo de Revisión o el Tribunal de Justicia revisen la decisión o hasta que concluya la causa penal contra la empresa.
3. Los plazos establecidos en los apartados precedentes se ampliarán automáticamente en los casos siguientes: a) si la decisión del BCE es objeto de examen ante el Comité Administrativo de Revisión o de impugnación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o b) si está pendiente una causa penal contra la empresa por los mismos hechos. En estos casos, los plazos establecidos en los apartados precedentes se ampliarán por el tiempo necesario para que el Comité Administrativo de Revisión o el Tribunal de Justicia resuelvan el procedimiento o hasta que concluya la causa penal contra la empresa.
4 quater, apartado 4 4. El plazo de ejecución de una decisión de imponer una sanción administrativa se interrumpirá por cualquier medida del BCE encaminada a hacer cumplir el pago o las condiciones del pago conforme a la sanción administrativa impuesta. El derecho del BCE de ejecutar una decisión de imponer una sanción administrativa prescribirá a los cinco años de la adopción de la decisión. El plazo de ejecución de la sanción administrativa se suspenderá: a) hasta transcurrido el plazo de pago de la sanción administrativa impuesta; b) si la ejecución del pago de la sanción administrativa impuesta se ha suspendido por decisión del Consejo de Gobierno o del Tribunal de Justicia.
4. El derecho del BCE de ejecutar una decisión de imponer una sanción prescribirá a los cinco años de la expiración del plazo para el pago de la sanción impuesta. Cualquier medida del BCE encaminada a hacer cumplir el pago o las condiciones del pago conforme a la sanción impuesta hará que se interrumpa el plazo de ejecución. El plazo de ejecución de las sanciones se suspenderá si la ejecución del pago de la sanción impuesta se ha suspendido por decisión del BCE o del Tribunal de Justicia.