2014/541/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 29 de julio de 2014 , sobre las medidas relativas a las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (versión refundida) (BCE/2014/34)
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Article 1 Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «mes de referencia de la adjudicación», el mes más reciente para el que se disponga de datos de la financiación neta admisible para cada adjudicación de TLTRO; 2) «entidad de crédito», las entidades de crédito definidas en el apéndice 2 (Glosario) del anexo I de la Orientación BCE/2011/14; 3) «préstamos admisibles», préstamos a sociedades no financieras y hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) residentes en Estados miembros cuya moneda es el euro, a excepción de los préstamos a hogares para adquisición de vivienda. A este efecto, se entenderá por «residente» el término definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo ; 4) «financiación neta admisible», la financiación bruta en forma de préstamos admisibles, neta de reembolsos de saldos vivos de préstamos admisibles durante un período específico, como se detalla en el anexo II; 5) «institución financiera monetaria» (IMF), tendrá el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo (BCE/2008/32) ; 6) «código IMF», un código único de identificación de una IMF en la lista de IMF con fines estadísticos que el BCE mantiene y publica de conformidad con el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32); 7) «saldos vivos de préstamos admisibles», los saldos vivos admisibles en el balance, excluidos los préstamos admisibles titulizados o bien transferidos que no hayan sido dados de baja del balance, como se detalla en el anexo II; 8) «participante», una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de la política monetaria del Eurosistema de conformidad con el anexo I de la Orientación BCE/2011/14, que presenta pujas en los procedimientos de subasta de las TLTRO, bien a título individual o como entidad principal de un grupo y que está sujeta a todos los derechos y obligaciones asociados con su participación en los procedimientos de subasta de las TLTRO; 9) «BCN pertinente», el BCN del Estado miembro de la zona del euro en el que está establecido el participante.
Article 2 Operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico
1 El Eurosistema llevará a cabo ocho TLTRO en los plazos publicados en la dirección en internet del BCE.
2 Todas las TLTRO vivas vencerán en una fecha fija publicada en la dirección en internet del BCE.
3 Las TLTRO: a) serán operaciones temporales de provisión de liquidez; b) se ejecutarán de forma descentralizada por los BCN; c) se ejecutarán mediante subastas estándar, y d) se ejecutarán en la forma de procedimientos de subasta a tipo de interés fijo.
4 Las condiciones estándar que deben cumplir los BCN para poder participar en operaciones de crédito se aplicarán a las TLTRO, salvo que se especifique lo contrario en la presente Decisión. Estas condiciones incluirán los procedimientos para llevar a cabo operaciones de mercado abierto, los criterios que determinan la admisibilidad de las entidades de contrapartida y los activos de garantía para las operaciones de crédito del Eurosistema y las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de las entidades de contrapartida, tal y como están establecidos en los marcos jurídicos generales y temporales aplicables a las operaciones de financiación, y tal y como están aplicados en los marcos nacionales contractuales o reguladores de los BCN.
5 En caso de discrepancias entre la presente Decisión y la Orientación BCE/2011/14, así como con cualquier otro acto jurídico del BCE en el que se establezca el marco jurídico aplicable a las operaciones de financiación a plazo más largo o cualquier medida que las aplique a nivel nacional, prevalecerá la presente Decisión.
Article 3 Participación
1 Las entidades podrán participar en las TLTRO a título individual si son entidades de contrapartida admitidas a participar en operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema. La entidad que participe en las TLTRO a título individual no podrá participar como grupo.
2 Las entidades podrán participar en las TLTRO como grupo mediante la formación de un grupo TLTRO. La participación como grupo es relevante a efectos del cálculo de los límites de préstamo y valores de referencia aplicables tal y como se establece en el artículo 4, y las obligaciones de presentación de información asociadas, tal y como se establece en el artículo 8. La participación como grupo estará sujeta a las siguientes restricciones: a) ninguna entidad será miembro de más de un grupo TLTRO; b) la entidad que participe en las TLTRO como grupo no podrá participar a título individual; c) la entidad designada como entidad principal será el único miembro del grupo TLTRO que puede participar en los procedimientos de subasta de las TLTRO, y d) la composición y la entidad principal de un grupo TLTRO se mantendrán inalterados durante las ocho TLTRO, con sujeción a lo establecido en los apartados 5 y 6 siguientes.
3 La participación en una TLTRO a través de un grupo TLTRO requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos. a) a fecha 31 de julio de 2014, cada uno de los miembros del grupo deberá: i) tener un vínculo estrecho con algún otro miembro del grupo. Se entenderá por «vínculo estrecho» lo especificado en el glosario del anexo I de la Orientación BCE/2011/4 y las referencias a «entidad de contrapartida», «avalista», «emisor» o «deudor» deberán entenderse hechas a un miembro del grupo, o ii) mantener las reservas exigidas en el Eurosistema de conformidad con el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9) indirectamente a través de otro miembro del grupo, o ser utilizado por otro miembro del grupo para mantener indirectamente las reservas exigidas en el Eurosistema; b) el grupo designará a uno de sus miembros como entidad principal del grupo. La entidad principal será una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema; c) todos los miembros del grupo TLTRO serán entidades de crédito establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro y cumplirán los criterios establecidos en las letras a) b) de la sección 2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14; d) la entidad principal solicitará la participación del grupo a su BCN de conformidad con los plazos aprobados por el Consejo de Gobierno y publicados en la dirección en internet del BCE. La solicitud incluirá: i) el nombre de la entidad principal, ii) la lista de los códigos de IMF y nombres de todas las entidades que se incluirán en el grupo TLTRO, iii) una explicación de los motivos por los que se hace una solicitud de grupo, incluida una lista de los vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de reservas entre los miembros del grupo (identificando cada miembro por su código IMF), iv) en el caso de los miembros del grupo a los se aplique el apartado 3, letra a), inciso ii): una confirmación por escrito de la entidad principal en la que certifique que cada miembro de su grupo TLTRO ha decidido formalmente ser miembro del grupo TLTRO en cuestión y de no participar en TLTRO como entidad de contrapartida individual o como miembro de otros grupos TLTRO, junto con pruebas adecuadas de que la confirmación por escrito pertinente de la entidad principal ha sido firmada por signatarios debidamente autorizados. La existencia de acuerdos válidos, como los dedicados al mantenimiento indirecto de reservas mínimas en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), permitirá a la entidad principal realizar la certificación necesaria respecto a los miembros de su grupo TLTRO cuando esos acuerdos establezcan de forma explícita que los miembros pertinentes del grupo TLTRO participan de forma exclusiva en operaciones de mercado abierto del Eurosistema a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros del grupo pertinentes, podrá decidir realizar controles ex post, de forma y de fondo, respecto a la validez de dicha confirmación escrita, y v) en el caso de los miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3, letra a), inciso i): 1) una confirmación por escrito de cada miembro de su decisión formal de ser miembro del grupo TLTRO en cuestión y de no participar en TLTRO como entidad de contrapartida individual o como miembro de otros grupos TLTRO, y 2) pruebas adecuadas, confirmadas por el BCN del miembro pertinente del grupo, de que esta decisión formal se ha tomado al más alto nivel de la estructura organizativa del miembro (como el Consejo de Administración u órgano decisorio equivalente) de conformidad con las disposiciones jurídicas y estatutarias aplicable; e) la entidad principal debe haber recibido una confirmación de su BCN de que el grupo TLTRO ha sido reconocido como tal. Con anterioridad al envío de su confirmación, el BCN pertinente podrá solicitar a la entidad principal que presente cualquier información adicional relevante para su evaluación del posible grupo TLTRO. En su evaluación de la solicitud de un grupo, el BCN pertinente también deberá tener en consideración la evaluación de los BCN de los miembros del grupo que sean necesarias, tales como las verificaciones de documentación presentadas en virtud de la letra d) del apartado 3 anterior. A efectos de la presente Decisión, las entidades de crédito sujetas a una supervisión consolidada, incluidas las sucursales de la misma entidad de crédito, también podrán considerarse solicitantes adecuados para su reconocimiento como grupo TLTRO y se les exigirá que cumplan, cambiando lo que sea necesario, las restricciones y condiciones establecidas en el presente artículo. Esta disposición facilita la creación de grupos TLTRO entre dichas entidades, cuando esas entidades sean parte de la misma persona jurídica. A los efectos de la presentación de la confirmación de la creación o de cambios en la composición de un grupo TLTRO de esta naturaleza, se aplicarán las disposiciones del apartado 3, letra d), inciso iv), y del apartado 6, letra c), inciso ii), punto 4, respectivamente.
4 Si una o más de las entidades incluidas en la solicitud de reconocimiento como grupo TLTRO no cumplen las condiciones del apartado 3, el BCN pertinente podrá rechazar parcialmente la solicitud del grupo propuesto. En este caso, las entidades que presentan la solicitud podrán decidir actuar como un grupo TLTRO con la composición reducida en consecuencia o retirar la solicitud de reconocimiento como grupo TLTRO.
5 En casos excepcionales, cuando exista una justificación objetiva, el Consejo de Gobierno podrá decidir apartarse de las restricciones y condiciones señaladas en los apartados 2 y 3.
6 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 anterior, la composición de un grupo reconocido de conformidad con el apartado 3 podrá cambiar en las siguientes circunstancias: a) un miembro del grupo quedará excluido del grupo TLTRO si: i) pierde su condición de entidad de crédito, o ii) deja de cumplir los requisitos del apartado 3, letras a) y c). En los casos i) o ii) anteriores, la entidad principal deberá notificar a su BCN del cambio de la condición de su miembro o miembros del grupo; b) si una entidad principal deja de estar facultada para actuar como entidad de contrapartida en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema, el grupo TLTRO perderá su reconocimiento como grupo TLTRO; c) si, en relación con el grupo TLTRO, se establecen nuevos vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de las reservas exigidas por el Eurosistema con posterioridad al 31 de julio de 2014, la composición del grupo TLTRO podrá cambiar para permitir la inclusión de un nuevo miembro al grupo TLTRO, siempre que: i) la entidad principal solicite a su BCN el reconocimiento de un cambio en la composición del grupo TLTRO, ii) la solicitud incluya: 1) el nombre de la entidad principal, 2) la lista de los códigos de IMF y los nombres de todas las entidades que deben incluirse en la nueva composición del grupo TLTRO, 3) una explicación del motivo de la solicitud, incluida una lista de los cambios en los vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de reservas entre los miembros del grupo (donde se identifique cada miembro mediante su código IMF); 4) en caso de miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3), letra a), inciso ii): una confirmación por escrito de la entidad principal en la que certifique que cada miembro de su grupo TLTRO ha decidido formalmente ser miembro del grupo TLTRO en cuestión y no participar en TLTRO como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO. La existencia de acuerdos válidos, como los dedicados al mantenimiento indirecto de reservas mínimas en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), permitirá a la entidad principal realizar la certificación necesaria respecto a los miembros de su grupo TLTRO cuando esos acuerdos establezcan de forma explícita que los miembros pertinentes del grupo participan de forma exclusiva en operaciones de mercado abierto del Eurosistema a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros relevantes del grupo, puede decidir realizar controles ex post, de forma y fondo, respecto a la validez de dicha confirmación por escrito; 5) en caso de miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3), letra a), inciso i): una confirmación por escrito de todo miembro adicional de su decisión formal de ser miembro del grupo TLTRO en cuestión y de no participar en TLTRO como entidad de contrapartida individual o como miembro de otros grupos TLTRO y una confirmación por escrito de cada entidad perteneciente al grupo TLTRO (incluida en la composición antigua y en la nueva) de su decisión formal de aceptar la nueva composición del grupo TLTRO junto con pruebas adecuadas confirmadas por el BCN del miembro pertinente del grupo, como se detalla en el apartado 3), letra d), inciso v), anterior, iii) la entidad principal haya recibido una confirmación de su BCN de que el grupo TLTRO modificado ha sido reconocido como tal. Con anterioridad al envío de su confirmación, el BCN pertinente podrá solicitar a la entidad principal que presente cualquier información relevante para su evaluación de la composición del nuevo grupo TLTRO. En su evaluación de la solicitud de un grupo, el BCN pertinente también deberá tener en consideración la evaluación de los BCN de los miembros del grupo que puedan ser necesarias, como las verificaciones de documentación presentadas de conformidad con el apartado 6), letra c), inciso ii), anterior.
7 Siempre que se hayan producido hechos que supongan la exclusión de un miembro del grupo o que el Consejo de Gobierno haya aceptado los cambios en la composición de un grupo TLTRO de conformidad con los apartados 5 o 6, se aplicarán los siguientes requisitos, salvo que el Consejo de Gobierno decida otra cosa: a) la entidad principal podrá participar por primera vez en una TLTRO con la nueva composición de su grupo TLTRO cuando hayan transcurrido seis semanas desde que la entidad principal haya enviado a su BCN la solicitud correcta para el reconocimiento de los cambios en la composición del grupo; b) una entidad que deje de pertenecer a un grupo TLTRO no participará en ninguna otra TLTRO ni a título individual ni como miembro de otro grupo TLTRO, salvo que envíe una nueva solicitud de conformidad con los apartados 1, 3 o 6.
Article 4 Límites a la solicitud de préstamos
1 La participación en las TLTRO a título individual o como entidad principal de un grupo TLTRO estará sujeta a un límite máximo a la solicitud de préstamos. Los límites aplicables a un participante individual se calcularán basándose en los datos de los préstamos respecto a los saldos vivos de préstamos admisibles y de la financiación neta admisible del participante individual. Los límites aplicables a la entidad principal de un grupo TLTRO se calcularán basándose en los datos agregados de préstamos respecto a los saldos vivos de los préstamos admisibles y de la financiación neta admisible de todos los miembros del grupo TLTRO. Cuando se hayan reconocido cambios en la composición de un grupo TLTRO de conformidad con el artículo 3, apartados 5 o 6, todos los cálculos subsiguientes de límites para solicitar préstamos se realizarán sobre la base de los datos del balance de situación de la nueva composición del grupo TLTRO. Se considerará que los límites aplicables a cada participante respecto a cada TLTRO se representan un límite de puja máximo para ese participante y se aplicarán las normas aplicables a las pujas que superen el límite de puja máximo, como se establece en la sección 5.1.4 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14.
2 En las dos TLTRO sucesivas que se llevarán a cabo en septiembre y diciembre de 2014, cada participante podrá obtener fondos por un importe acumulado que no exceda la asignación inicial. La asignación inicial de cada participante será equivalente al 7 % del importe total de sus préstamos admisibles vivos a 30 de abril de 2014. El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes. La asignación inicial de una TLTRO que no se utilice no estará disponible en las TLTRO subsiguientes.
3 En cada TLTRO posterior realizada con periodicidad trimestral durante el período comprendido entre marzo de 2015 y junio de 2016, cada participante tendrá derecho a obtener préstamos por importes adicionales en las TLTRO. Cada asignación adicional del participante para las TLTRO será equivalente al número que sea más elevado entre i) cero y ii) tres veces la financiación neta admisible cumulativa concedida entre el 1 de mayo de 2014 y la fecha de referencia de adjudicación respectiva, por encima de un valor de referencia determinado de conformidad con el apartado 4 siguiente, menos los importes tomados en préstamo anteriormente en las TLTRO realizadas en el período a partir de marzo de 2015. El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.
4 El valor de referencia de un participante se determinará sobre la base de la financiación neta admisible en el período de 12 meses desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 30 de abril de 2014 («el período de referencia del valor de referencia»), del modo siguiente: a) para los participantes cuya financiación neta admisible haya sido positiva durante el período de referencia del valor de referencia o si el participante se ha constituido con posterioridad al 1 de mayo de 2013, el valor de referencia aplicable será cero; b) para los participantes cuya financiación neta admisible haya sido negativa durante el período de referencia del valor de referencia, el valor de referencia se calculará mediante la determinación de la financiación neta admisible media mensual de cada participante durante el período de referencia del valor de referencia, multiplicando dicha media por el número de meses transcurridos entre el 30 de abril de 2014 y el fin del mes de referencia de la adjudicación. Esta fórmula será de aplicación para los meses de referencia de la adjudicación hasta abril del 2015 inclusive. Posteriormente, el valor de referencia permanecerá constante con un valor igual al que se alcance el 30 de abril de 2015. El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.
Article 5 Interés
El tipo de interés aplicable a las TLTRO se fijará a lo largo del período de vigencia de cada operación, al tipo aplicable a las operaciones principales de financiación vigente en el momento del anuncio de la subasta respecto a la TLTRO pertinente, más un diferencial fijo de 10 puntos básicos. Los intereses se abonarán a plazo vencido al vencimiento de la operación, o durante el reembolso anticipado como se estipula en los artículos 6 y 7, según corresponda.
Article 6 Reembolso anticipado
1 Transcurridos 24 meses después de cada TLTRO, los participantes tendrán la opción de reducir el importe o resolver las TLTRO con anterioridad a su vencimiento.
2 Se fijarán fechas de reembolso anticipado con periodicidad semestral, en días que coincidan con la fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, en las fechas precisas que el Eurosistema especificará más adelante.
3 Para poder de hacer uso del procedimiento de reembolso anticipado, el participante debe notificar al BCN pertinente de que pretende hacer un pago mediante el procedimiento de reembolso anticipado, al menos una semana antes de la fecha prevista para el reembolso anticipado.
4 La notificación citada en el apartado 3 será vinculante para el participante una semana antes de la fecha de reembolso anticipado al que se refiere. En caso de que el participante no liquide, en su totalidad o en parte, el importe debido en el procedimiento de reembolso anticipado en la fecha del reembolso, podrá dar lugar a la imposición de una penalización pecuniaria como se estipula en la sección 1 del apéndice 6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14. Las disposiciones de esa sección que sean de aplicación al incumplimiento de las normas relativas a las operaciones de subasta se aplicarán cuando un participante no liquide, en su totalidad o en parte, el importe debido en la fecha de reembolso anticipado pertinente. La imposición de penalizaciones pecuniarias se entenderá hecha sin perjuicio del derecho del BCN pertinente a ejercitar las medidas previstas en caso de que se produzca un caso de incumplimiento, como se establece en el anexo II de la Orientación BCE/2011/14.
Article 7 Reembolso anticipado obligatorio
1 Los participantes en las TLTRO cuya financiación neta admisible acumulada durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2016 sea inferior a su valor de referencia aplicable a 30 de abril de 2016 deberán reembolsar la totalidad de sus préstamos iniciales y adicionales de TLTRO el 29 de septiembre de 2016, salvo que el Eurosistema especifique una fecha alternativa. El anexo I contiene los cálculos técnicos.
2 Si el total de los préstamos solicitados por un participante respecto a su asignación adicional en las TLTRO realizadas entre marzo de 2015 y junio de 2016 excede la asignación adicional calculada en el mes de referencia de adjudicación de abril de 2016, la cuantía de tal exceso deberá reembolsarse el 29 septiembre de 2016, salvo que el Eurosistema especifique una fecha alternativa. El anexo I contiene los cálculos técnicos.
3 Cuando se hayan reconocido los cambios en la composición de un grupo TLTRO de conformidad con el artículo 3, apartados 5 o 6, el cálculo a efectos de los reembolsos anticipados obligatorios de la entidad principal (incluido el valor de referencia aplicable) se realizará sobre la base de los datos del balance de situación de la nueva composición respecto a todos los préstamos, tanto los realizados antes como después del cambio en el grupo TLTRO.
4 El BCN pertinente notificará a sus participantes de que están sujetos a un reembolso anticipado obligatorio el 31 de agosto de 2016 a más tardar, salvo que el Eurosistema especifique otra fecha. La notificación de reembolso anticipado obligatorio realizada por un BCN en virtud del presente artículo 7 o del artículo 9 siguiente no constituirá una notificación de un caso de incumplimiento.
5 En caso de que el participante no liquide, en su totalidad o en parte, el importe debido en virtud del procedimiento de reembolso anticipado obligatorio en la fecha de reembolso, podrá dar lugar a la imposición de una penalización pecuniaria como se estipula en la sección 1 del apéndice 6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14. Las disposiciones de dicha sección que sean de aplicación al incumplimiento de normas relativas a las operaciones de subasta se aplicarán cuando un participante no liquide, en su totalidad o en parte, el importe debido en la fecha de reembolso anticipado obligatorio. La imposición de una sanción pecuniaria se entenderá hecha sin perjuicio del derecho del BCN a ejercitar las medidas previstas en caso de que ocurra un caso de incumplimiento, como se establece en el anexo II de la Orientación BCE/2011/14, cuando un participante no liquide todo o parte del importe debido en virtud del procedimiento de reembolso anticipado obligatorio en la fecha de reembolso.
Article 8 Obligaciones de presentación de información
1 Los participantes en TLTRO enviarán debidamente cumplimentados los formularios para la presentación de información a su BCN, de conformidad con: a) el contenido y los plazos prescritos y aprobados por el Consejo de Gobierno y publicados en la dirección en internet del BCE, y b) las directrices detalladas en el anexo II.
2 Los términos empleados en el formulario de presentación de información se entenderán en referencia a los términos definidos en el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32).
3 Al cumplir con las obligaciones de presentación de información a las que están sujetos de conformidad con el apartado 1, los participantes aplicarán las normas mínimas aplicables de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión especificadas en el anexo IV del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32).
4 Si una entidad participa en una TLTRO, mientras tenga créditos pendientes de pago de una TLTRO, deberá enviar trimestralmente formularios de presentación de información cumplimentados de conformidad con el apartado 1 hasta septiembre de 2018 o hasta que se hayan reembolsado por anticipado en su totalidad, según corresponda.
5 Los participantes enviarán formularios de presentación de información relativos al período de referencia del valor de referencia con anterioridad a su primera participación en las TLTRO dentro de los plazos publicados en la dirección en internet del BCE para el envío de formularios de presentación de información al BCN pertinente.
6 Las entidades principales de los grupos TLTRO enviarán formularios de presentación de información que reflejen los datos agregados de todos los miembros del grupo TLTRO. El BCN de la entidad principal o de un miembro del grupo TLTRO podrá, en colaboración con el BCN de la entidad principal, solicitar a la entidad principal que presente datos desagregados para cada miembro individual del grupo.
7 Cuando se hayan reconocido cambios en la composición de un grupo TLTRO de conformidad con el artículo 3, apartados 5 y 6, la entidad principal enviará formularios de presentación de información para determinar la asignación del préstamo pertinente y el valor de referencia aplicable que refleje la nueva composición del grupo TLTRO dentro de los plazos publicados en la dirección en internet del BCE para el envío de formularios de presentación de información al BCN pertinente.
8 Los participantes de una TLTRO se someterán a un examen anual sobre la corrección de los datos enviados de conformidad con el apartado 1. Este ejercicio será realizado por una firma de auditoría externa, y podrá llevarse a cabo en el contexto de una auditoría anual. Podrán utilizarse procedimientos equivalentes aprobados por el Eurosistema como alternativa a un auditor externo. Se informará al BCN del participante del resultado de este examen, que se compartirá, en caso de la participación de un grupo TLTRO, con los BCN de los miembros del grupo TLTRO. A petición del BCN del participante, se presentarán los resultados detallados de los exámenes señalados en el presente apartado a dicho BCN y, en caso de una participación en grupo, se compartirán a continuación con los BCN de los miembros del grupo.
9 La información acerca de la composición de los grupos TLTRO se almacenará en el Register of Institutions and Affiliates Database (RIAD), para compartirla en todo el Eurosistema.
Article 9 Incumplimiento de las obligaciones de presentación de información
1 Si un participante incumple las obligaciones de presentación de información establecidas en el artículo 8 anterior: a) los límites de préstamos equivaldrán a cero cuando un participante no informe de los datos necesarios para el cálculo de los límites tanto de la asignación inicial como de las asignaciones adicionales en el plazo pertinente, y b) el importe completo de los préstamos respecto a todas las TLTRO será pagadero cuando un participante no informe de los datos necesarios para evaluar si los reembolsos anticipados obligatorios son aplicables y para calcular los reembolsos pertinentes, según corresponda. Antes de que se comience a aplicar una medida en virtud de este apartado, se dará una oportunidad al participante en cuestión de que dé explicaciones si considera que el incumplimiento se debió a circunstancias fuera de su control.
2 Las disposiciones en el apartado 1 anterior se entenderán hechas sin perjuicio de cualquier sanción que pueda imponerse de conformidad con la Decisión BCE/2010/10 respecto a las obligaciones de presentación de información establecidas en el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32).
3 Cuando un participante o un BCN identifique y notifique errores en los datos enviados en los formularios de presentación de información, el Eurosistema realizará una evaluación del impacto del error pertinente y tomará las medidas adecuadas, incluida la posibilidad de exigir un reembolso anticipado obligatorio.
Article 10 Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.
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