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2014/723/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 17 de septiembre de 2014 , sobre la aplicación de la separación entre las funciones de política monetaria y supervisión del Banco Central Europeo (BCE/2014/39)

CELEX
32014D0039(01)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2014-09-17
In force since
2014-10-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito y objetivos

1 La presente Decisión contiene disposiciones que desarrollan la obligación de separar la función de política monetaria del BCE de su función de supervisión (citadas conjuntamente como «las funciones»), en particular en lo que concierne al secreto profesional y al intercambio de información entre los dos ámbitos funcionales.

2 El BCE llevará a cabo sus funciones de supervisión sin perjuicio y con independencia de sus funciones de política monetaria y de sus demás funciones. Las funciones de supervisión del BCE no interferirán en sus funciones en materia de política monetaria ni estarán determinadas por estas. Por otra parte, las funciones de supervisión del BCE tampoco interferirán en sus funciones relacionadas con la JERS ni con cualesquiera otras de sus funciones. Las funciones de supervisión del BCE y la vigilancia continuada de la solvencia y la solidez financiera de las entidades de contrapartida de la política monetaria del Eurosistema se articularán de un modo que no distorsionen la finalidad de ninguna de tales funciones.

3 El BCE garantizará que en el funcionamiento del Consejo de Gobierno estén completamente diferenciadas las funciones monetaria y de supervisión. Tal diferenciación deberá incluir una separación estricta de reuniones y órdenes del día.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1)«información confidencial»la información clasificada como «ECB-CONFIDENTIAL» o «ECB-SECRET» conforme al régimen de confidencialidad del BCE; otra información confidencial, incluida la información protegida por las normas de protección de datos o por la obligación de secreto profesional, originada en el BCE o remitida a este por otros órganos o personas; toda la información confidencial cubierta por las normas de secreto profesional de la Directiva 2013/36/UE; así como la información estadística confidencial conforme al Reglamento (CE) no 2533/98;2)«necesidad de conocer»la necesidad de tener acceso a información confidencial para el cumplimiento de las funciones y obligaciones estatutarias del BCE, que en el caso de la información etiquetada como «ECB-CONFIDENTIAL» debe ser o suficientemente amplia para permitir al personal acceder a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y hacerse cargo de las funciones de otros compañeros con la mínima dilación;3)«datos brutos»los datos transmitidos por los agentes informadores, tras su tratamiento y validación estadística, o los datos generados por el BCE en el ejercicio de sus funciones;(4)«Régimen de Confidencialidad del BCE»el régimen del BCE que define cómo clasificar, tratar y proteger la información confidencial del BCE.

Article 3 Separación organizativa

1 El BCE mantendrá procedimientos de toma de decisiones autónomos para su función de supervisión y su función de política monetaria.

2 Todas las unidades de trabajo del BCE estarán bajo la dirección del Comité Ejecutivo. La competencia del Comité Ejecutivo respecto de la estructura interna y el personal del BCE se extenderá a las funciones de supervisión. El Comité Ejecutivo consultará al presidente y vicepresidente del Consejo de Supervisión sobre esa estructura interna.

3 El personal que participe en el desempeño de las funciones de supervisión estará separado, desde el punto de vista organizativo, del resto del personal del BCE. El personal que participe en el desempeño de las funciones de supervisión dependerá jerárquicamente del Comité Ejecutivo en lo que respecta a las cuestiones organizativas, de recursos humanos y administrativas, pero en los aspectos relacionados con su función dependerá jerárquicamente del presidente y el vicepresidente del Consejo de Supervisión, con sujeción a la excepción del apartado 4.

4 El BCE puede establecer servicios comunes que proporcionen apoyo tanto a la función de política monetaria como a la función de supervisión, al objeto de garantizar que esas funciones de apoyo no estén duplicadas, garantizando así una prestación de servicios eficiente y eficaz. Dichos servicios no estarán sujetos a lo establecido en el artículo 6 respecto al intercambio de información con las correspondientes funciones.

Article 4 Secreto profesional

1 Los miembros del Consejo de Supervisión, del comité director y de cualquier subestructura establecida por el Consejo de Supervisión, el personal del BCE y el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes que ejerzan funciones de supervisión estarán sujetos, incluso después de cesar en sus cargos, a la obligación de no revelar información protegida por el secreto profesional.

2 Las personas que tengan acceso a datos amparados por la legislación de la Unión que imponga la obligación del secreto estarán sujetas a dicha legislación.

3 El BCE impondrá a las personas que proporcionen cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con las funciones de supervisión, obligaciones de secreto profesional equivalentes mediante regímenes contractuales.

4 Las normas sobre secreto profesional contenidas en la Directiva 2013/36/UE serán de aplicación a las personas indicadas en los apartados 1 a 3. En particular, la información confidencial que dichas personas reciban durante el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada únicamente en forma resumida o agregada, de forma que no pueda identificarse a las entidades de crédito individuales, sin perjuicio de los casos contemplados en la legislación penal.

5 No obstante, en caso de que una entidad de crédito sea declarada en concurso de acreedores o esté siendo liquidada, la información confidencial que no afecte a terceros involucrados en los intentos por rescatar a esa entidad de crédito podrá ser divulgada en procedimientos civiles o mercantiles.

6 El presente artículo no impedirá a la función de supervisión del BCE intercambiar información con otras autoridades de la Unión o nacionales de conformidad con la legislación de la Unión aplicable. La información intercambiada estará sujeta a lo establecido en los apartados 1 a 5.

7 El régimen de confidencialidad del BCE se aplicará a los miembros del Consejo de Supervisión del BCE, al personal del BCE y al personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes que ejerzan funciones de supervisión, incluso después de haber cesado en sus cargos.

Article 5 Principios generales para el acceso a la información entre ambas funciones y clasificación

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, podrá intercambiarse información entre las dos funciones siempre que esté permitido por la legislación pertinente de la Unión.

2 La información, excepto los datos brutos, se clasificará de conformidad con el régimen de confidencialidad del BCE por la función que posea la información. Los datos brutos se clasificarán de forma separada. El intercambio de información confidencial entre las dos funciones estará sujeto a las normas de gobernanza y procedimiento establecidas para tal fin, y únicamente en los casos en que sea necesario conocer tal información, necesidad que deberá demostrar la función del BCE que solicite el acceso.

3 El acceso por parte de la función de política monetaria o de supervisión a la información confidencial de la otra será determinado por la función correspondiente que posea la información, de conformidad con el régimen de confidencialidad del BCE, salvo que se disponga lo contrario en la presente Decisión. En caso de conflicto entre las dos funciones del BCE respecto al acceso a la información confidencial, el acceso a dicha información confidencial será determinado por el Comité Ejecutivo en cumplimiento del principio de separación. Deberá garantizarse la congruencia de las decisiones sobre derechos de acceso, así como un registro adecuado de tales decisiones.

Article 6 Intercambio de información confidencial entre las dos funciones

1 Las funciones del BCE revelarán información mediante la presentación de datos del marco de información común (COREP) y del marco de información financiera (FINREP) no anónimos, así como otros datos brutos, a la otra función del BCE previa solicitud, cuando exista la necesidad de conocer esos datos y con la previa autorización del Comité Ejecutivo, salvo en los casos en que la legislación de la Unión disponga lo contrario. La función de supervisión del BCE divulgará información confidencial en forma de datos COREP y FINREP anónimos a la función de política monetaria del BCE, previa solicitud, cuando exista la necesidad de conocer esos datos, salvo en los casos en que la legislación de la Unión disponga lo contrario.

2 Ni la función de supervisión ni la de política monetaria divulgarán información confidencial que contenga valoraciones o recomendaciones de política a la otra función, según proceda, salvo cuando exista necesidad de conocer esa información y se garantice que cada una de las funciones se ejerce de conformidad con los objetivos aplicables, y cuando dicha revelación haya sido autorizada expresamente por el Comité Ejecutivo. La función de supervisión y la de política monetaria del BCE podrán revelar información confidencial agregada que no contenga ni información bancaria individual ni información sensible sobre políticas relacionada con la preparación de decisiones a la otra función, según corresponda, previa solicitud y cuando exista la necesidad de conocer esa información, siempre que se garantice que las funciones se ejercen de conformidad con los objetivos aplicables.

3 El análisis de la información confidencial recibida en virtud de este artículo se realizará de forma autónoma por la función que reciba la información, de conformidad con sus objetivos. Cualquier posible decisión posterior se adoptará únicamente sobre la base de lo anterior.

Article 7 Intercambio de información confidencial que contenga datos personales

El intercambio de información que contenga o afecte a datos personales estará sujeto a la legislación de la Unión aplicable relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Article 8 Intercambio de información confidencial en situaciones de urgencia

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, en las situaciones de urgencia definidas en el artículo 114 de la Directiva 2013/36/UE, las dos funciones del BCE se comunicarán respectivamente y sin retraso información confidencial, cuando dicha información sea relevante para el desempeño de sus funciones en el marco de la situación de urgencia en particular.

Article 9 Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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