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Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014 , relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

CELEX
32014D0145
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2014-03-17
In force since
2014-03-17
End of validity
2029-09-22
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir que entren o transiten por sus territorios las personas físicas responsables de acciones que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y las personas físicas asociadas a ellas, incluidas en la lista del anexo.

2 Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3 El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de derecho internacional, es decir: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; c) por un acuerdo multilateral que atribuya privilegios e inmunidades; o d) por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4 El apartado 3 también se considerará de aplicación cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5 Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 o 4.

6 Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, y las promovidas o celebradas por la Unión, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, incluido el apoyo a la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

7 Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones contempladas en el apartado 6 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver sobre la concesión de la exención propuesta.

8 En aquellos casos en que un Estado miembro autorice, en virtud de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6 y 7, a entrar en su territorio o a transitar por él a personas incluidas en la lista del anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida a las personas a las que ataña.

Article 2

1 Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de personas físicas responsables de acciones que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas, que se incluyan en la lista del anexo.

2 No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición ni en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que se incluyan en la lista del anexo.

3 La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos de que se trate: a) son necesarios para atender las necesidades básicas de personas incluidas en la lista del anexo y de miembros dependientes de su familia, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos; b) están destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos; c) están destinados exclusivamente a pagar retribuciones o exacciones por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; o d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos hayan sido objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha de inclusión en la lista del anexo de la persona, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o una resolución judicial ejecutiva en el Estado miembro de que se trate antes o después de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las pretensiones garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites fijados por las leyes y reglamentaciones aplicables a los derechos de las persona reclamante; c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que se incluya en la lista del anexo; y d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.

5 Lo dispuesto en el apartado 1 no será un impedimento para que una persona física o jurídica, entidad u organismo que se incluya en la lista del anexo realice un pago adeudado en virtud de un contrato concluido antes de la fecha de inclusión en ella de tal persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre que el Estado miembro de que se trate haya determinado que ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 recibió, directa o indirectamente, tal pago.

6 El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de: a) los intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas; b) los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos concluidos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2; o c) los pagos adeudados en virtud de resoluciones arbitrales, administrativas o judiciales dictadas en la Unión o ejecutivas en el Estado miembro de que se trate, siempre que tales intereses, réditos y pagos queden sujetos a las medidas establecidas en el apartado 1.

Article 3

1 El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, decidirá sobre el establecimiento y la modificación de la lista del anexo.

2 El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, dando a tal persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar alegaciones.

3 Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1, e informará en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.

Article 4

1 El anexo contendrá los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1.

2 El anexo Incluirá también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados. En el caso de personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. En el caso de personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de inscripción en el registro, el número de inscripción en el registro y el centro de actividad.

Article 5

A fin de que las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, tengan el mayor impacto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Article 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. La presente Decisión se aplicará hasta el 17 de septiembre de 2014. La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.

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