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2014/489/UE: Decisión de la Comisión, de 19 de junio de 2013 , relativa a la ayuda estatal SA.28599 (C 23/10 (ex NN 36/10, ex CP 163/09)) concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) [notificada con el número C(2013) 3204] Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32014D0489
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2013-06-19
In force since
2014-07-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La ayuda estatal concedida a los operadores de la plataforma de televisión terrestre para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de televisión digital terrestre en la zona II, ejecutada ilegalmente por España infringiendo lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, es incompatible con el mercado interior, con la excepción de la ayuda que fuera concedida con arreglo al criterio de neutralidad tecnológica.

Article 2

La ayuda individual otorgada en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 no constituye ayuda si, en el momento de su concesión, cumple las condiciones establecidas por el reglamento adoptado en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo aplicable en el momento de concesión de la ayuda.

Article 3

1 España procederá a recuperar de los operadores de Televisión Digital Terrestre la ayuda incompatible concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1, recibieran la ayuda directa o indirectamente.

2 Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

3 Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión .

4 España cancelará todos los pagos pendientes del régimen de ayuda mencionado en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Article 4

1 La recuperación de la ayuda concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2 España garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

3 En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, España presentará la siguiente información a la Comisión: a) la lista de beneficiarios que hayan recibido ayuda en virtud del régimen citado en el artículo 1 y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos con arreglo a dicho régimen, desglosada según las categorías indicadas en la sección 6.2; b) el importe total (principal e intereses) que deba recuperarse de cada beneficiario; c) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; d) documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda.

4 España mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que concluya la recuperación de la ayuda concedida con arreglo al régimen mencionado en el artículo 1. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.

Article 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Relations

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