Decisión n o E4 de 13 de marzo de 2014 relativa al período transitorio definido en el artículo 95 del Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza) 2014/C 152/04 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, Visto el artículo 72, letra d), del Reglamento (CE) n o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social , de acuerdo con el cual la Comisión Administrativa tiene la responsabilidad de fomentar en la medida de lo posible el uso de las nuevas tecnologías, en particular mediante la modernización de los procedimientos necesarios para el intercambio de información y la adaptación a los intercambios electrónicos del flujo de informaciones entre las instituciones, habida cuenta de la evolución del tratamiento de datos en cada Estado miembro, Visto el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social , de acuerdo con el cual la Comisión Administrativa está facultada para determinar la estructura, el contenido, el formato y los métodos detallados de intercambio de los documentos y documentos electrónicos estructurados y establecer las disposiciones prácticas aplicables al envío electrónico de datos, documentos o decisiones a los interesados, Visto el artículo 95, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE) n o 987/2009, sobre el período transitorio, en el que se establece que cada Estado miembro podrá acogerse a un período transitorio para el intercambio de datos por medios electrónicos y que estos períodos transitorios no superarán los veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación, Visto el artículo 95, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n o 987/2009, de acuerdo con el cual si la puesta en marcha de la infraestructura central necesaria (Electronic Exchange of Social Security Information, EESSI) se retrasa considerablemente respecto de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa puede acordar prorrogar estos períodos según resulte adecuado, De conformidad con las condiciones que establece el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 883/2004, Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 95 del Reglamento (CE) n o 987/2009 contempla un período transitorio de veinticuatro meses a partir de su entrada en vigor con el fin de que los Estados miembros puedan establecer e integrar la infraestructura nacional necesaria para el intercambio de datos por medios electrónicos. (2) El artículo 95 del Reglamento (CE) n o 987/2009 permite a la Comisión Administrativa acordar prorrogar dicho período transitorio si la puesta en marcha de la infraestructura central se retrasa considerablemente. (3) La Comisión Administrativa ha llevado a cabo una evaluación global de la situación de este proyecto, tanto a nivel de la UE como a nivel nacional, sobre la base del análisis de la Comisión Europea y del Comité Director del proyecto EESSI y el Comité Ejecutivo de EESSI.
(4) Según esta evaluación, se considera necesaria una ampliación del período transitorio para garantizar la puesta en marcha eficaz del sistema EESSI, teniendo en cuenta el avance de los preparativos tanto a nivel de la UE como a nivel nacional. (5) Considerando la complejidad técnica del proyecto, la Comisión Administrativa cree conveniente ampliar el período transitorio de forma flexible, concediendo a los Estados miembros un plazo de dos años a partir de la fecha en que confirme que el sistema central EESSI es adecuado para el uso previsto, de forma que puedan establecer e integrar las infraestructuras nacionales necesarias.
(6) La Comisión Administrativa, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité Director del proyecto EESSI, insta a la Comisión Europea a acompañar el calendario de desarrollo y prueba del sistema central EESSI, hasta su puesta a punto para la producción, de una buena planificación y de una fecha final lo más exacta posible, así como a mantener informados a los Estados miembros sobre dicha fecha a través de sus canales de comunicación habituales. (7) No obstante, la Comisión Administrativa anima a los Estados miembros a poner en marcha lo antes posible, sin demora, el intercambio electrónico de datos para limitar al máximo el período de intercambio paralelo de documentos electrónicos y en papel, de acuerdo con los objetivos intermedios que debe establecer la Comisión Administrativa sobre la base de una propuesta del Comité Ejecutivo de EESSI.
(8) La Comisión Administrativa toma nota del papel del Comité Ejecutivo y de su mandato de liderar y dirigir el programa EESSI. (9) De conformidad con el artículo 95, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 987/2009, la Comisión Administrativa podrá revisar la presente Decisión en función de la planificación general y el análisis global del Comité Ejecutivo de EESSI. (10) La Decisión n o E1, de 12 de junio de 2009 , relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo , se seguirá aplicando mutatis mutandis durante el período de prórroga.
DECIDE: 1. Se prorrogará el período transitorio contemplado en el artículo 95, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 987/2009 para el pleno intercambio de datos por medios electrónicos entre los Estados miembros, y la fecha final de dicho período se establecerá de acuerdo con el algoritmo siguiente: dos años a partir de la fecha en que el sistema central EESSI esté desarrollado, probado, en fase de producción y listo para que los Estados miembros inicien la integración en el sistema central. 2. La Comisión Europea informará a los Estados miembros sobre la fecha prevista para la entrega del sistema central EESSI, dando a conocer periódicamente los últimos datos sobre la situación del proyecto en las reuniones de la Comisión Administrativa.
3. El sistema central EESSI se considerará en fase de producción cuando la Comisión Europea haya desarrollado, probado y acordado declarar adecuados para su uso previsto todos los componentes de dicho sistema, previa consulta con el Comité Ejecutivo. 4. En la primera reunión de la Comisión Administrativa después de la decisión de la Comisión Europea con arreglo al apartado 3, dicha decisión se presentará a la Comisión Administrativa para su aprobación. El período de dos años definido en el apartado 1, para que los Estados miembros puedan integrar el sistema central EESSI se iniciará en la fecha en la que la Decisión de la Comisión Administrativa confirme que el sistema central EESSI es adecuado para su uso previsto.
5. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 6. La presente Decisión sustituye a la Decisión n o E3 de 19 de octubre de 2011 . La Presidenta de la Comisión Administrativa Anna Rizou