Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 , sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (versión refundida) Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Ámbito de aplicación
1 La presente Directiva se aplicará a los ascensores en funcionamiento permanente en edificios ya construidos o en construcción y destinados al transporte: a) de personas; b) de personas y objetos; c) solo de objetos si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de órganos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo. La presente Directiva se aplicará también a los componentes de seguridad para ascensores que se indican en el anexo III utilizados en los ascensores a que se refiere el párrafo primero.
2 La presente Directiva no se aplicará a: a) los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s; b) los ascensores de obras de construcción; c) las instalaciones de cables, incluidos los funiculares; d) los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales; e) los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos; f) los ascensores para pozos de minas; g) los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas; h) los aparatos de elevación instalados en medios de transporte; i) los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina; j) los trenes de cremallera; k) las escaleras y pasillos mecánicos.
3 Cuando, para un ascensor o componente de seguridad para ascensores, los riesgos contemplados en la presente Directiva estén regulados en su totalidad o en parte, por legislación específica de la Unión, la presente Directiva no se aplicará o dejará de aplicarse a dicho ascensor o componente de seguridad para ascensores y a dichos riesgos desde el momento de aplicación de la mencionada legislación específica de la Unión.
Article 2 Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)«ascensor»aparato de elevación que sirva niveles específicos, con un habitáculo que se desplace siguiendo guías rígidas e inclinadas a un ángulo superior a quince grados sobre la horizontal o dispositivo de elevación que se desplace siguiendo un recorrido fijo, aunque no siga guías rígidas;2)«habitáculo»parte del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos para ser elevados o descendidos;3)«ascensor modelo»ascensor representativo cuya documentación técnica muestre cómo se van a respetar los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I en los ascensores derivados del ascensor modelo en función de parámetros objetivos y en el que se utilicen componentes de seguridad para ascensores idénticos;4)«comercialización»todo suministro, remunerado o gratuito, de un componente de seguridad para ascensores para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;5)«introducción en el mercado» la primera comercialización en el mercado de la Unión de un componente de seguridad para ascensores, o el suministro, remunerado o gratuito, de un ascensor para su utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial; 6)«instalador»persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño, fabricación, instalación e introducción en el mercado del ascensor;7)«fabricante»una persona física o jurídica que fabrique un componente de seguridad para ascensores o que encargue el diseño o la fabricación del mismo y comercialice dicho componente de seguridad para ascensores bajo su nombre o marca registrada;8)«representante autorizado»toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un instalador o un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;9)«importador»toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado de la Unión un componente de seguridad para ascensores de un tercer país;10)«distribuidor»toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un componente de seguridad para ascensores;11)«agentes económicos»el instalador, el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;12)«especificación técnica»un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un ascensor o componente de seguridad para ascensores;13)«norma armonizada»norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1025/2012;14)«acreditación»acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) no 765/2008;15)«organismo nacional de acreditación»organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008;16)«evaluación de la conformidad»el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva en relación con un ascensor o un componente de seguridad para ascensores;17)«organismo de evaluación de la conformidad»un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección;18)«recuperación»en relación con un ascensor, cualquier medida destinada a obtener el desmontaje y la eliminación segura de un ascensor y, en relación con un componente de seguridad para ascensores, cualquier medida destinada a obtener la devolución de un componente de seguridad para ascensores ya puesto a disposición del instalador o del usuario final;19)«retirada»cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un componente de seguridad para ascensores en la cadena de suministro;20)«legislación de armonización de la Unión»toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos;21)«marcado CE»un marcado por el que el fabricante indica que el ascensor o componente de seguridad para ascensores es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación.
Article 3 Libre circulación
1 Los Estados miembros no prohibirán, restringirán u obstaculizarán en su territorio la introducción en el mercado ni la puesta en servicio de ascensores o la comercialización de componentes de seguridad para ascensores que cumplan la presente Directiva.
2 Los Estados miembros no impedirán que, en ferias, exposiciones o demostraciones, se presenten ascensores o componentes de seguridad para ascensores que no sean conformes con la presente Directiva, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, que no son conformes y que no se introducirán en el mercado ni se comercializarán antes de que sean conformes. En dichos acontecimientos deberán tomarse las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de las personas.
3 La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de establecer, en cumplimiento de la legislación de la Unión, los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas con ocasión de la puesta en servicio y de la utilización de los ascensores en cuestión, siempre que ello no suponga modificaciones de los mismos en relación con la presente Directiva.
Article 4 Introducción en el mercado, comercialización y puesta en servicio
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los ascensores a los que se aplica la presente Directiva puedan ser introducidos en el mercado y puestos en servicio solo si cumplen la presente Directiva, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto.
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los componentes de seguridad para ascensores a los que se aplica la presente Directiva puedan ser comercializados y puestos en servicio solo si cumplen la presente Directiva, estando incorporados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto.
Article 5 Requisitos esenciales de salud y seguridad
1 Los ascensores a los que se aplica la presente Directiva cumplirán los requisitos esenciales de salud y seguridad que figuran en el anexo I.
2 Los componentes de seguridad para ascensores a los que se aplica la presente Directiva deberán cumplir los requisitos esenciales de salud y seguridad que figuran en el anexo I y permitir que los ascensores en los que se incorporen cumplan esos mismos requisitos esenciales.
Article 6 Edificios o construcciones en los que se instalan los ascensores
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que la persona responsable de la realización del edificio o de la construcción y el instalador se transmitan mutuamente la información necesaria y adopten las medidas adecuadas para garantizar el correcto funcionamiento y la seguridad de utilización del ascensor.
2 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que en los huecos previstos para los ascensores se encuentren únicamente las conducciones, el cableado o los accesorios necesarios para el funcionamiento o la seguridad del ascensor.
Article 7 Obligaciones de los instaladores
1 Cuando introduzcan ascensores en el mercado, los instaladores garantizarán que han sido diseñados, fabricados, instalados y sometidos a ensayo de conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I.
2 Los instaladores elaborarán la documentación técnica requerida y llevarán a cabo o velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 16. Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un ascensor cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables, los instaladores elaborarán una declaración UE de conformidad, se asegurarán de que esta acompaña al ascensor y colocarán el marcado CE.
3 Los instaladores conservarán la documentación técnica, la declaración UE de conformidad y, si procede, las decisiones de aprobación durante diez años después de la introducción del ascensor en el mercado.
4 Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un ascensor, para la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, los instaladores investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones y de los ascensores no conformes.
5 Los instaladores garantizarán que los ascensores llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación.
6 Los instaladores indicarán en el ascensor su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto. La dirección indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el instalador. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.
7 Los instaladores garantizarán que el ascensor vaya acompañado de las instrucciones contempladas en el punto 6.2 del anexo I, en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro en el que el ascensor se introduce en el mercado. Dichas instrucciones, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.
8 Los instaladores que consideren o tengan motivos para pensar que un ascensor que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme. Además, cuando el ascensor presente un riesgo, los instaladores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que introdujeron el ascensor en el mercado, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
9 Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los instaladores facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o formato electrónico, para demostrar la conformidad del ascensor con la presente Directiva, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que presenten los ascensores que han introducido en el mercado.
Article 8 Obligaciones de los fabricantes
1 Cuando introduzcan componentes de seguridad para ascensores en el mercado, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2.
2 Los fabricantes elaborarán la documentación técnica requerida y llevarán a cabo o velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 15. Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un componente de seguridad para ascensores cumple los requisitos esenciales aplicables de salud y seguridad aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad, se asegurarán de que esta acompaña al componente de seguridad para ascensores y colocarán el marcado CE.
3 Los fabricantes conservarán la documentación técnica, la declaración UE de conformidad y, si procede, las decisiones de aprobación durante diez años después de la introducción del componente de seguridad para ascensores en el mercado.
4 Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con la presente Directiva. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características de los componentes de seguridad para ascensores y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara su conformidad. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un componente de seguridad para ascensores, para la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los componentes de seguridad para ascensores comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los componentes de seguridad para ascensores no conformes y de las recuperaciones de componentes de seguridad para ascensores, y mantendrán informados a los distribuidores y los instaladores de todo seguimiento de este tipo.
5 Los fabricantes garantizarán que los componentes de seguridad para ascensores que hayan introducido en el mercado lleven un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del componente en cuestión no lo permite, que la información requerida figure en la etiqueta contemplada en el artículo 19, apartado 1.
6 Los fabricantes indicarán en el componente de seguridad para ascensores su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando no sea posible, en la etiqueta contemplada en el artículo 19, apartado 1. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores finales y las autoridades de vigilancia del mercado.
7 Los fabricantes garantizarán que el componente de seguridad para ascensores vaya acompañado de las instrucciones contempladas en el punto 6.1 del anexo I en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate. Dichas instrucciones, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.
8 Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un componente de seguridad para ascensores que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
9 Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o formato electrónico, para demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores con la presente Directiva, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los componentes de seguridad para ascensores que han introducido en el mercado.
Article 9 Representantes autorizados
1 Los fabricantes o los instaladores podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado. Las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, o en el artículo 8, apartado 1, y la obligación de elaborar la documentación técnica contemplada en el artículo 7, apartado 2, o en el artículo 8, apartado 2, no formarán parte del mandato del representante autorizado.
2 El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante o del instalador. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes: a) mantener a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado, durante diez años después de la introducción en el mercado del componente de seguridad para ascensores o del ascensor, la declaración UE de conformidad y, si procede, las decisiones de aprobación del sistema de calidad del fabricante o del instalador, así como la documentación técnica; b) en respuesta a una solicitud motivada de las autoridades nacionales competentes, facilitar la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores o del ascensor; c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que presente el componente de seguridad para ascensores o el ascensor objeto de su mandato.
Article 10 Obligaciones de los importadores
1 Los importadores solo introducirán en el mercado componentes de seguridad para ascensores conformes.
2 Antes de introducir un componente de seguridad para ascensores en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 15. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el componente de seguridad para ascensores lleva el marcado CE y va acompañado de la declaración UE de conformidad y de los documentos necesarios, y de que el fabricante ha respetado los requisitos establecidos en el artículo 8, apartados 5 y 6. Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un componente de seguridad para ascensores no es conforme con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, no introducirá dicho componente de seguridad para ascensores en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, el importador informará al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado al respecto.
3 Los importadores indicarán en el componente de seguridad para ascensores su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe a dicho componente. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores finales y las autoridades de vigilancia del mercado.
4 Los importadores garantizarán que el componente de seguridad para ascensores vaya acompañado de las instrucciones contempladas en el punto 6.1 del anexo I en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.
5 Mientras sean responsables de un componente de seguridad para ascensores, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad contemplados en el artículo 5, apartado 2.
6 Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un componente de seguridad para ascensores, para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los componentes de seguridad para ascensores comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los componentes de seguridad para ascensores no conformes y de las recuperaciones de componentes de seguridad para ascensores, y mantendrán informados a los distribuidores e instaladores de todo seguimiento de este tipo.
7 Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un componente de seguridad para ascensores que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
8 Durante diez años después de la introducción del componente de seguridad para ascensores en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad y, si procede, de las decisiones de aprobación a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.
9 Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los componentes de seguridad para ascensores que han introducido en el mercado.
Article 11 Obligaciones de los distribuidores
1 Al comercializar un componente de seguridad para ascensores, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos de la presente Directiva.
2 Antes de comercializar un componente de seguridad para ascensores, los distribuidores se asegurarán de que el componente de seguridad para ascensores lleve el marcado CE, vaya acompañado de la declaración UE de conformidad, de los documentos requeridos y de las instrucciones contempladas en el punto 6.1 del anexo I, en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales según lo que determine el Estado miembro de que se trate, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 8, apartados 5 y 6, y en el artículo 10, apartado 3, respectivamente. Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para creer que un componente de seguridad para ascensores no es conforme con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, no introducirá dicho componente de seguridad para ascensores en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.
3 Mientras sean responsables de un componente de seguridad para ascensores, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2.
4 Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un componente de seguridad para ascensores que han comercializado no es conforme con la presente Directiva velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
5 Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los componentes de seguridad para ascensores que han comercializado.
Article 12 Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores o los distribuidores
A los efectos de la presente Directiva, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 8, un importador o distribuidor que introduzca un componente de seguridad para ascensores en el mercado con su nombre o marca o modifique un componente de seguridad para ascensores que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con la presente Directiva.
Article 13 Identificación de los agentes económicos
Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado: a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un componente de seguridad para ascensores; b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un componente de seguridad para ascensores. Los agentes económicos podrán presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante diez años después de que se les haya suministrado el componente de seguridad para ascensores y durante diez años después de que hayan suministrado el componente de seguridad para ascensores.
Article 14 Presunción de conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores
Los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumirán conformes con los requisitos esenciales de salud y seguridad contemplados en el anexo I a los que se apliquen dichas normas o partes de estas.
Article 15 Procedimiento de evaluación de la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores
Los componentes de seguridad para ascensores se someterán a uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes: a) el modelo del componente de seguridad para ascensores se someterá al examen UE de tipo establecido en el anexo IV, parte A, y la conformidad con el tipo se garantizará mediante los controles aleatorios de los componentes de seguridad para ascensores establecidos en el anexo IX; b) el modelo del componente de seguridad para ascensores se someterá al examen UE de tipo establecido en el anexo IV, parte A, y a la conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto de acuerdo con el anexo VI; c) conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad establecido en el anexo VII.
Article 16 Procedimientos de evaluación de la conformidad de los ascensores
1 Los ascensores se someterán a uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes: a) si han sido diseñados y fabricados de conformidad con un ascensor modelo sometido al examen UE de tipo establecido en la parte B del anexo IV: i) la inspección final para ascensores establecida en el anexo V, ii) conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto para ascensores establecida en el anexo X, iii) conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto para ascensores establecida en el anexo XII; b) si han sido diseñados y fabricados de acuerdo con un sistema de calidad aprobado de conformidad con el anexo XI: i) la inspección final para ascensores establecida en el anexo V, ii) conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto para ascensores establecido en el anexo X, iii) conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad de la producción para ascensores establecida en el anexo XII; c) conformidad basada en la verificación por unidad para ascensores establecida en el anexo VIII; d) conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad más examen del diseño para ascensores establecido en el anexo XI.
2 En los casos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1, cuando la persona responsable del diseño y la fabricación del ascensor y la persona responsable de la instalación y el ensayo del ascensor no sean la misma, la primera deberá suministrar a la segunda toda la documentación y la información necesarias para que pueda hacerlo de manera correcta y segura.
3 Cualquier variación autorizada entre ascensor modelo y los ascensores derivados del ascensor modelo deberá hallarse claramente especificada (con valores máximos y mínimos) en la documentación técnica.
4 Se podrá demostrar mediante cálculos o a partir de esquemas de diseño la similitud de una serie de dispositivos que respondan a los requisitos esenciales de salud y seguridad del anexo I.
Article 17 Declaración UE de conformidad
1 La declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad del anexo I.
2 La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en el anexo II, contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en los anexos V a XII y se mantendrá actualizada. Se traducirá a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en el que se introduzca en el mercado o se comercialice el ascensor o el componente de seguridad para ascensores.
3 Cuando un ascensor o un componente de seguridad para ascensores esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad única con respecto a todos esos actos de la Unión. Esta declaración contendrá la identificación de los actos de la Unión correspondientes y sus referencias de publicación.
4 Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del componente de seguridad para ascensores y el instalador asumirá la responsabilidad de la conformidad del ascensor con los requisitos establecidos en la presente Directiva.
Article 18 Principios generales del marcado CE
El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 765/2008.
Article 19 Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y otros marcados
1 El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble sobre cada cabina de ascensor y sobre cada componente de seguridad para ascensores o, cuando esto no sea posible, en una etiqueta inseparable del componente de seguridad para ascensores.
2 El marcado CE se colocará antes de que el ascensor o el componente de seguridad para ascensores sean introducidos en el mercado.
3 El marcado CE de los ascensores irá seguido del número de identificación del organismo notificado que haya participado en uno de los siguientes procedimientos de evaluación de la conformidad: a) la inspección final contemplada en el anexo V; b) la verificación por unidad contemplada en el anexo VIII; c) el aseguramiento de la calidad contemplado en los anexos X, XI o XII.
4 El marcado CE de los componentes de seguridad para ascensores irá seguido del número de identificación del organismo notificado que haya participado en uno de los siguientes procedimientos de evaluación de la conformidad: a) el aseguramiento de la calidad del producto contemplado en el anexo VI; b) el pleno aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo VII. c) la conformidad con el tipo con controles aleatorios para componentes de seguridad para ascensores contemplada en el anexo IX.
5 El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado o por el instalador o su representante autorizado. El marcado CE y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado podrán ir seguidos de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.
6 Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado.
Article 20 Notificación
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad por terceros con arreglo a la presente Directiva.
Article 21 Autoridades notificantes
1 Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26.
2 Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) no 765/2008 y de conformidad con este.
3 Cuando la autoridad notificante delegue la evaluación, la notificación o el seguimiento contemplados en el apartado 1 en un organismo que no sea una entidad pública, o le encomiende dichas tareas de cualquier otra forma, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 22. Además, adoptará las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.
4 La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 3.
Article 22 Requisitos relativos a las autoridades notificantes
1 La autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de interés con los organismos de evaluación de la conformidad.
2 La autoridad notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.
3 La autoridad notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.
4 La autoridad notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.
5 La autoridad notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida.
6 La autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas.
Article 23 Obligación de información de las autoridades notificantes
Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en estos. La Comisión hará pública esa información.
Article 24 Requisitos relativos a los organismos notificados
1 A efectos de la notificación, un organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.
2 El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro y tendrá personalidad jurídica.
3 El organismo de evaluación de la conformidad será un organismo con carácter de tercero independiente de la organización o el ascensor o componente de seguridad para ascensores que evalúa. Podrá tratarse de un organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que evalúa, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés.
4 El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que evalúan ni el representante de cualquiera de dichas partes. Ello no será óbice para el uso de ascensores o componentes de seguridad para ascensores evaluados que sean necesarios para las actividades del organismo de evaluación de la conformidad o para el uso de dichos ascensores o componentes de seguridad para ascensores con fines personales. Asimismo, ello no será óbice para que el fabricante o el instalador y el organismo notificado puedan intercambiarse información técnica. Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que están notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría. Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.
5 Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal ejercerán las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.
6 El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con lo dispuesto en los anexos IV a XII y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad. En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de ascensores o componentes de seguridad para ascensores para los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá: a) del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad; b) de las descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos, y de estrategias y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas desempeñadas como organismo notificado y cualquier otra actividad; c) de procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es en serie. El organismo de evaluación de la conformidad dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.
7 El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá: a) una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que el organismo de evaluación de la conformidad ha sido notificado; b) un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas; c) un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales de salud y seguridad que se establecen en el anexo I, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión y de la legislación nacional aplicable; d) la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.
8 Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad. La remuneración de los máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.
9 El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad civil, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho interno, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.
10 El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a los anexos IV a XII o a cualquier disposición de Derecho interno por la que se aplique, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro en que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.
11 El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del Grupo de Coordinación de los Organismos Notificados para los Ascensores establecido con arreglo al artículo 36, o se asegurará de que su personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto. El organismo de evaluación de la conformidad aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.
Article 25 Presunción de conformidad de los organismos notificados
Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 24 en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran esos requisitos.
Article 26 Filiales y subcontratación de organismos notificados
1 Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 24 e informará a la autoridad notificante en consecuencia.
2 El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.
3 Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.
4 El organismo notificado mantendrá a disposición de las autoridades notificantes los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a los anexos IV a XII.
Article 27 Solicitud de notificación
1 Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro donde estén establecidos.
2 La solicitud de notificación irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del procedimiento o procedimientos de evaluación de la conformidad y de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores para los que el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación, que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 24.
3 Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el seguimiento periódico del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24.
Article 28 Procedimiento de notificación
1 Las autoridades notificantes solo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 24.
2 Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.
3 La notificación incluirá información pormenorizada de las actividades de evaluación de la conformidad, el procedimiento o procedimientos de evaluación de la conformidad y los ascensores o los componentes de seguridad para ascensores en cuestión, y la correspondiente certificación de competencia.
4 Cuando una notificación no esté basada en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 27, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se hará un seguimiento periódico del organismo y que este seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 24.
5 El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión y los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de una notificación en caso de que se utilice un certificado de acreditación y de dos meses a partir de una notificación en caso de no se utilice acreditación. Solo ese organismo será considerado un organismo notificado a efectos de la presente Directiva.
6 La autoridad notificante informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de todo cambio pertinente posterior a la notificación.
Article 29 Números de identificación y listas de organismos notificados
1 La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado. Asignará un solo número incluso cuando el organismo sea notificado con arreglo a varios actos de la Unión.
2 La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la presente Directiva, junto con los números de identificación que les han sido asignados y las actividades para las que han sido notificados. La Comisión se asegurará de que la lista se mantiene actualizada.
Article 30 Cambios en la notificación
1 Cuando una autoridad notificante compruebe o sea informada de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 24 o no está cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.
2 En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación, o de que el organismo notificado haya cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia responsables cuando estas los soliciten.
Article 31 Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados
1 La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.
2 El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado de que se trate.
3 La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.
4 Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, adoptará un acto de ejecución por el que solicite al Estado miembro notificante que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, cuando sea necesario, en la anulación de la notificación. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 42, apartado 2.
Article 32 Obligaciones operativas de los organismos notificados
1 Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en los artículos 15 y 16.
2 Las evaluaciones de la conformidad se realizarán de manera proporcionada, evitando imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Los órganos de evaluación de la conformidad ejercerán sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y si el proceso de producción es en serie. No obstante, respetarán al hacerlo el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que los ascensores o componentes de seguridad para ascensores cumplan la presente Directiva.
3 Si un organismo notificado comprueba que un instalador o fabricante no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva o las normas armonizadas correspondientes u otras especificaciones técnicas, instará al instalador o fabricante a adoptar medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado.
4 Si en el transcurso del seguimiento de la conformidad consecutivo a la expedición del certificado o una decisión de aprobación, según proceda, un organismo notificado constata que un ascensor o componente de seguridad para ascensores ya no es conforme, instará al instalador o fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado o la decisión de aprobación.
5 Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado o decisión de aprobación, según el caso.
Article 33 Recurso contra las decisiones de los organismos notificados
Los Estados miembros velarán por que esté disponible un procedimiento de recurso frente a las decisiones del organismo notificado.
Article 34 Obligación de información de los organismos notificados
1 Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante: a) de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado o decisión de aprobación; b) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito o a las condiciones de notificación; c) de cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado; d) previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.
2 Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo a la presente Directiva que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que contemplen el mismo tipo de ascensores o el mismo tipo de componentes de seguridad para ascensores, información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.
Article 35 Intercambio de experiencias
La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.
Article 36 Coordinación de los organismos notificados
La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a la presente Directiva mediante un Grupo de Coordinación de los Organismos Notificados para los Ascensores. Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que notifican participan en el trabajo de este grupo, directamente o por medio de representantes designados.
Article 37 Vigilancia del mercado de la Unión y control de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que entren en el mercado de la Unión
El artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) no 765/2008 se aplicarán a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores.
Article 38 Procedimiento que debe seguirse cuando un ascensor o componente de seguridad para ascensores presente un riesgo a escala nacional
1 Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para creer que un ascensor o componente de seguridad para ascensores sujeto a la presente Directiva entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o, en su caso, la seguridad de los bienes, llevarán a cabo una evaluación en relación con el ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la presente Directiva. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con las autoridades de vigilancia del mercado. Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que un ascensor no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al instalador que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el ascensor a los citados requisito en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban. Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que un componente de seguridad para ascensores no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar los componente de seguridad para ascensores a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán al organismo notificado correspondiente en consecuencia. El artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado.
2 Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.
3 El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los ascensores y componentes de seguridad para ascensores afectados que haya introducido en el mercado o comercializado en toda la Unión.
4 Si el instalador no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para restringir o prohibir la comercialización en su mercado nacional o la utilización del ascensor de que se trate, o para recuperarlo. Si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo tercero, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del componente de seguridad para ascensores en el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.
5 La información mencionada en el apartado 4, párrafo tercero, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del ascensor o componente de seguridad para ascensores no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el agente económico pertinente. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes: a) el ascensor o componente de seguridad para ascensores no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad con arreglo a la presente Directiva, o b) hay deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 14 que atribuyen una presunción de conformidad.
6 Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento con arreglo al presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de toda información adicional sobre la no conformidad del ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.
7 Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el párrafo tercero del apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.
8 Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto al ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión, tales como la retirada del mercado de un componente de seguridad para ascensores.
Article 39 Procedimiento de salvaguardia de la Unión
1 Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 38, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra medidas adoptadas por un Estado miembro, o si la Comisión considera que tales medidas son contrarias a la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.
2 Si la medida nacional relativa a un ascensor se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que se restrinja o se prohíba la comercialización del ascensor no conforme, o su utilización, o sea retirado del mercado. Si la medida nacional relativa a un componente de seguridad para ascensores se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para retirar de su mercado nacional el componente de seguridad para ascensores no conforme. Los Estados miembros informarán a la Comisión en consecuencia. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.
3 Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del ascensor o componente de seguridad para ascensores se atribuya a deficiencias de las normas armonizadas a las que se refiere al artículo 38, apartado 5, letra b), de la presente Directiva, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 1025/2012.
Article 40 Ascensores, o componentes de seguridad para ascensores, conformes, que presenten un riesgo
1 Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 38, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un ascensor, aunque conforme con la presente Directiva, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, pedirá al instalador que adopte todas las medidas adecuadas para que el ascensor en cuestión no entrañe ese riesgo o retire el componente de seguridad para ascensores del mercado o lo recupere o restrinja o prohíba su utilización en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que él determine. Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 38, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un componente de seguridad para ascensores, aunque conforme con la presente Directiva, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el componente de seguridad para ascensores en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que dicho Estado determine.
2 El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los ascensores o componentes de seguridad para ascensores afectados que haya introducido en el mercado o comercializado en toda la Unión.
3 El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.
4 La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará mediante actos de ejecución una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas. Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 42, apartado 3. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 42, apartado 4.
5 La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.
Article 41 Incumplimiento formal
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión: a) se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) no 765/2008 o el artículo 19 de la presente Directiva; b) no se ha colocado el marcado CE; c) se ha colocado el número de identificación del organismo notificado, incumpliendo el artículo 19, o no se ha colocado, cuando lo exigía el artículo 19; d) no se ha establecido la declaración UE de conformidad; e) no se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad; f) la documentación técnica mencionada en las partes A y B del anexo IV y en los anexos VII, VIII y XI no está disponible o está incompleta; g) el nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada o la dirección del instalador, fabricante o importador no se han indicado de conformidad con el artículo 7, apartado 6, el artículo 8, apartado 6, o el artículo 10, apartado 3; h) la información que permita identificar el ascensor o componente de seguridad para ascensores no se ha indicado de conformidad con el artículo 7, apartado 5, o con el artículo 8, apartado 5; i) el ascensor o componente de seguridad para ascensores no van acompañados de los documentos mencionados en el artículo 7, apartado 7, o en el artículo 8, apartado 7, o estos documentos no son conformes con los requisitos aplicables.
2 Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir el uso del ascensor o recuperar el ascensor o para restringir o prohibir la comercialización del componente de seguridad para ascensores o para asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.
Article 42 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de Ascensores. Este comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con el artículo 5 de este.
5 La Comisión consultará al Comité sobre cualquier asunto en que el Reglamento (UE) no 1025/2012 o cualquier otra legislación de la Unión requieran la consulta de expertos del sector. El Comité podrá examinar, además, cualquier otra cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva que puedan plantear tanto su Presidencia como el representante de un Estado miembro de conformidad con su reglamento interno.
Article 43 Sanciones
Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de los agentes económicos respecto de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Dichas normas podrán incluir sanciones penales en caso de infracción grave. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Article 44 Disposiciones transitorias
Los Estados miembros no impedirán la puesta en servicio de ascensores o la comercialización de componentes de seguridad para ascensores sujetos a la Directiva 95/16/CE que sean conformes con dicha Directiva y se hayan introducido en el mercado antes del 20 de abril de 2016. Los certificados y decisiones expedidos por organismos notificados con arreglo a la Directiva 95/16/CE serán válidos con arreglo a la presente Directiva.
Article 45 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de abril de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, puntos 4 a 21; los artículos 7 a 14, 17 y 18; el artículo 19, apartado 5; los artículos 20 a 44; el artículo 45, apartado 1; los artículos 47 y 48 y el anexo II, parte A, letras f), k), l) y m); el anexo II, parte B, letras e), k), l) y m); el anexo IV, parte A, punto 2, letra e), punto 3, letras c), d) y f), punto 4, letras b) a e), puntos 5 a 9; el anexo IV, parte B, punto 2, letra e), punto 3, letras c), e) y h), punto 4, letras c) a e), punto 6, párrafos segundo, tercero y cuarto, puntos 7 a 10; el anexo V, punto 3.2, letra b), puntos 5 y 6; el anexo VI, punto 3.1, letras a), b) y c), punto 3.3, párrafos cuarto y quinto, punto 4.3, punto 7; el anexo VII, punto 3.1, letras a), b), d) y f), punto 3.3, punto 4.2, punto 7; el anexo VIII, punto 3, letras c), e) y h), punto 4; el anexo IX, punto 3, letras a) a d); el anexo X, punto 3.1, letras a) y e), punto 3.4, punto 6; el anexo XI, punto 3.1, letras a), b), c) y e), puntos 3.3.4 y 3.3.5, puntos 3.4 y 3.5, punto 5, letra b), punto 6; el anexo XII, punto 3.1, letra a), punto 3.3 y punto 6. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas. Aplicarán dichas medidas a partir del 20 de abril de 2016. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y el modo en que se formule la mención.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 46 Revisión
1 Antes del 19 de abril de 2018 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y el funcionamiento del presente Reglamento.
2 El informe se basará en una consulta a las partes interesadas pertinentes.
3 El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación de la presente Directiva.
Article 47 Derogación
La Directiva 95/16/CE, modificada por los actos indicados en el anexo XIII, parte A, de la presente Directiva, queda derogada con efectos a partir del 20 de abril de 2016, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva, que figuran en el anexo XIII, parte B. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIV.
Article 48 Entrada en vigor y aplicación
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los artículos: artículo 1; artículo 2, puntos 1 a 4; artículos 3 a 6; artículos 15 y 16; artículo 19, apartados 1 a 4; artículo 44; artículo 45, apartado 2, y artículo 49, y anexos: anexo I; anexo II, parte A, letras a) a e) y g) a j); anexo II, parte B, letras a), c), d) y f) a j); anexo III; anexo IV, parte A, punto 1, punto 2, letras a) a d), punto 3, letras a), b), e), g) y h), punto 4, letra a), y punto 10; anexo IV, parte B, punto 1, punto 2, letras a) a d), punto 3, letras a), b), d), f), g), i) y j), punto 4, letras a) y b), punto 6, párrafo primero, y punto 11; anexo V, puntos 1 a 3.1, punto 3.2, letra a), y puntos 3.3 a 4; anexo VI, puntos 1 y 2, punto 3.1, letras d) a f), punto 3.2, punto 3.3, párrafos primero a tercero, puntos 3.4 a 4.2 y punto 6; anexo VII, puntos 1 y 2, punto 3.1, letras c) y e), puntos 3.2, 3.4 y 4.1, puntos 4.3 a 6; anexo VIII, puntos 1 y 2, punto 3, letras a), b), f), g) e i), y punto 6; anexo IX, puntos 1 y 2 y puntos 4 a 6; anexo X, puntos 1 y 2, punto 3.1, letras b) a d), puntos 3.2 y 3.3 y puntos 4 y 5; anexo XI, puntos 1 y 2, punto 3.1, letra d), puntos 3.2, 3.3.1 y 4, punto 5, letras a), c) y d), y anexo XII, puntos 1 y 2, punto 3.1, letras b) a d), y puntos 3.2, 3.4, 4 y 5 se aplicarán a partir del 19 de abril de 2016.
Article 49 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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