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Directiva de Ejecución 2014/37/UE de la Comisión, de 27 de febrero de 2014 , por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo, relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos

CELEX
32014L0037
Document type
DIR_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2014-02-27
In force since
2014-03-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

El artículo 2 de la Directiva 91/671/CEE queda modificado como sigue: 1) El texto del apartado 1, letra a), inciso i), se sustituye por el siguiente: «i) Los Estados miembros exigirán que todos los ocupantes de los vehículos de las categorías M1, N1, N2 y N3 que se hallen en circulación utilicen los dispositivos de seguridad de los que disponga el vehículo. Los niños de estatura inferior a 150 cm que ocupen vehículos de las categorías M1, N1, N2 y N3 provistos de dispositivos de seguridad deberán quedar sujetos por un dispositivo de retención de niños que, perteneciendo a las clases integral o no integral contempladas en el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), sea idóneo para las características físicas del niño con arreglo a: la clasificación que dispone el artículo 1, apartado 3, en el caso de los dispositivos de retención de niños que se hayan homologado de acuerdo con la letra c), inciso i), del presente apartado; la gama de tallas y la masa o peso máximo del ocupante para los que el dispositivo de retención de niños esté concebido según las indicaciones del fabricante, en el caso de los dispositivos que se hayan homologado de acuerdo con la letra c), inciso ii), del presente apartado. En los vehículos de las categorías M1, N1, N2 y N3 que no estén provistos de dispositivos de seguridad: no podrán viajar niños de menos de tres años de edad; los niños de tres o más años de edad pero de estatura inferior a 150 cm deberán, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso ii), ocupar un asiento que no sea ninguno de los de delante.». 2) El texto del apartado 1, letra c), se sustituye por el siguiente: «c) Todo dispositivo de retención de niños que se utilice deberá estar homologado de acuerdo con las normas: i) del Reglamento CEPE/ONU 44/03 o de la Directiva 77/541/CEE o ii) del Reglamento CEPE/ONU 129 o de cualquier adaptación posterior de estos actos. Los dispositivos de retención de niños se instalarán de acuerdo con las instrucciones que haya facilitado su fabricante (por ejemplo, en un manual de instrucciones, folleto o publicación electrónica) y que indiquen de qué forma y en qué tipo de vehículos puedan utilizarse aquellos de forma segura.».

Article 2

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de esa referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Relations

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